Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.

PARTES ACTORAS: R.A.M.P., J.R.R., R.E.T., E.E.A.B., R.E.G.R., J.D.C.M.M., RIGONERTO RIOS, R.A.M.L., M.A.M., E.R., A.M., A.S., F.J.S.C., J.R.V.C., J.E.A.F., J.C.U. y S.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 11.916.297, V-12.421.471, V-12.764.802, V-6.826.086, V-10.546.861, V-12.238.1176, V-11.124.865, V-10.071.030, V-4.922.387, V-9.037.691, V-6.330.417, V-13.636.697, V-12.227.056, V-15.070.652, V-10.074.121, V-12.562.134 y V-6.409.161, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.T.C., G.A.T. H. y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759, 68.421, y 83.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: N.S.P. y NIL E.M.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.078 y 54.169, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE: N° 0095-05.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos R.A.M.P., J.R.R., R.E.T., E.E.A.B., R.E.G.R., J.D.C.M.M., RIGONERTO RIOS, R.A.M.L., M.A.M., E.R., A.M., A.S., F.J.S.C., J.R.V.C., J.E.A.F., J.C.U. y S.B. en fecha 31 de mayo de 2005 en contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA C.A. En fecha 03 de junio de 2.005, fue admitida la demandada, siendo debidamente notificada la demandada de la presente causa en fecha 14 de junio de 2.005.

En fecha 22 de septiembre de 2.005, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, ahora bien al no lograrse desarrollar acuerdos sobre la controversia en relación a los otros demandantes, se acordó la continuación de la audiencia preliminar para el día 07 de octubre del año 2.005, y con posterioridad para el día 18 de octubre de 2.005 no lográndose el avenimiento de las partes en esas fechas, por lo que se procedió a agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la oportunidad para la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada en fecha 25 de octubre de 2.005.

En fecha 26 de octubre de 2005 fue remitido el expediente a este tribunal, siendo recibidas en fecha 01 de noviembre del año 2.005, admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 16 de diciembre de 2.005, a las nueve (9:00 am.), en donde se debatió como punto previo la defensa opuesta de prescripción de la acción, la cual este tribunal en ese mismo acto procedió a declararla Sin Lugar, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se pudo determinar en primer lugar que todos los litisconsortes, con excepción de los trabajadores, A.S., F.J.S.C. y J.C.U., quienes concluyeron su relación en las fechas: 19/09/05; 28/09/05 y 27/11/05, respectivamente son trabajadores activos para la firma de la demanda, en tal forma a fin de fundamentar el rechazo a la defensa previa de prescripción opuesta por la empresa demandada, quien Juzga hace los siguientes señalamientos: En primer Lugar en relación a los reclamos que han planteado los trabajadores que se encuentran activos para la fecha de la demanda y aun mantienen dicha condición con base a ello, en consecuencia se puede señalar que es factible poder realizar dichos reclamos durante la vigencia de la relación laboral, al tratarse de derechos que no devienen de la terminación de la relación laboral, considerándose que pueden ser reclamados durante la vigencia de la misma. En relación a los ciudadanos que culminaron la relación laboral, se evidencia por las fechas de terminación de la relación laboral, que las demandas están presentadas dentro de la oportunidad legal para ello, establecida en la normas del artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y en consecuencia se rechaza dicha defensa de la demandada, de tal manera que se pasa a la consideración del fondo de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Señala este Juzgador, que el presente fallo, es el resultado de la actividad procesal realizada durante la audiencia de juicio como consecuencia de no haberse logrado el avenimiento o amigable composición del asunto sometido al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, presididas por este juzgador, desarrollando una actividad procesal que incluyó el pronunciamiento de rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los accionantes, ciudadanos R.A.M.P., J.R.R., R.E.T., E.E.A.B., R.E.G.R., J.D.C.M.M., RIGONERTO RIOS, R.A.M.L., M.A.M., E.R., A.M., A.S., F.J.S.C., J.R.V.C., J.E.A.F., J.C.U. y S.B. obran en reclamo del pago por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo que se produjo la suspensión de la relación laboral, así como el derecho a la participación en las utilidades del beneficio o ejercicio económico por el año 2004.

DEL THEMA DECIDENDUM:

Se desprende de la confrontación entre el libelo de la demanda, como de la contestación dada a la misma, que el asunto de fondo que se debe considerar en esta causa se refiere al pago de los salarios correspondientes a los días durante los cuales la empresa demandada suspendió sus actividades alegando motivo por fuerza mayor y no hubo prestación de servicios por parte de los accionantes. Asimismo, en relación al reclamo del pago por las diferencias del derecho a participación en los beneficios obtenidos por la empresa durante el ejercicio económico correspondiente al año civil 2004, que se señalan como debidos por el empleador, debiéndose determinar el salario base del calculo para dichos derechos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de dos (2) años sin intentarse la acción de reclamo de los supuestos salarios dejados de percibir a partir del 13 de enero de 2.003, e igualmente niega en forma detallada para cada uno de los accionantes las pretensiones basado en un hecho publico y notorio, como lo fue el paro petrolero que afectó gravemente a la Republica de Venezuela, igualmente rechazó el monto de los salarios devengado por los reclamantes. Así como en algunos casos la fecha de reincorporación a sus actividades ordinarias, de tal manera que por la forma en que se dio contestación a la demanda se le adjudica la carga de la prueba, a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación efectiva del servicio.

Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha efectiva de la prestación de servicios y en este caso es clara la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso O.E.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...)

Una vez realizada las exposiciones precedentes, se deben realizar las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto como ha quedado, resuelto lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, pasa quien juzga a plasmar la siguiente manifestación, en el sentido de dejar establecido los términos en que han quedado fijados o los limites de la controversia y en esta forma tenemos: que el presente juicio ha sido promovido en reclamación de salarios dejados de percibir durante el lapso de paralización de actividades por la empresa, y del pago de diferencias del derecho a la participación en los beneficios obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal correspondiente al año civil del 2004, que debió calcularse de acuerdo con la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los accionantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL THEMA PROBANDUM

Una vez que han sido oídos los alegatos expuestos por las partes se procedió al debate probatorio. En tal forma, tal como ha sido establecido el universo procesal dentro del cual se debe producir el fallo en esta causa, entra el Juzgador al exámen y análisis de las pruebas que fueron debatidas durante la Audiencia de Juicio, comenzando por las traídas al proceso por la parte demandante.

Debe quedar señalado que el texto que a continuación sigue es producto de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, en confrontación con las manifestaciones de las partes.

Dentro de este orden de ideas, vamos a significar sobre la existencia de un hecho notorio judicial, como lo es el conocimiento por parte del Juez de la existencia de la P.A. identificada con el número 0175, de fecha 14 de enero del 2003, correspondiente al expediente administrativo N° 003-03, llevado por ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda, la cual no fue providenciada en la oportunidad legal que establece la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no fue anexada al libelo de la demanda, sin embargo, con fecha 8 de Noviembre del año 2004, se dictó auto a los fines de la admisión de las pruebas presentadas de manera no formal, sin que ello pueda producir su desestimación, con base al principio antiformalista establecido en la n.c. del artículo 257, de nuestro M.T..

Ahora bien, en este mismo contexto, pasa quien sentencia a las consideraciones sobre esta prueba expresando que se trata de un acto administrativo dictado por un órgano de la administración con base a las disposiciones en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas contenidas en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 41 de su reglamento.

Cabe considerar por otra parte, tal como quedó demostrado durante el debate probatorio que dicha p.a., quedó firme, a no ser ejercido en su contra el Recurso de Nulidad establecido en las normas del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses, que en este caso ante el silencio administrativo, que se produjo ante el Recurso Jerárquico presentado, pasados noventa (90) días de su interposición dio lugar al nacimiento del lapso para intentar el recurso de nulidad contra dicha providencia, lo cual no ocurrió como lo afirmó la representante legal de la empresa demandada, en consecuencia quedo definitivamente firme dicha Providencia, que dejó establecido:

Omissis (...) Visto como ha sido la medida tomada unilateralmente por la empresa Petroquímica Sima, C.A., visto como han sido los reclamos posteriores por parte de los trabajadores, esta Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el uso de sus atribuciones legales, cumple con notificar a usted de la OBLIGATORIEDAD DE CANCELAR EL SALARIO CORRESPONDIENTE A CADA TRABAJADOR, por ser estos según todo lo antes expuesto NORMAS DE ORDEN PUBLICO, y por lo tanto inquebrantables e irrelajables por los particulares.

Igualmente, con fecha 02 de mayo del 2003 en respuesta al Recurso de Reconsideración Administrativa, la misma Inspectoría Señaló:

Omissis (...) I.- La recurrente cuando hizo la solicitud de la suspensión de la relación laboral, basándose en el artículo 94, letra H de la Ley Orgánica del trabajo, no señaló la fecha de la reincorporación o cesación de tal suspensión ni tampoco el lapso que se tardaría en normalizarse el suministro de la materia prima.

  1. - Señala en su escrito de solicitud, que no tomaría la medida de suspensión de la relación laboral sin el consenso de los trabajadores, pero no consta en ninguna parte de tal escrito, que se haya producido el acuerdo con los trabajadores para tomar tal decisión, violando así el contenido del artículo 64 de l Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que se considera que esta medida se tomó unilateralmente.

  2. - Hasta el día 18 de marzo de 2003 (más de 65 días de suspensión de la relación laboral), no ha existido la reincorporación de los trabajadores y la empresa permanece cerrada, según informe de Inspección Especial de fecha 18-3-2003 realizado por el funcionario del trabajo encomendado al respecto, ciudadano W.P..

  3. - La recurrente no aportó ningun elemento notorio que haga reconsiderar la decisión tomada por este despacho, el día 14 de enero de 2003, por lo que le es forzoso declarar improcedente el recurso introducido y ratificar el contenido de la providencia de fecha 14 de enero de 2003, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, Y ASI SE DECLARA.

    Por último, este Despacho cumple con ratificarle a la parte interesada que la presente decisión es recurrible, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación de la misma, por ante la ministro del trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Podríamos resumir a continuación, que ha quedado verificado y firme el contenido de dicha P.A., por lo cual este sentenciador debe forzosamente apreciar sobre la existencia de un acto administrativo de efectos particulares que quedó ejecutoriado y por ello le corresponde a este juzgado descartar su procedencia en derecho, al adquirir esta fuerza material que le da la posibilidad por ser materia derivada de la relación laboral, que debe conocer y decidir el Juez del Trabajo, al tratarse de salarios dejados de percibir por los trabajadores accionantes ante una actuación ilegal por parte de la empresa que no comprobó la existencia del hecho excusante de fuerza mayor para suspender unilateralmente las actividades impidiendo la prestación del servicio por los trabajadores. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por otra parte, fue sometida al debate procesal contradictorio un instrumento consistente Acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, entre la empresa demandada Petroquímica Sima, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima, C.A.,(SUNTRAREPESIM) con fecha dos (2) de Diciembre del año 2004, donde se acuerda la reducción a 61 días el pago por concepto de utilidades legales, en contra de los 120 días de salario por concepto de utilidades que establece la cláusula 27 de Convención Colectiva firmada entre las partes y vigente, de tal manera que del rechazo planteado a dicha acta por los accionantes, este juzgador pasa a señalar lo siguiente: La República Bolivariana de Venezuela ha sido en toda su historia una nación con una propensión inequívoca a la plena l.d.A. como un derecho de rango Constitucional, recogidos hoy en la n.C. del artículo 95 de nuestra Carta Magna, considerándolo, como un medio idóneo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Por ello desde el año de 1.982, Venezuela ratificó el acuerdo de la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 4 de Julio del año 1950, sobre el derecho a la Sindicalización y L.S. nuestra Ley Orgánica del trabajo, lo contempla en los artículos 400 y siguientes, encontrándonos con la norma contemplada en el artículo 408 ejusdem, sobre las atribuciones y finalidades a las organizaciones sindicales, observando que dentro de los literales que la conforman no prevé la posibilidad de subrogarse en la relación jurídica existente entre cada uno de los trabajadores y su empleador, igualmente debemos destacar la ausencia de la celebración de una Asamblea General de los miembros o afiliados del Sindicato, donde fuera aprobada la decisión tomada por la Directiva en la celebración del acuerdo contenida en la mencionada Acta que fuera impugnada por los accionantes, en tal forma al no tener la Directiva Sindical de los miembros actuantes un mandato expreso por todos los trabajadores representados por dicha Organización Sindical, para suscribir dicha Acta donde se ventilen derechos personales irrenunciables de sus representados, no pueden generar una consecuencia para cada uno de los miembros del sindicato. En tal forma, la Junta Directiva, como órgano ejecutivo del Sindicato le corresponde ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea General de conformidad con los estatutos y lo aprobado en dicha asamblea.

    En tal manera que en razón de todo lo antes expuesto este Juzgador declara sin efectos por ser violatorios de los derechos de los trabajadores, como materia de orden publico no susceptible de ser relajados por los particulares, el acuerdo suscrito en nombre de los accionantes, sobre los derechos a participar en los beneficios de la empresa, de acuerdo con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente y en consecuencia deben ser mantenidos el derecho de ciento veinte (120) días que rige para las partes, como pago por este concepto anualmente, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Continuando con el exámen de las pruebas admitidas para la parte accionante tenemos, que fueron acompañados marcados como letra D una serie de recibos de pagos con los que se pretende demostrar cual fue el número de días que recibieron como pago por concepto de utilidades los accionantes para la fecha del cierre del ejercicio del año 2004, en tal forma como dichos recibos en copias no fueron impugnados por la parte demandada, lo que trae como consecuencia el quedar reconocidos en su contenido y texto, con ello se comprueba que le fueron pagados un monto por concepto de utilidades igual a sesenta y un (61) días en vez de los ciento veinte (120) establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo considerarse el pago correspondiente a quince (15) días, que han recibido por este concepto los trabajadores, indicado en el libelo de la demanda, de tal forma que se considera procedente el pago de los cuarenta y cuatro (44) días reclamados por los accionantes , Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Han sido sometidos al debate probatorio en la Audiencia de Juicio, las pruebas admitidas a la parte demandada y a los efectos del fallo a dictarse sobre ellas se hacen las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se sometió al debate contradictorio un instrumento consistente en un oficio, emanado de la industria PDVSA GAS, identificado con las siglas GDCE 02-2003, donde se informa sobre la entrega parcial del combustible a la demandada debido a Paro Petrolero que vivió nuestro país en esa fecha, la representación de los accionantes impugnó dicho instrumento, sin poder fundamentar el porque de dicha impugnación, siendo desestimada por el Tribunal y a los fines de verificar la legitimidad de dicho oficio se ordenó solicitar a la empresa PDVSA- GAS informe sobre el mismo, obteniéndose la respuesta positiva de su origen siendo agregados a la respuesta la información de otro oficio fechado 19 de febrero de 2003, dirigido a la empresa demandada, identificado con las siglas GDCE-03-006, donde informa sobre el restablecimiento normal del combustible gas metano a su nivel normal, de lo cual se deduce que la situación de suministro parcial, se produjo por un lapso de quince (15) días durante el mes de febrero del año 2003, es de observar por quien juzga que esta notificación del restablecimiento normal del suministro del combustible no fue informado por la empresa demandada, omitiendo así una información sumamente importante para el Tribunal, ya que el cese temporal de sus actividades lo justificó principalmente aduciendo la falta de combustible gas metano, evidenciándose con esta omisión una conducta que puede traducirse en la pretensión de buscar justificación a la suspensión unilateral de sus actividades, de tal manera que con esta prueba se demostró la no existencia de una causa de fuerza mayor que hubiere obligado a la paralización temporal de las actividades de la demandada, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En segundo lugar, nos encontramos con otra prueba de instrumentos por escrito, consistente en facturas originales emitidas por la empresa Comercializadora de Petroquímica Copequin, C.A., empresa que suministró el producto ORTOXILENO, correspondiendo dichas facturas a las fechas del tres (03) de abril del año 2003, las cuales se sometieron al control de las partes, no siendo impugnadas por la representación de las accionantes, en tal virtud adquieren fuerza probatoria, por lo cual este sentenciador pasa a su examen y análisis a los fines de su apreciación e influencia en el presente fallo, observando lo siguiente: la demandada pretende probar un hecho negativo como lo es la falta de suministro del producto ORTOXILENO, ello lo hace partiendo o acreditando un hecho positivo, como lo son las facturas que han presentado, sin embargo al no tratarse de un hecho negativo aparente, no puede demostrarse la negociación, mediante esta acreditación de un hecho que en sentido jurídico se refiere a aspecto físico objetivo, de tal manera que este Tribunal considera que con la prueba aquí analizada no puede comprobarse el hecho pretendido de no haber contado con el suministro del combustible denominado ORTOXILENO durante un lapso diferente al señalado con las facturas promovidas, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por otra parte, en cuanto a las pruebas que fueron admitidas referentes a recibos de pago de los trabajadores accionantes, se deben hacer las siguientes consideraciones:

    Los recibos de pagos que fueron sometidos al debate en la Audiencia, presentan una situación especial, al observarse que aun cuando han sido promovidos por la demandada Petroquímica Sima, C.A. las empresas emisoras son las siguientes: Servicios Metropolitanos 2005, C.A.; Servicios Oxiquim 100 C.A.; Servicios H.9.C. Compas 19 de Inversiones C.A.; Representaciones Plastiquim 3000 C.A.; Avila J.M.Inversiones C.A.; Transervi 27 C.A.; Servicios Profesional 1010 C.A.; Oxixal C.A. e Inversiones Servituy 200 C.A..

    Sin embargo al ser debatidos en la Audiencia la representante de la demandada, aceptó y declaró que son empresas relacionadas y del grupo económico de Petroquímica Sima C.A., lo que da lugar al nacimiento de un hecho notorio Judicial que permite al Tribunal considerar esta situación a los fines de dictar el presente fallo. Igualmente se dejo claro el hecho de la prestación de servicios por todos los accionantes dentro de las instalaciones o planta industrial propiedad de la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., situada en el sector PITAHAYA, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, que permite demostrar la existencia de un grupo económico o unidad económica, o situación especial en esta materia del trabajo que permite verificar la solidaridad de cualquiera de las sociedades miembro del grupo frente a todos los efectos legales producidos con ocasión de la relación laboral, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano L.E.V., no pudo ser evacuada ante la incomparecencia del testigo. Igualmente no se recibió la prueba de informes solicitada a la empresa Comercializadora de Petroquímicos y Químicos COPEQUIN, C.A., al no haber sido recibidas por el Tribunal.

    Considera así el Juzgador cubierto todo lo relativo a la valoración del acervo probático que fue sometido a debate público en la Audiencia de Juicio.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto y concordando las valoraciones que recayeron sobre las probanzas examinadas, debe concluir quien decide, que la acción es procedente con la consiguiente declaración del Tribunal en el sentido de otorgar validez material a las pretensiones, y produce la declaratoria Parcialmente con lugar a la demanda planteada por los

    accionantes, y así será establecido en la Dispositiva de la Resolución judicial así dictada.

    En tal virtud, en primer lugar, se considera procedente la pretensión por concepto del derecho a las utilidades que han sido reclamados en la forma siguiente:

    NOMBRE DEL TRABAJADOR SALARIO DIARIO DIAS A BONIFICAR MONTO

    R.A.M.P. 12.996,55 44 571.848,20

    J.R.R. 19.500,94 44 858.041,36

    R.E. TORES 12.237,25 44 538.439,00

    E.E.A.B. 12.607.42 44 554.726,48

    R.E.G.R. 11.555,18 44 508.427,92

    J.D.C.M.M. 11.100,00 44 488.400,00

    RIGOBERTO RIOS 12.239,25 44 538.527,00

    R.M. LEICIAGA 14.116,68 44 621.133,92

    M.A.M. 19.024,78 44 837.090,32

    E.R. 17.383,23 44 764.862,12

    A.M. 11.142,60 44 490.274,40

    A.S. 20.557,34 44 904.522,96

    FRANKN JOSUE SOMOZA CAMAFERO 12.668,34 44 557.406,96

    R.V.C. 13.000,00 44 572.000,00

    J.E.A.F. 10.019,93 44 440.876,92 J.C.U. 12.634,40 44 555.913,60

    S.B. 10.983,33 44 483.266,52

    En segundo lugar y en este mismo orden de ideas tenemos que en primer lugar se debe establecer el número de días a pagar a cada uno de los accionantes, que corresponden al lapso de paralización unilateral de actividades por parte de la empresa, el cual quedó claramente establecido que es a partir de la fecha fijada como iniciación de actividades a la conclusión de las vacaciones colectivas que tiene convenida la empresa con sus trabajadores del 13 de enero del 2003 e igualmente el salario que se debe aplicar para dictar lapso y así tenemos:

    Por cuanto fue rechazado ni por la representación de la demandada el periodo solicitado como pago de salarios dejados de percibir por cada uno de los accionantes que se señalan a continuación, se considera el que ha sido obtenido durante el debate probatorio realizado en la audiencia de juicio y ellos son:

    Trabajador fecha incorporación días a pagar

  4. R.A.M. 12-05-03 119

  5. J.R.R. 12-05-03 112

  6. R.E.T. 24-05-03 131

  7. E.E.A.B. 05-05-03 112

  8. R.E.U.G.R. 05-04-03 82

  9. J.D.C.M.M. 05-05-03 112

  10. RIGOBERTO RIOS 04-05-03 111

  11. R.A.M.L. 05-05-03 112

  12. M.A.M. 20-05-03 127

  13. E.R. 26-05-03 133

  14. A.M. 05-05-03 112

  15. A.S. 20-05-03 127

  16. F.J.S.C. 03-05-03 110

  17. J.R.V.C. 04-05-03 111

  18. J.E.A.F. 06-04-05 144

  19. J.C.U. 04-05-03 111

  20. S.B. 05-05-03 112

    Así las cosas tenemos entonces que determinar el salario que devengaban cada uno de los trabajadores que se aplicaran para el pago de periodo de suspensión ya señalado con base en el siguiente análisis:

    Por cuanto fue discutido el monto del salario diario de los accionantes, y a estos efectos fueron promovidos los recibos de pago de salarios por la parte demandada, los cuales quedaron reconocidos al no ser impugnados por la parte demandante, adquieren valor probatorio, en consecuencia pasa este sentenciador a su valoración con el objeto de dejar establecido cuales monto, para lo cual se hace la siguiente consideración: por cuanto en este caso se ha planteado una situación especial en cuanto a la ilegalidad de la paralización de la actividad por parte de la demandada, y la consiguiente suspensión del pago de los salarios a los accionantes debemos entonces, frente a esta circunstancia originada unilateralmente y sin justificación técnica o de otra naturaleza capaz de sostener la conducta asumida por el empleador para interrumpir sus actividades en la planta industrial donde prestan sus servicios los reclamantes, se hace necesario que se establezca un criterio ajustado a lo que ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de fijar dichos montos, por ello se basa esta determinación en el salario básico diario que devengaban los trabajadores antes de la fecha de suspensión de actividades, hecha esta consideración, el Tribunal en consecuencia, procede y así tenemos los siguientes salarios.

    Trabajador DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO

  21. R.A.M. 112 11.038,10 1.236.267,20

  22. J.R.R. 112 11.693,35 1.309.655,20

  23. R.E.T. 131 8.550,64 1.120.133,84

  24. E.E.A.B. 112 9.581,90 1.073.172,80

  25. R.E.U.G.R. 82 8.033,14 1.073 172,80

  26. J.D.C.M.M. 112 9.581,90 1.073.172,80

  27. RIGOBERTO RIOS 111 11.038,10 1.225.229,10 8. R.A.M.L. 112 11.639,35 1.303.007,20

  28. M.A.M. 127 11.639,35 1.478.197,45

  29. E.R. 133 12.803,28 1.702.836,24

  30. A.M. 112 10.798,65 1.209.448,80

  31. A.S. 94 21.666,66 2.036.666,04

  32. F.J.S.C. 110 16.666,66 1.833.332,60

  33. J.R.V.C. 111 10.798,651.198.650,15

  34. J.E.A.F. 144 10.798,65 1.555.005,60

  35. J.C.U. 111 6.336,00 703.296,00

  36. S.B. 81 8.505,00 688.905,00

    En tal forma quedan así determinados tanto el lapso por los días que le corresponden a cada uno de los accionantes, como el monto del salario que sirve de base para el pago de los mismos, y las cantidades que se corresponden para cada uno de los trabajadores, los cuales deberán ser incluidos en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.A.M.P., J.R.R., R.E.T., E.E.A.B., R.E.G.R., J.D.C.M.M., RIGONERTO RIOS, R.A.M.L., M.A.M., E.R., A.M., A.S., F.J.S.C., J.R.V.C., J.E.A.F., J.C.U. y S.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 11.916.297, V-12.421.471, V-12.764.802, V-6.826.086, V-10.546.861, V-12.238.1176, V-11.124.865, V-10.071.030, V-4.922.387, V-9.037.691, V-6.330.417, V-13.636.697, V-12.227.056, V-15.070.652, V-10.074.121, V-12.562.134 y V-6.409.161, respectivamente en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro., y en base a ello se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos:

PRIMERO

Se condena al pago de cuarenta y cuatro (44) días de salario, por motivo de la diferencia dejada de pagar por concepto del derecho de participaciones en los beneficios de la empresa, o derecho a las utilidades, tal como se encuentra establecido en la clausula 27 de la convención Colectiva que rige para los trabajadores y su empleador, a los trabajadores siguientes:

NOMBRE DEL TRABAJADOR SALARIO DIARIO DIAS A BONIFICAR MONTO

R.A.M.P. 12.996,55 44 571.848,20

J.R.R. 19.500,94 44 858.041,36

R.E. TORES 12.237,25 44 538.439,00

E.E.A.B. 12.607.42 44 554.726,48

R.E.G.R. 11.555,18 44 508.427,92

J.D.C.M.M. 11.100,00 44 488.400,00

RIGOBERTO RIOS 12.239,25 44 538.527,00

R.M. LEICIAGA 14.116,68 44 621.133,92

M.A.M. 19.024,78 44 837.090,32

E.R. 17.383,23 44 764.862,12

A.M. 11.142,60 44 490.274,40

A.S. 20.557,34 44 904.522,96

FRANKN JOSUE SOMOZA CAMAFERO 12.668,34 44 557.406,96

R.V.C. 13.000,00 44 572.000,00

J.E.A.F. 10.019,93 44 440.876,92 J.C.U. 12.634,40 44 555.913,60

S.B. 10.983,33 44 483.266,52

SEGUNDO

Se condena al pago de los salarios dejados de pagar por la empresa demandada, de acuerdo con la siguiente determinación para cada uno de los trabajadores:

Trabajador DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO

  1. R.A.M. 112 11.038,10 1.236.267,20

  2. J.R.R. 112 11.693,35 1.309.655,20

  3. R.E.T. 131 8.550,64 1.120.133,84

  4. E.E.A.B. 112 9.581,90 1.073.172,80

  5. R.E.U.G.R. 82 8.033,14 1.073 172,80

  6. J.D.C.M.M. 112 9.581,90 1.073.172,80

  7. RIGOBERTO RIOS 111 11.038,10 1.225.229,10 8. R.A.M.L. 112 11.639,35 1.303.007,20

  8. M.A.M. 127 11.639,35 1.478.197,45

  9. E.R. 133 12.803,28 1.702.836,24

  10. A.M. 112 10.798,65 1.209.448,80

  11. A.S. 94 21.666,66 2.036.666,04

  12. F.J.S.C. 110 16.666,66 1.833.332,60

  13. J.R.V.C. 111 10.798,651.198.650,15

  14. J.E.A.F. 144 10.798,65 1.555.005,60

  15. J.C.U. 111 6.336,00 703.296,00

  16. S.B. 81 8.505,00 688.905,00

TERCERO

Se condena al pago de los intereses sobre las cantidades correspondientes a las utilidades, que se han determinado para cada trabajador, debiéndose calcular desde la fecha del 15 de Diciembre del año 2004 hasta la fecha del auto de ejecución de la presente sentencia, todo lo cual se hará de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela y por un solo experto, con cargo a la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del fallo dictado.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006) AÑOS: 195° y 147°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YPV/JJUM.

Exp. 0095-05.

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