Decisión nº PJ0152016000066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000329

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001013

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.E., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 68.544, quien actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano E.A.F.B.; contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.058.520, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A- Pro, cuya última modificación estatutaria e integración en un solo texto constan en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrado el 02 de octubre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 219-A-Pro, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando desistida la acción.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Alegó que en fecha 23 de septiembre de 2015 el juez de juicio de este Circuito Judicial Laboral emite su sentencia declarando el desistimiento de la acción, por tal motivo recurre de la decisión alegando que en fecha 04 de septiembre su menor hijo de 21 meses de edad fue intervenido quirúrgicamente por diagnostico de deformidad de pie derecho también conocido como pie zambo; dicha intervención ameritó anestesia general que consistió en la liberación del pie en sus tres tendones siendo alargamiento de los mismos lo cual ameritó 22 puntos y la inmovilización de su miembro inferior de manera completa, inicialmente por 02 semanas, posteriormente en fecha 18 de septiembre justo en la primera semana fue recluido nuevamente en el Centro Médico Madre M.d.S.J., donde bajo anestesia general se le practica la limpieza de su herida y nuevamente es inmovilizado, inmovilización que se prescribió por 04 semanas. Actualmente su hijo tiene 05 semanas inmovilizado previendo que para el próximo miércoles 21 será retirado su yeso. Ante tal intervención ameritó sus cuidados maternales de manera exclusiva lo cual le impidió poder ocuparse de sus asuntos laborales aunado al hecho de su corta edad, que es más apegado a la figura materna. Señaló que en virtud del carácter confidencial que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y dada la responsabilidad e importancia de la representación en el presente asunto, es el caso que el fecha 29 de julio por sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le es conferida la adopción plena y conjunta con su esposo del menor (se omite su nombre), para lo cual pide la mayor confidencialidad, para el día 30 de julio comienza a transcurrir el lapso para la adjudicación y apelación de esta sentencia que culmina el día 12 de agosto, el día hábil siguiente el día 13 de agosto se remite el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día hábil siguiente en virtud del receso judicial se imposibilita poner en estado de ejecución la sentencia lo que le conlleva a tener la responsabilidad de la crianza del niño durante todo el receso judicial y hasta el 25 de septiembre siendo que efectivamente colocan en ejecución la sentencia bajo la medida de colocación familiar. Aunado a esto, aparte de su persona, la Dra. L.C., quien conoce también del caso que en virtud que su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual se evidencia del libelo de demanda, el día anterior de la audiencia es decir 22 de septiembre, es recluida en la emergencia del Centro Clínico Los Leones del estado Lara, con un diagnóstico de cólico nefrítico con infección urinaria severa; dado el antecedente de paciente renal y que fue intervenida de un riñón se le prescribe tratamiento y reposo médico por 07 días, que comienza a partir del 22 de septiembre. Es por eso y en virtud de la causa sobrevenida es que se le hizo imposible acudir a la audiencia de juicio, por lo que solicita al juez se tenga en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas no solo a las causas de caso fortuito o fuerza mayor que justifican las causas de incomparecencia a la audiencia de juicio sino que también se tomen en cuenta aquellas eventualidades del quehacer humando que aún siendo previsibles o evitables conllevan a cargas complejas e irregulares que un buen padre de familia pueda asumir sus obligaciones, es por lo que demostrada la causa que imposibilita la presencia a la audiencia de juicio es por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

La parte demandada señaló que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que por causas previsibles o humanísticas se deben diferir las incomparecencias a la audiencia de juicio, también ha dicho la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se está en esta fase del proceso hay que actuar como un bien padre de familia, porque acarrea sanción a estas personas que no comparecen, por lo tanto en su opinión sea declarada la incomparecencia en esta causa. En cuanto a las pruebas promovidas, impugnó la constancia emitida por el Centro Clínico Los Leones del estado Lara por no ser emitida por un ente público que debió ser ratificada por el tercero del cual emana, en cuanto al Informe Médico de fecha 07 de octubre de 2015 la impugna por ser emanada de un tercero.

La parte demandada ratifica el valor probatorio de las pruebas promovidas por lo que el Juzgador de esta Alzada haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio y con miras al mejor esclarecimiento de la verdad a ordenar oficiar al Centro de Cirugía Ambulatoria Madre M.d.S.J., situado en la Av. 10, esquina con la calle 69, N° 9B-55, en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Juzgado en el lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, si en ese Centro de Cirugía fue intervenido quirúrgicamente el menor ( se omite su nombre) en fechas cuatro (04) de septiembre 2015 y dieciocho (18) de septiembre de 2015 por el Dr. C.M.D., igualmente, ordenó oficiar a la Unidad Quirúrgica Los Leones Dr. C.M.G., situada en la Av. Los Leones entre Av. Lara y calle Madrid, edificio Banco Provincial, 3° Piso, Consultorio 4, del estado Lara, a los fines de que informe a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente al correspondiente oficio, si de acuerdo a los archivos llevados por esa Unidad Quirúrgica, fue atendida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad V-4.739.210, por presentar cuadro Clínico de Código Nefrítico e Infección Urinaria Severa, siéndole prescrito reposo de siete días a partir del 22 de septiembre de 2015 y para la evacuación de esta prueba se comisiona suficientemente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Luego de constar en autos las resultas de las pruebas solicitas, se celebró la continuidad de la audiencia de apelación a los fines de llevar a cabo el control probatorio de las mencionadas pruebas, razón por la cual la parte demandante señaló que vistas las resultas de las pruebas de informes, solicita se les otorgue valor probatorio en virtud que las mismas ratifican los alegatos de caso fortuito o de fuerza mayor que le imposibilitó su asistencia a la audiencia de juicio, así mismo con estas pruebas en apego a lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cumple y se llenan los extremos de la sentencia del 2004 que establece que tanto los jueces de primera instancia como los Juzgados Superiores deben tener apego a las causas establecidas para determinar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la prolongación, es entonces como el primer requisito de ley esta demostrado como es que se haya demostrado la causa de incomparecencia, también dice la Sala que la causa debe ser sobrevenida lo cual también esta demostrado en ambos infórmense médicos, también se cumple con el requisito que la causa sea inevitable o imprevisible y que sea una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez no solo los casos de caso fortuito o de fuerza mayor sino aquellas causas imprevisibles más allá del que hacer humano que impongan cargas que aún cuando puedan ser evitables impongan cargas irreparables de manera irregulares a hacer un buen padre de familia. Es por ello que solicita sea declarada con lugar la apelación, revocar el fallo y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

La parte demandada señaló que en la presente causa se declaró el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los apoderados de la parte demandante apelan de la sentencia alegando un caso fortuito o de fuerza mayor, sin embargo hace ver que los alegatos establecidos por la parte recurrente no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para que proceda el caso fortuito o de fuerza mayor toda vez que si bien una de las apoderadas se encontraba aquejada de salud como se evidencia de la constancia emitida a nombre de L.B. de fecha 22 de septiembre de 2015 se evidencia la apoderada un día antes de la celebración de la audiencia se encontraba fuera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, también es cierto que en actas se encuentran como apoderadas más de una apoderada para evitar incomparecencias, por lo que se evidencia que se encuentran acreditadas 2 apoderadas judiciales por lo que se pudo haber logrado la asistencia a la audiencia de juicio lo que constituye una previsión fácil para cualquiera de las representantes del accionante pero sin embargo ambas inasistieron a la audiencia de juicio por hechos fortuitos que coincidentemente la otra apoderada tampoco pudo asistir por quebrantos de salud de su menor hijo lo que se evidencia de las pruebas que constan en autos el pequeño fue operado en fecha 04 de septiembre del año 2015 mediante una cirugía ambulatoria y en fecha 18 de septiembre de 2015 fue atendido nuevamente para un cambio de yeso y ambas fechas son lejanas y no coinciden con la fecha de la audiencia de juicio que fue el 23 de septiembre del año 2015, por lo que dichas justificaciones no se enmarcan en lo establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es por ello que no debería de anularse el desistimiento decretado por el juzgador a quo aunado a que es la segunda vez que el demandante en una causa se decreta el desistimiento de la acción mostrando el desinterés o abandono procesal en sus causas alegando un hecho fortuito que no se encuadran en lo que esta en la Ley por lo que hace presumir la mala fe de los dichos de sus representantes judiciales, por lo que solicita se ratifique la sentencia proferida por el tribunal a quo.

En este sentido, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió las siguientes documentales: 1.- Presupuesto No. 0000008057 de fecha 04 de septiembre de 2015 emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria MADRE M.D.S.J.; 2.- Recibo de Honorarios Profesionales No. 21949 de fecha 03 de septiembre de 2015 por la cantidad de Bs. 8.000,00; 3.- Recibo de Honorarios Profesionales No. 21940 de fecha 03 de septiembre de 2015 por la cantidad de Bs. 23.000,00; 4.- Recibo No. 2009023530 de fecha 03 de septiembre de 2015 emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria MADRE M.D.S.J.; 5.- Factura No. 0000035733 de fecha 04 de septiembre de 2015 emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria MADRE M.D.S.J.; 6.- Recibo de Honorarios Profesionales No. 22164 de fecha 16 de septiembre de 2015 por la cantidad de Bs. 6.800,00; 7.- Recibo de Honorarios Profesionales No. 22165 de fecha 16 de septiembre de 2015 por la cantidad de Bs. 2.750,00; 8.- Recibo No. 2009023576 de fecha 16 de septiembre de 2015 emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria MADRE M.D.S.J.; 9.- Constancia de fecha 22 de septiembre de 2015 emitida por el Dr. C.M.G.; 10.- Informe Médico de fecha 07 de octubre de 2015 emitido por el Dr. C.M. (folios Nos. 248 al 257 de la pieza principal). Así mismo promovió Asunto No. J1J-12295-2015 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, contentivo de Adopción Plena y Conjunta (pieza con resguardo de reserva)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente, la representación judicial de la parte demandada impugnó las que corren insertas en los folios Nos. 248 al 257 de la pieza principal, por emanar de unos terceros ajenos a la presente causa, reconociendo el Asunto No. J1J-12295-2015 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, contentivo de Adopción Plena y Conjunta

En tal sentido y en virtud de las facultades probatorias de este Juzgado Superior, en fecha 03 de noviembre de 2015 se ofició al CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA MADRE M.D.S.J., oficio N° TSS-2015-1024. Así mismo en fecha 13 de noviembre de 2015 se recibió del CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA MADRE M.D.S.J., información requerida por el tribunal (folios Nos. 267, 268, 282, 283 y 284 de la pieza principal). En tal sentido a la información remitida por la entidad de trabajo requerida, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que el niño (se omite su nombre) fue intervenido el día 04 de septiembre de 2015 con diagnostico quirúrgico de Pie Zambo derecho, realizado por el Dr. C.M., paciente egresado sin complicaciones de forma ambulatoria; así mismo quedó demostrado que el niño (se omite su nombre), fue ingresado en dicho centro asistencial el día 18 de septiembre de 2015 por cambio de yeso, realizado por el DR. C.M..

En este mismo orden de ideas, en fecha 31 de mayo de 2016 se recibió del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Oficio N° J2/2016/433 mediante el cual remite resulta de exhorto (folios Nos. 287 al 306 de la pieza principal). En tal sentido a la información remitida por la entidad de trabajo requerida, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2015 fue atendida en la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., la ciudadana L.C.B. por presentar Cólico Nefrítico e Infección Urinaria Severa.

Igualmente quien juzga, decide otorgarle valor probatorio al Asunto No. J1J-12295-2015 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, contentivo de Adopción Plena y Conjunta, quedando demostrado que el niño (se omite su nombre) esn hijo de la abogada J.E..

Ahora bien, realizando un breve recorrido procesal de las actas se desprende notoriamente que junto con el escrito libelar, fue consignado un poder mediante el cual el accionante otorgó mandato legal a la ciudadana Abogada L.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649; posteriormente en fecha 04 de marzo de 2015 el Ciudadano E.A.F.B. otorgó poder apud acta a la la ciudadana abogada J.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.544.

De lo anterior se tiene que el demandante contaba con la representación en esta causa además de la abogada J.E., con la representación de la abogada L.C.B., de manera que, resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cuando existen varios apoderados judiciales en actas:

La sentencia de fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio.”

Por otra parte, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado lo siguiente:

…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…

Finalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carme Elvigia Porras de Roa, se estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

Respecto a lo anterior, debe abundarse, señalando que de que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia juicio, para lo que se debe tomar muy en cuenta, según lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 810/ 2006), que las audiencias conforme al sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada el día 23 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que acreditaron en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que sus incomparecencias se debieron a una eventualidad propia del quehacer humano, en el caso de la Abogada J.E. por la intervención de su menor hijo (se omite su nombre) y en el caso de la Abogada L.C.B. por presentar Cólico Nefrítico e Infección Urinaria Severa. Así se declara.

Finalmente, no puede pasar por alto este Juzgado Superior y advertir al a-quo, que la Sala Constitucional, en sentencia 1184 del 22 de septiembre de 2009, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio; explicando que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, por lo cual, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo cual, apercibe al a-quo para que en el futuro, en los casos en que se produzca la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declare el desistimiento del proceso, más no de la acción, criterio el cual resulta vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se anulara la decisión apelada, se repondrá la causa al estado de que el juez de juicio una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin que haya condenatoria en costas procesales, en virtud de la procedencia de recurso de apelación incoado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.P.O.

Publicada en el día de su fecha a las 10:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000066

La Secretaria,

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000329

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR