Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 23 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000338

ASUNTO: RP11-P-2015-000338

PRESENTACION DE IMPUTADO Y DECLINATORIA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de febrero de 2015, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. W.A., y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado EDWUY J.R.V.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., los imputados de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestaron al Tribunal que NO tener Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, la cual fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano EDWUY J.R.V. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que el día Viernes 20/02/2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, los detectives R.d.C. y M.R., se trasladaron a la calle Principal del Sector la Frontera de esa comunidad, donde logramos visualizar a una persona quienes al notar la presencia de la unidad, tomaron una actitud sospechosa, donde procedimos a darle la voz de alto, acatando la misma, seguidamente le indicamos a los sujetos en cuestión, si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés Criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que los exhibiera, expresándonos no poseer nada de lo requerido, motivo por el cual le participe que se le realizaría una revisión corporal, no se contó con la participación de algún testigo visto que las personas del sector se negaron al mismo, asumiendo estos una actitud agresiva, vocifero palabreas obscenas y manifestando que no se dejarían tocar ninguno por los funcionarios integrantes de la comisión, tomando una actitud agresiva, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física, motivo por el cual le indique que quedaría detenido… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la L.S.R. ahora bien, si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, pueda esta representación fiscal presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia tercera en su oportunidad legal. Asimismo pongo de conocimiento del tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado según expediente: 31c-009-13-14, DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO) de fecha 17/12/2014, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas; es por ello que solicito sea declinada la competencia al Tribunal requirente, a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, es por lo que solicito que sea trasladado, a la brevedad posible con la seguridad del caso y con estricto apego y respeto a sus derechos Constitucionales y Legales. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDWUY J.R.V., venezolano, natural de Guiria de la Costa del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.063.920, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 28/10/1994, de 20 años de edad, hijo de Maria vargas y L.C.R., y domiciliado en el Sector la Frontera, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, vía el aeropuerto, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una l.s.r., y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se decrete la L.s.r. en contra del Imputado EDWUY J.R.V., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-11-2013 , igualmente informa a este Tribunal que el imputado anteriormente mencionado se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008522, según Oficio Nº RJ11OFO2012011432, de fecha 04/02/2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó l.s.r., es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20-02-2015 ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 02 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que el día Viernes 20/02/2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, los detectives R.d.C. y M.R., se trasladaron a la calle Principal del Sector la Frontera de esa comunidad, donde logramos visualizar a una persona quienes al notar la presencia de la unidad, tomaron una actitud sospechosa, donde procedimos a darle la voz de alto, acatando la misma, seguidamente le indicamos a los sujetos en cuestión, si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés Criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que los exhibiera, expresándonos no poseer nada de lo requerido, motivo por el cual le participe que se le realizaría una revisión corporal, no se contó con la participación de algún testigo visto que las personas del sector se negaron al mismo, asumiendo estos una actitud agresiva, vocifero palabreas obscenas y manifestando que no se dejarían tocar ninguno por los funcionarios integrantes de la comisión, tomando una actitud agresiva, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física, motivo por el cual le indique que quedaría detenido…Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/20/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos EDWUY J.R.V., y en la cual dejaron constancia que fueron verificados a través del sistema computarizado SIIPOL, el cual arrojo: EDWUY J.R.V.. Presenta solicitud según expediente: 31c-009-13-14, DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO) de fecha 17/12/2014, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control circuito del Área Metropolitana de Caracas.…... Cursante del vuelto del folio 1. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Imputado: EDWUY J.R.V. presenta solicitud según expediente: 31c-009-13-14, DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO) de fecha 17/12/2014, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas, no indica delito, es por lo que considera este Juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la libertad o no del ciudadano en cuestión, es el Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda mantener al referido ciudadano en calidad de detenido en las Instalaciones de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad de Carúpano, a los fines que a la brevedad posible se sirva trasladar al imputado al Tribunal requirente, participando a dicho Juzgado sobre la presente decisión dictada por éste Tribunal,.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA L.S.R., en contra: EDWUY J.R.V., venezolano, natural de Guiria de la Costa del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.063.920, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 28/10/1994, de 20 años de edad, hijo de Maria vargas y L.C.R., y domiciliado en el Sector la Frontera, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, vía el aeropuerto, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el Imputado: EDWUY J.R.V. presenta solicitud según expediente: 31c-009-13-14, DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO) de fecha 17/12/2014, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas; ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase el ciudadano EDWUY J.R.V.; solicitado por el Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad de Carúpano, realice el traslado hasta el Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, a los fines de que con la seguridad del caso, trasladen a la mayor brevedad posible al imputado de autos, hasta el Tribunal requirente, garantizándole sus derechos Constitucionales y Legales. Líbrese Oficio al Juzgado Trigésimo Primero de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole al aprehendido y copia certificada de las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.M..

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