Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-002096

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: E.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 14.206.388.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: ENMIS C.D.C., abogado en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.047.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BONIFRAN, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 06/05/1.988, bajo el Numero 45 Tomo 5-A, posteriormente modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria en fecha 02/06/1.998.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Noviembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano E.E.P.F., representado por la abogado en ejercicio de la función pública ENMIS C.D.C., en contra la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A, ambos debidamente identificadas en autos.

La demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 26 de mayo del año 2004 hasta el 10 de mayo del año 2005, cuando fue despedido sin justa causa por parte de la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A, desempeñándose como vigilante, devengando un salario quincenal de Bs. 211.026,80, a razón de Bs. 14.068,45 diarios, con un horario de 12 horas por 12 horas nocturnas de lunes a lunes, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 4.833.365,00, por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, Parágrafo 1º, literal b, de la L.O.T: 45 días en base al salario integral de Bs. 14.926,62 suman la cantidad de Bs. 671.697,90.

-Vacaciones: Articulo 219 y 225 de la LOT vacaciones fraccionadas 2.004-2.005, 13,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.068,45 arroja la cantidad de Bs. 193.441,18.

-Bono Vacacional: Articulo 223 y 225 de la LOT bono vacacional fraccionado 2.004-2.005, 6,38 días a razón de Bs. 14.068,45 salario diario para un total de Bs. 89.756,71.

-Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la LOT utilidades fraccionadas 2.004, 8,75 días y utilidades fraccionadas 2.005, 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.068,45 resulta la cantidad de Bs. 193.441,18.

-Indemnización: Articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo N° 2 Indemnización por Antigüedad, 30 días a razón del salario integral de Bs. 14.926,62 resulta la cantidad de Bs. 447.798,60, y 1° Aparte literal b Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.068,45 resulta la cantidad de Bs. 422.053,50 para un total de Bs. 869.852,10.

-Salarios Caídos: de conformidad con el procedimiento instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara hasta la fecha en que se interpone la presente acción, 175 días a razón de Bs. 116.086,72 resulta la cantidad de Bs. 2.815.176,00.

-Compensación monetaria, costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 18/11/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 65 al 67 del expediente, cursa constancia de fecha 15/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Y.P.V., de la notificación de la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A practicada por el Alguacil J.M., encargado de realizar la misma.

En fecha 06 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada HOTEL BONIFRAN, C.A, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario, horario de trabajo, horas extras y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

  1. - PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT PARAGRAFO PRIMERO LITERAL B: 45 días, a razón del salario integral de Bs. 114.926,62 resulta la cantidad de Bs. 671.697,90.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: 2.004-2.005 de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 225 de la L.O.T. 13,75 días a razón de Bs. 14.068,45 salario diario resulta la cantidad de Bs. 193.441,18.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2.004-2.005 de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 223 y 225 de la LOT, 6,6 días a razón de Bs. 14.068,45 salario diario resulta la cantidad de Bs. 92.851,77.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 13,75 días a razón de Bs. 14.068,45 la suma de Bs. 193.441,18.

  5. - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Indemnización por Antigüedad 30 días a razón de Bs. 14.926,62 arroja la cantidad de Bs. 447.798,60, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días a razón de Bs. 14.068,45 resulta la cantidad de Bs. 422.053,50, resultando así la suma de Bs. 869.852,10.

  6. - SALARIOS CAÍDOS: El demandante en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos, de 175 días, arrojando un monto de Bs. 2.815.176,00; con respecto a este particular quien decide observa que del acerbo probatorio (f. 03 al 60) se constata que mediante providencia administrativa proferida de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano E.E.P.F. por parte de la empresa Hotel Bonifran, C.A; en consecuencia al tratarse de documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, siendo dichos salarios caídos cosa juzgada administrativa; razón por la cual se declara procedente dicho pago y así se establece.

Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley y pago de salarios caídos un total a pagar de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 4.836.460,13). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, E.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.206.388 y de este domicilio, contra la empresa demandada HOTEL BONIFRAN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 06/05/1.988, bajo el Numero 45 Tomo 5-A, posteriormente modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria en fecha 02/06/1.998.

SEGUNDO

Se condena a la empresa HOTEL BONIFRAN, C.A, a pagarle al ciudadano E.E.P.F., antes identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 4.836.460,13) por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva, y Pago de Salarios Caídos; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3.864.250,26); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de Noviembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona

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