Decisión nº 3584 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

Exp. N° 47.951.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de octubre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, por los ciudadanos E.A.A.S., H.A.M.S., I.J.M.M., M.J.P.M., J.E.C., A.A.M.Q., M.A.M. BORDA, YOALEX R.L.A., J.C.F.U., V.J.S.E., J.C.C.D., O.A.V., A.D.J.C., R.J.N.L., R.J.J.M., O.G.A., J.R.V.G., J.C.P.Z., D.J.P.Q., E.J.A.V., G.J.N.M., O.D.J.L.R., A.A.P.Z., H.A.M.O., identificados con cédula personal Nos. 7.828.011, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 9.753.967, 17.736.355, 15.946.801, 13.299.360, 1.669.078, 15.888.844, 12.654.648, 8.501.269, 4.529.462, 13.610.395, 11.871.908, 11.870.020, 5.809.781, 15.058.205, 9.704.410, 7.628.023, 7.831.471, 4.532.905, 16.456.248, 16.559.655 respectivamente, actuando en su condición de miembros activos en la modalidad de avances o afiliados de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, identificada en actas, y asistidos por el abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, en el cual pretenden adherirse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte querellada e interponen además querella de A.C., bajo la modalidad de SOBREVENIDO; este tribunal a fin de resolver lo conducente procede a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA TERCERÍA ADHESIVA

Manifiestan los presentantes supra identificados que forman parte de la sociedad civil Unión Taxi Lago Mall bajo la modalidad de avances o afiliados, según se evidencia de las actas, específicamente de:

  1. Acta Constitutiva y actas de asamblea, que corren insertas en actas.

  2. Por el reglamento interno.

  3. Por las normas y reglamentos de disciplina protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

    De otro modo, a fin de justificar su participación en la presente causa, señalan lo que a continuación se transcribe:

    …cumplido (sic) los requisitos para su ingreso y haber cancelado lo que determina dicho reglamento los denominados socios les exigían a cada uno de ello (sic) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000 Bs.) lo que multiplicado por los 56 AVANCE (sic) arroja la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE (sic) (1.120 BS F) negado este excesivo e ilegal pago , Los socio (sic) decidido a expulsaros a todos a tal efecto

    El 27 de Mayo de 2010 el ciudadano O.O.O.U. en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, Solicita el traslado y constitución al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo , J.e. (sic) Lossada y San Francisco a la sede de la Sociedad con la Finalidad de EXPULSARLOS Expediente numero (sic) 1168 el tribunal se abstiene por cuanto no se encontraban ninguno de los avances

    El 29 de Marzo de 2010 el ciudadano O.O.O.U. en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL publica por el diarios (sic) VERSION FINAL indicando LA EXPULSION de todos y cada uno de ellos dad (sic) todas esta injusticia mis asistidos decidieron instaurar juicio que en (sic) a continuación se determina…

    .

    Por otra parte, señalan que por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 3070-2010, propusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Adhesión en la modalidad de reconocimiento de Socio en el mismo juicio incluye el acto irrito de expulsión, conjuntamente con los querellados en la presente causa en contra de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, que luego de ser admitida por dicho juzgado en fecha 24 de mayo de 2010, declara inadmisible la demanda propuesta, habiéndose apelado y encontrándose en la actualidad en el Juzgado Superior Primero, en espera de la sentencia.

    Finalmente, manifestaron que en su condición de terceros, así como en virtud del interés jurídico actual en el presente proceso, y por pretender ayudar a vencer en el mismo a la parte querellada, intervenían dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesta la situación fáctica que antecede, y a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en el presente punto, pasa esta jurisdicente a resolver, previo lo siguiente:

    El artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

    .

    Bajo esta perspectiva Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:

    “La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.

    La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).

    Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia (sic) la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, razón por la cual, el tercero interviniente no es parte en el proceso, ni sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para sí, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que recae es únicamente sobre esta pretensión, formándose la cosa juzgada Inter Partes y no respecto del tercero adhesivo.

    De igual modo, es menester citar el contenido del artículo 379 eiusdem, que a la letra señala: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado del tribunal).

    Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el jurisdicente, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…

    .(Subrayado del tribunal).

    Igualmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:

    “…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coayuvada…”

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:

    …es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).

    Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

    (Subrayado del fallo citado y negrillas del tribunal).

    En el caso en cuestión, se observa que al haber invocado los presentantes su intención de ayudar a vencer a la parte querellada, sin haber alegado un derecho propio, considera esta juzgadora que los presentantes aspiran sean admitidos terceros coadyuvantes de la parte querellada más no litis consortes de la misma. Así se establece.

    Aclarado lo anterior, considera oportuno este tribunal destacar que el autor Parrilli (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, al referirse al tercero adhesivo simple, señala:

    El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este orden, observa esta jurisdicente que los presentantes aducen poseer el carácter de terceros en la presente causa, no obstante, este tribunal no les ha atribuido dicho carácter, toda vez que es necesario proceder a a.s.p. a fin de determinar si es o no admitida su intervención. Así se establece.

    Así pues, con relación a la participación de terceros en el procedimiento interdictal, cabe resaltar la opinión del autor Duque Corredor (2001), en su obra “Curso sobre juicios de Posesión y de la Propiedad”, pág. 149, quien ha sostenido lo siguiente:

    De acuerdo con lo establecido en el Art. 703 del C.P.C., podrá cualquiera persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución o garantía de las previstas en el Art. 590 eiusdem, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir, en la articulación probatoria de que trata el Art. 701, eiusdem. Esta norma permite los siguientes comentarios:

    En primer término, del contenido de dicho artículo puede deducirse que quien en verdad es el poseedor tiene legitimidad para intervenir como tercero en un interdicto pendiente entre otras dos personas para hacer valer su derecho a que no se reconozca la protección posesoria al querellante, por ser ese tercero quien realmente posee. Pero, también en segundo término, por otra parte, al tercero interviniente, como verdadero poseedor legítimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782, segundo párrafo, del Código Civil, le es facultativo intervenir en el juicio, o comparecer a coadyuvar la defensa del querellado a quien se atribuye la perturbación o despojo, porque, por ejemplo, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. En tercer término, la oportunidad que tiene el tercero para concurrir al interdicto no es sólo en la articulación probatoria, sino también antes o después, solo que al intervenir toma la causa en el estado en que se encuentre. Está claro, que si interviene el tercero puede promover pruebas, ya que este es el sentido de la expresión contenida en este artículo, que el tercero puede intervenir en la articulación probatoria. En cuarto término, el supuesto también comprende a un caso de representación sin poder, en nombre del querellado, quien es el verdadero poseedor, por cuanto el artículo en comentarios se refiere a cualquier persona, pero a diferencia de lo que ocurre en el artículo 168 del C.P.C., que prevé la representación sin poder del demandado, en el caso que analizamos se exige caución o garantía. La razón de la diferencia es que este último artículo requiere que quien se presente por la parte demandada, sin poder, reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, un abogado. Mientras, que en el artículo 703, antes citado, lo puede hacer cualesquiera persona. Ahora bien, pienso que la caución o garantía debe prestarla quien comparece a coadyuvar al querellado, en un interdicto de amparo, no siendo el poseedor legítimo, puesto que éste tiene derecho a intervenir en el juicio, según el segundo párrafo del artículo 782, del Código Civil. Igualmente, en estos interdictos el poseedor legítimo que interviene en contra del no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve, no tiene que prestar la caución, por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 782, ya citado. Y, en quinto lugar, el artículo en comento no comprende las querellas simultaneas o coetáneas surgidas al inicio, porque a este supuesto se refiere el artículo 707 del C.P.C….

    Ahora bien, al a.e.p.c. esta operadora de justicia luego de una lectura exhaustiva del escrito donde los presentantes pretenden que se les considere como terceros coadyuvantes, manifiestan que “forman parte de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo lago mall, en su condiciones de avances o afiliado”, asimismo manifiestan tener un interés jurídico actual en el presente proceso, razón por la cual pretenden ayudar a vencer a la parte querellada.

    Así pues, se observa que el único requisito que plantea el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, para admitir la intervención adhesiva, está referido al interés que tenga en el asunto el o los terceros que se presenten en un proceso, siendo menester destacar que a fin de demostrar ese interés es fundamental que los presentantes acompañen prueba fehaciente, es decir, elementos que permitan crearle la convicción al juez que su actuación obedece a la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin lo cual no se admitirá su participación. Así se observa.

    Sin embargo, al analizar el caso sub examine esta jurisdicente no logra inteligenciar el interés que puedan tener los presentantes, ya que además de no acreditar su cualidad de poseedores, no acompañan pruebas que sustente el interés en ayudar a la parte querellada, lo cual conduce a que se declare inadmisible su intervención. Así se establece.

    II

    DE LA QUERELLA DE A.C. (SOBREVENIDO)

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que en el mismo escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, los presentantes proponen querella de A.C. (SOBREVENIDO), señalando como agraviante a la ciudadana “ZIMARY CARRSQUERO”, en su condición de jueza a cargo del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

    En este orden, este tribunal atendiendo a la autonomía que presenta la pretensión de a.c., ordena abrir pieza por separado en la presente causa, ordenando se acompañe copia certificada del escrito respectivo, para así proceder a resolver lo correspondiente. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos E.A.A.S., H.A.M.S., I.J.M.M., M.J.P.M., J.E.C., A.A.M.Q., M.A.M. BORDA, YOALEX R.L.A., J.C.F.U., V.J.S.E., J.C.C.D., O.A.V., A.D.J.C., R.J.N.L., R.J.J.M., O.G.A., J.R.V.G., J.C.P.Z., D.J.P.Q., E.J.A.V., G.J.N.M., O.D.J.L.R., A.A.P.Z., H.A.M.O., identificados con cédula personal Nos. 7.828.011, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 9.753.967, 17.736.355, 15.946.801, 13.299.360, 1.669.078, 15.888.844, 12.654.648, 8.501.269, 4.529.462, 13.610.395, 11.871.908, 11.870.020, 5.809.781, 15.058.205, 9.704.410, 7.628.023, 7.831.471, 4.532.905, 16.456.248, 16.559.655 respectivamente, en la presente causa que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN propusiere el ciudadano O.O.O.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.744.378 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, anotada bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo Primero, de los libros respectivos, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, F.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.832.117, 21.771.139 y 7.902.982, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.584.

    LA SECRETARIA;

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