Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: AP21-L-2005-002432

Parte Demandante: E.E.C.O., F.O.C., W.H., B.H., H.I. MATHEUS, BILLI MARCANO, D.M., D.R. y J.V.S., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros.14.198.122, 3.818.367, 12.977.436, 12.866.289, 6.801.608, 14.183.553, 9.183.145, 9.998.354 y 12.927.671, respectivamente.

Apoderado judicial del demandante: M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA

Apoderadas judiciales de la demandada: M.A.S. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 13.841 y 63.318, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, con base en los siguientes alegatos:

Que sus representados suscribieron un contrato de trabajo verbal con el Mayor del Ejercito C.A.O.P., quien para la fecha tenía el cargo de Capitán, adscrito al Batallón 614 del Ejército, para trabajar como obreros en la construcción de una vialidad, mantenimiento y asfaltado de la carretera que une los tramos de Camurí Grande y Los Caracas en el Estado Vargas.

Alegó la representación judicial de la parte actora que el tiempo de servicios de los demandantes fue: W.H. 6 meses y 21 días con un salario de Bs. 609.200,00; D.R. 7 meses y 12 días con un salario de Bs. 633.000,00; H.I. 10 meses y 16 días y un salario de Bs. 709.000,00; E.C., 3 meses y 7 días y un salario de Bs. 633.000,00, F.C. 3 meses y 7 días con un salario de Bs. 609.200,00; D.M. 6 meses y 21 días y un salario de Bs. 707.440,00; J.S. 3 meses y 6 días con un salario de Bs. 609.200,00, y Billi Marcano 3 meses y 6 días con un salario de Bs. 609.200,00.

Que el salario se lo pagaban en efectivo, y se les hacía firmar recibos de pago, del cual no le entregaban copia, y asimismo, le hacían firmar recibo por pagos de viáticos, del cual no recibieron pago alguno.

Que en el mes de marzo de 2004, se les presentó a los actores un contrato laboral, donde no solo le hacían renunciar a sus prestaciones sociales, sino que establecía como fecha de inicio el mes de mayo de 2004, dándole como respuesta el mencionado capitán que el Ejército funcionaba así, condiciones que tuvieron que aceptar por coacción del patrono.

Que no fueron inscritos en el Seguro Social, ni el la Política Habitacional, lo que les causó daños irreparables.

Que durante la ejecución de la obra se les dejó de pagar 11 semanas de salario, alegando que durante ese tiempo estuvo paralizada la obra, pero durante ese tiempo los actores cumplieron horario a disposición del patrono.

Por las consideraciones expuestas, demandan el pago de las prestaciones sociales con base en la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad de la industria de la Construcción, salarios retenidos por 11 semanas de trabajo, más los daños y perjuicios sufridos por exclusión del sistema de seguridad social y de la Política Habitacional, dotación de uniformes, todo lo cual asciende a Bs. 5.029.382,00.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación por no haber comparecido la accionada a la audiencia preliminar, sin embargo, la República dio contestación a la demanda en los términos siguientes.

En primer lugar la representación de la República denunció la violación de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la notificación contenida en el oficio de fecha 4-8-2005 se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que lo correcto era notificar conforme lo previsto en el artículo 80 ejusdem, por cuanto se trata de notificar de la admisión de la demanda cuando la República es parte.

Que la referida notificación debió hacerse a la Procuradora General de la República o a funcionario facultado por Delegación, no admitiéndose otro medio para dar cumplimiento a dicha formalidad.

Que en el presente juicio, la Secretaria certificó dicha actuación el 23-2-2005, observándose que solo habían transcurridos 10 días hábiles desde el día siguiente de la citada certificación. De allí que se evidencia que no transcurrieron los 15 días hábiles que señala el artículo 80 de la mencionada Ley, por lo que no quedó claro para la República cuando se llevaría a cabo la audiencia preliminar.

Por lo expuesto, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al fondo, la República negó y rechazó la existencia de las relaciones de trabajo entre los actores y el Ministerio de la Defensa, e incluso negó la prestación personal de los servicios de los mismos para su representada, por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad de la República como empleador para ser condenada en este juicio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar; 2) La procedencia de los montos y conceptos demandados.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 18-07-2005, la representación judicial de la parte actora presentó libelo de la demandada ante este Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 4-8-2005, acordándose la notificación de la demandada en la Persona de la Procuradora General de la República, para que compareciera a las 9:00 a.m del 10° días hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación, una vez transcurridos quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y se ordenó asimismo la notificación del Ministerio de la Defensa para la audiencia preliminar.

El 20-09-2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República en la persona del Encargado de la Dirección de Secretaría de dicho organismo y del Ministerio de la Defensa (folios 40 y 42).

El 23-02-2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia en fecha 14-3-2006 de las diligencias efectuadas por el Alguacil respecto a la notificación del Ministerio de la Defensa y de la Procuraduría General de la República (folio 50).

El día 13-3-2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y a tales efectos el Juez al cual le correspondió celebrar dicha audiencia, entendió contradicha la demanda de forma pura y simple, y ordenó pasar el expediente juicio, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda.

Contra dicha decisión la Republica apeló y oído el recurso de marras correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, el cual declaró en fecha 27-4-2006, desistido el recurso por la incomparecencia de la parte recurrente, no obstante, por haber observado el incumplimiento de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se dejaran transcurrir los días para que se diera contestación a la demanda. No hizo ninguna otro análisis ni mención el Juzgado Superior sobre le vicio procesal sobre la notificación defectuosa, alegada por la República, que es objeto de análisis en el presente fallo.

En atención a lo anteriormente decidido, el 23-5-2006 se dio contestación a la demanda, insistiéndose nuevamente en la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26-6-2006, este Juzgado le dio recibo al expediente, y en fecha 3-7-2006 dentro de la oportunidad legal correspondiente dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

A los fines de resolver solicitado, se observa:

  1. Si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, no es menos cierto que el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a este análisis que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en el artículo 11 ejusdem.

El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la establece, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa.

Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez.

Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Por tanto, la nulidad y consecuente reposición de la causa proceden si concurren los requisitos siguientes: A) Si se ha quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto, esté o no determinada la nulidad en la Ley. B) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado. C) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebramiento de forma, a menos de que se trate de violación de normas de orden público.

Por otra parte, para entender lo que se viene explicando, se hace necesario aclarar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, es decir la indefensión, para la cual se señala que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia y desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas y actuaciones cumplidas en este Juicio, se observó que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los cuales correspondió el conocimiento de la presente causa en dicha fase, no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente, incumplieron lo dispuesto en el artículo 80, al ordenar notificar a la República conforme al artículo 84, supuestos totalmente distintos, pues el primero alude a la notificación de la República y el lapso correspondiente para que se de contestación a la demanda, y la segunda disposición alude a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

Como puede observarse, no se practicó debidamente la notificación de la República para el acto de contestación a la demanda, entiéndase, en este proceso para la comparecencia a la audiencia preliminar, al no dejarse transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles después de la certificación de la ciudadana Secretaria, más los diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, en el caso de autos, se evidencia una violación a norma o disposición expresa de la Ley que menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la que hay lugar al decreto de la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria

Dayana Díaz

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Dayana Díaz

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