Decisión nº 175-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02

El Vigía, 13 de mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002680

ASUNTO : LP11-P-2008-002680

Finalizada la de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizo por incomparecencia del investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contra E.M.P.Q., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YISNELLYS DEL C.P.P. Una vez oídas las exposiciones de las partes presentes como es, la Representante del Ministerio Público Abg. Z.D.R., expone: “Visto que el presente asunto penal el ciudadano E.M.P. en reiteradas oportunidades el Tribunal ha diligenciado a los fines de hacerlo comparecer para la celebración de la audiencia preliminar y revisado el Sistema Juris se logró determinar que aún cuando éste está sometido a una medida de presentación cada quince días la cual ha incumplido de manera reiterada sin que hasta la presente haya una justificación, es por lo que esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 250 del COPP, sea l.O.d.A. a los fines de hacerle comparecer a la Audiencia. De igual manera visto el reiterado incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, esta Representación Fiscal solicita sea revocada la medida cautelar por incumplimiento conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, una vez que sea aprehendido se fije a la mayor brevedad la audiencia Preliminar. Finalmente por cuanto el funcionario J.L. fue el que realizó la identificación del Imputado en la presente causa no señalando el mismo en el Acta de Investigación levantada al respecto la cédula de identidad, solicito al Tribunal oficie a los fines de que informe al Tribunal la identificación plena del referido imputado. Es todo.” Se oyó a la Defensa Pública expone: “Como quiera que se ha diferido en cinco oportunidades la audiencia preliminar fijada por este Tribunal y se ha agotado la citación que prevé el artículo 188 del COPP, esta Defensora Pública, solicita al Tribunal se acuerde lo conducente para la realización de la presente audiencia y una vez conste la ubicación del Imputado, se harán los alegatos de defensa respectivos. A.l.a. que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:: EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado E.M.P.B., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-03-84, de 24 años de edad, de profesión Albañil, con tercer año de Bachillerato, hijo de Nolis M.P. y E.B., manifestó que no pose cedula de identidad , residenciado en el Sector la Blanca, a tres casas del Hotel Mi tía, casa blanca de plata banda, teléfono 0275-4114251, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YISNELLYS DEL C.P.P., por los hechos según se desprende de investigación policial mediante el cual los funcionarios policiales actuantes cabo Primero (PM) 32 E.R. y Distinguido (PM) 76 J.M., adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, don de dejan constancia que siendo las 05: 45 horas de la mañana del día domingo 05/10/2008, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-367 por los diferentes sectores del Municipio A.A., cuando se recibió una llamada vía radio de la centradle Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por la centralista de Guardia Agente (PM) B.A., donde nos informo que nos trasladáramos a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca que allí nos esperaba el Sargento Segundo (PM) E.Z., al llegar al puesto nos entrevistamos con el sargento antes nombrado el cual nos manifestó que a la ciudadana Yisnellys del C.P.P., la había golpeado su concubino en varias oportunidades y que el mismo se encontraba en su residencia, nos trasladamos con la ciudadana en mención que estaba llegando a la residencia con un niño donde la ciudadana lo señalo(…). tal como fue solicitado por parte del Ministerio Público en relación a que se revoque la medida al Imputado y por cuanto de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa se puede observar que la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, a saber, 22-02-2010; 08-03-2010; 16-03-2010; 15-04-2010; 29-04-2010, no habiendo sido posible la ubicación del Imputado en la presente causa y habiéndose agotado la citación del Imputado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el referido imputado no ha comparecido por ante este Circuito Judicial a dar cumplimiento al Régimen de Presentaciones que le fuera acordado en fecha 07-10-2008, consistente en presentaciones cada quince días, tal como consta al folio 25 de la causa, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida acordada el Imputado y conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acto conclusivo de la acusación Fiscal inserta a los folios 41 al 45 de la causa. En consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que procedan a la captura y una vez aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, será conducido ante este Tribunal y será fijada la correspondiente audiencia Preliminar. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa, y en relación a la solicitud fiscal en relación a la audiencia de conformidad con los artículos 125, 327 y 250 del COPP. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes, con los Oficios. SEGUNDO: Se ordena conforme la solicitud fiscal remitir copia certificada, con oficio del folio 30 al funcionario AGENTE J.L., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que notifique al Tribunal el número de cédula del Imputado de autos y otros datos de identificación que fueron solicitados por la Vindicta Pública en la oportunidad correspondiente, toda vez que fue el referido funcionario actuante en el procedimiento, quien realizó la identificación del mismo tal y como consta en acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2008, el mismo no transcribió los datos de identificación solicitados, ello en virtud de haberse acordado la Orden de Aprehensión. Y así se decide. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado en la presente audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Notificar a la victima. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23,26,49, 250, 251 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes, con los Oficios. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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