Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.178

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano E.J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.724, domiciliado en la población de I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio L.A., A.O.V., Linne Elben Pinto, Á.M., Arelinda Álvarez y A.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 15.763.817, 7.965.183, 8.090.978, 7.629.384, 7.615.258 y 12.216.312 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.462, 83.409, 28.957, 21.352, 25.777 y 117.366, en el mismo orden, representación otorgada mediante poder apud acta, que riela en el folio setenta y seis (76) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del ciudadano E.D.J.E.P. del cargo Oficial de Policía N° 2509 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la P.A. N° 002277 suscrita por el Gobernador Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia ciudadano, N.C.A., de fecha 19 de agosto de 2006.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el 30 de enero de 2007, posteriormente en fecha 02 de mayo de 2007 la parte recurrente consignó escrito de reforma de la querella, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de mayo de 2007 ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de agosto de 2004, ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia con el cargo Agente Efectivo, cumpliendo como último cargo en el Distrito Policial Región Guajira Departamento Policial Insular Padilla como oficial.

Que mediante un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, en fecha 21 de abril de 2006 fue, destituido con carácter de expulsión por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual consta de la P.A. Nº002277 de Fecha 19 de agosto de 2006.

Al respecto adujo que el acto administrativo destitutorio carece de los elementos necesarios para la validez de todo acto administrativo denunciando que contiene los siguientes vicios:

En primer lugar que contiene el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la P.i. en el capítulo III hace referencia a lo fundamentado en la nota informativa de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrita por el Oficial Técnico Segundo Nº 3556 W.S., en la cual según su declaración señala que la unidad se la había llevado sin su autorización, y tal afirmación es contradictoria con la declaración tomada al mismo funcionario en fecha 16 de enero de 2006; en tal sentido adujo que tales afirmaciones son contradictorias y carecen de veracidad, considerando que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los principios que rigen el derecho procesal para la valoración de las pruebas dichas declaraciones no debían tener ningún valor probatorio y así solicitó que fuese declarado por el órgano administrativo instructor; sin embargo, el órgano administrativo no tomó en cuenta dicha situación no valorando dicha testimonial en su justo valor probatorio fundamentándose la p.a. en la declaración del funcionario W.S. realizada el 21 de diciembre de 2005, argumentando además que de la copia certificada del expediente se aprecia que el ciudadano W.S., quien tenía la moto bajo su custodia, autorizó a su representado a usarla de manera voluntaria.

En segundo lugar alegó que contiene el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la P.a.i. determinó que su representado se encontró incurso en la causal de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en falta de probidad u honradez y poner en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo, aduciendo que de las declaraciones de los ciudadanos M.J.D.R., M.d.V.M.L. y M.E.A.D. (declaraciones insertas en el expediente administrativo), se demuestra que no incurrió en desobediencia, por cuanto el uso de la unidad estuvo siempre autorizada por el funcionario W.S., razón por la cual considera que no se encontró debidamente demostrada su supuesta responsabilidad.

Consideró asimismo que también incurre en falso supuesto de derecho al calificar la conducta de conducir un vehículo (moto) que le fue cedida al funcionario en calidad de préstamo como una falta de probidad u honradez y poner en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo, lo cual no se adecua a la realidad y a lo tipificado en la norma, en consecuencia alegó que la P.A.I. no está conforme a derecho.

En tercer lugar alegó la violación al principio de contradicción y control de la prueba, aduciendo que los testigos que declararon al iniciar el procedimiento administrativo fueron evacuados cuando su representado no había sido notificado de la iniciación del procedimiento, lo que le impidió fiscalizar la evacuación de la prueba, considerando que la sustanciación del procedimiento administrativo realizado viola normas de rango constitucional y legal al no haberle permitido poder controlar la prueba de los testigos, sin poder ejercer el derecho de la repregunta, aunado al hecho de que los testigos no son conocidos por su representado.

Finalmente alegó la violación de las garantías constitucionales y legales en virtud del principio de que nadie puede sancionado dos veces por el mismo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución Nacional, por cuanto los daños que se le causaron a la unidad con el accidente fueron indemnizados a la Administración Pública, asumiendo los gastos con su propio peculio; por lo tanto la obligación y responsabilidad que existía de reparar los daño al Estado, que se hubieren causado por su negligencia e impericia ya fue cubierta.

En ese mismo sentido alegó que la Administración Pública violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la sanción impuesta no se adecua al incumplimiento de la norma aunado al hecho de que la reparación del daño se efectuó.

Que la actitud del Instituto de Policía Regional del Estado Zulia, mediante su órgano subjetivo institucional al dictarse el acto destitutorio lesiona además su honor y reputación al señalar que incurrió en una falta de honradez e inmoralidad.

Que le violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública al destituirle del cargo y suspenderle de su única fuente de ingreso económico necesaria para su manutención y la de su familia.

Por todos los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, contenido en la Resolución N° 002277 de fecha 19 de Agosto de 2006, emanado del Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. N.C..

Que se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aporte al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos de la Policía Regional del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que realmente sea reincorporado a su cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.B.R., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Hizo referencia a la competencia del órgano que suscribió el acto administrativo impugnado, realizando una serie de consideraciones doctrinales, entre los que señaló que para la competencia de un órgano se debe partir de la premisa normativa según la cual, la validez de un acto administrativo se circunscribe al cumplimiento que el Ordenamiento Jurídico a dispuesto; en tal sentido, refirió que la doctrina ha señalado que por órgano competente debe entenderse “aquel que tenga capacidad jurídica para proferir un acto administrativo” y que de acuerdo con el principio de especialidad, se considera que la competencia surge en forma implícita del objeto o fin del mismo órgano; es decir, que cada órgano tiene que actuar dentro de la competencia que le ha sido asignada y no puede realizar funciones distintas a las que le han sido señaladas.

En tal sentido, en cuanto a la competencia que fundamenta la actuación del Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. N.C. para dictar el acto administrativo impugnado, señaló que de conformidad con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se deduce que la máxima autoridad del órgano o quien ejerza el cargo de mayor jerarquía dentro del organismo o institución es el llamado a suscribir el acto administrativo.

Que la facultad que ostentan los representantes de los órganos viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución del Estado Zulia, el artículo 8 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, que señala las atribuciones y deberes que le corresponden al Gobernador del Estado, el cual podrá ejercerla en forma directa o a través de sus Secretarios, aduciendo que no dispone la citada Ley en forma expresa o tacita que para el ejercicio de tales atribuciones se requiera un acto de delegación, por lo que debe inferirse que los Secretarios que conforman el gabinete de gobierno, pueden actuar dentro de su ámbito competencial, el cual sin duda se circunscribe al órgano que representa.

Indicó a su vez que de conformidad con el artículo 119 de la Ley de la Reforma Parcial de la Constitución del Estado Zulia, la administración de personal, dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal comprende todo lo relativo al desempeño laboral de los funcionarios adscritos a ella, ello implica tanto su ingreso como su egreso. En tal sentido adujo, que es menester una interpretación precisa del enunciado y sobre todo de las implicaciones y alcance conceptual y objetivo del término “Administración de Personal”; por lo cual se infiere que el Gobernador del estado como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, ostenta la facultad necesaria para el manejo del personal a su cargo, la cual le es dada de conformidad con la Constitución y las Leyes del Estado; resultando evidente, y así se desprende de las normas invocadas que tales facultades podrán ser ejercidas conjuntamente por los Secretarios que integran su Gabinete de Gobierno, dentro de los cuales se encuentra el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

Por lo anteriormente expuesto alegó que queda claramente evidenciada la competencia que tiene el órgano subjetivo, en la persona del Dr. N.C. en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, para suscribir la decisión de destitución del ciudadano E.D.J.E.P., cumpliendo las funciones como primera autoridad político administrativo del Estado Zulia.

Aunado a lo anterior, consideró oportuno destacar lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado Zulia, aduciendo que para el momento de la destitución del recurrente, quien fungía las funciones como Gobernador y primera autoridad del Estado Zulia, era el ciudadano Dr. N.C.A., quien en efecto tenía la atribución y competencia de ejercer las funciones del Estado.

Por otro lado alegó la caducidad de la acción propuesta, por cuanto el recurrente adujo haber sido notificado en fecha 19 de agosto de 2006 de la Resolución signada con el Nº 002277, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial; y de las actas procesales se observa que el presente recurso fue presentado el 29 de Enero de 2007, según se evidencia de auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada, advirtiendo que desde la fecha de la notificación del acto administrativo a la fecha de la interposición del recurso de nulidad transcurrieron cinco (5) meses, lo que constituye la extemporaneidad del mismo en razón de haber precluido el tiempo hábil para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando como sanción jurídica procesal la caducidad de la acción

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente respecto a la violación de las garantías constitucionales, señaló respecto a que fue sancionado dos veces por el mismo hecho por ser destituido habiendo ya reparado los daños ocasionados, siendo por ende además el acto desproporcional, señaló que el presente caso no se trata de un hecho punible y que por el contrario con tal situación demuestra que es culpable de su actuación, donde la Administración Pública lo responsabiliza de haber afectado un bien perteneciente al estado.

Que puede evidenciarse del contenido del expediente administrativo, que el ciudadano E.E.P. compareció por ante la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa y Seguridad de la Gobernación del Estado Zulia, asistido por abogado a objeto de imponerse de las actas que conforman la averiguación administrativa seguida en su contra, consignó escrito de pruebas, formuló y presentó los descargos, de manera que es obvio que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y se le respetó a cabalidad el derecho al debido proceso, por lo cual demostrada la responsabilidad del funcionario de los cargos que se le formularon se procedió a dictar la sanción con carácter de destitución.

Al respecto consideró oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativo de fecha 29 de mayo de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Refirió que mas allá de las consideraciones de derecho que alegó el recurrente, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que es indudablemente responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicios de sus funciones, resultando innegable que esas irregularidades constituyen una falta de probidad y no debe estar supeditado a una interpretación estricta del enunciado, no pudiéndose negar que los hechos cometidos por el recurrente violan los principios de honestidad y probidad y constituyen una irregularidad en el ejercicio de sus funciones que obviamente ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la Institución que representa y en consecuencia un daño irreparable al colectivo, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, ya que los afecta en su buena fe, so pena del hecho de que quienes laboran para la Administración Pública, mas allá de las funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público, por lo que deben ser personas idóneas, probas y de intachable moral.

En tal sentido consideró que quien se presta a cometer hechos irregulares, haciendo caso omiso al procedimiento legal establecido o quien conociendo la comisión de irregularidades en lugar de denunciarlo se convierte en participe y cómplice de la misma, no puede ser la persona idónea para ocupar un cargo público; por el contrario ello atentaría contra la imagen y adecuado funcionamiento de la administración; indicando que indudablemente el colectivo no puede considerarse patrimonio del estado, pero sí constituye uno de sus intereses primordiales por lo que la administración tiene la obligación indeclinable de sancionar todas aquellas actuaciones que ocasionen un daño grave en detrimento de ellos. De manera que calificar los actos cometidos por el recurrente enmarcándolo en el supuesto establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obedece a la interpretación que otorga la administración a un hecho irregular que a su juicio afecta gravemente su interés principal que no es otro que sus ciudadanos.

Adujo que el recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de destitución; sin embargo consideró preciso advertir que el fundamento legal que sustenta el acto de destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la institución por falta de probidad, la cual se plantea desde dos facetas y puede materializarse a través de una actuación u omisión, cuyas consecuencias afecten negativamente la imagen de la institución; en tal sentido, refirió que del procedimiento administrativo se observa que el recurrente no procedió a informar la novedad a sus superiores, cuando es evidente que notificarlo a los superiores son funciones de carácter obligatorio para todo funcionario policial e inherentes al cargo que ocupan y la segunda que resultaría subsidiaria a la primera, se presenta a través de incurrir en un accidente de tránsito donde pudo haber fallecido cualquier ciudadano, con motivos de actos de servicio.

En base a lo anterior refirió que la Ley de Policía Regional del Estado Zulia en el artículo 32, numeral 1 establece que la comisión de ese tipo de faltas muy graves conlleva de conformidad con el numeral 1 del artículo 36 ejusdem a la destitución y expulsión del Oficial de Policía.

En cuanto al alegato del recurrente respecto a la errada valoración de las pruebas, destacó que el principio de control y contradicción de las pruebas constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa; por lo que del expediente administrativo se demuestra que el recurrente tuvo acceso y control pleno para contradecir las pruebas, en el lapso establecido por la Ley.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, adujo que la medida de destitución tomada por la administración no fue arbitraria ni al azar por cuanto el hecho que se produjo quedo comprobado por el accidente de tránsito sucedido y fue producto de la investigación y procedimiento disciplinario debidamente realizado, concretamente de las declaraciones de los ciudadanos C.P., Eleuda Díaz, Berquis Fuenmayor y Neidis Días Nava, con la que se demostró la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tarea del funcionario o funcionaria público.

Sobre la base de los argumentos explanados, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 02 de junio de 2008, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y en virtud de no haber conciliación entre las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de Junio de 2008, el abogado de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, entre las que invocó:

1) Invocó el merito favorable de las actas procesales a favor de su representado.

2) Copia simple de notificación del acto administrativo, de fecha 01 de noviembre de 2006, la cual consta de copia de la providencia destitutoria de la que se lee escrito en letra a mano, nombre, cédula de identidad y huellas dactilares del ciudadano E.E. así como la fecha de la notificación.

3) Solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se oficie a la División de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que informe a este órgano jurisdiccional el día en que fue efectuada la notificación de la P.A. signada con el Nº 002277 de fecha 19 de agosto de 2006.

4) Solicitó la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte querellada exhiba la notificación de la P.A. signada con el Nº 002277 de fecha 19 de agosto de 2006.

Así también el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente junto al escrito de querella funcionarial, que en efecto se observan las siguientes:

5) Original de recibo de pago, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Departamento de Nomina de Oficiales de la Policía Regional, a nombre del ciudadano E.E.P., de la primera quincena de del mes de junio de 2006, donde se observa la relación de empleo público entre el mencionado ciudadano y la Policía Regional del Estado Zulia, el sueldo que percibía y los distintos rubros que les eran aportados y deducidos.

6) Original de recibo de pago, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Departamento de Nomina de Oficiales de la Policía Regional, a nombre del ciudadano E.E.P., de la segunda quincena de del mes de agosto de 2006, donde se observa la relación de empleo público entre el mencionado ciudadano y la Policía Regional del Estado Zulia, el sueldo que percibía y los distintos rubros que les eran aportados y deducidos.

7) Copia certificada del expediente administrativo disciplinario aperturado en contra del ciudadano E.E.P..

Vista la anterior promoción de pruebas realizada por la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida, contenida en el numeral 1), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La prueba identificada en el numeral 2), por ser una copia fotostática simple de documento administrativo, por cuanto no fue impugnada por la parte querellada, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes identificada con el particular 3), la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, razón por la cual el Tribunal no encuentra materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

La prueba de exhibición de documentos identificada con el particular numero 4), fue admitida acordándose intimar al representante legal de la Gobernación del Estado Zulia para que exhibiera o entregase en original o copia certificada la documental solicitada para su exhibición. No obstante, el Tribunal observa que la misma no fue evacuada por incomparecencia de la parte recurrida en el día y hora fijados para su evacuación, razón por la cual el Tribunal tiene como exacto el contenido de los documentos señalados para su exhibición consignados por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las documentales identificadas en el numeral 6), por ser un original de documento administrativo el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Y respecto a la prueba identificada con el numeral 7), referente a copia certificada del expediente administrativo, el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

La parte recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas pero junto al escrito de contestación se observa que consignó copia certificada por el Tribunal de las documentales consignadas por el recurrente junto al escrito recursivo, consistentes en el expediente administrativo del ciudadano E.D.J.E.P., la cual por tratarse de documentos administrativos igualmente se le otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

De la caducidad de la acción

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente querella, el Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción planteada en la contestación por la representante judicial de la parte recurrida, aduciendo que la referida institución jurídica había operado, por cuanto el recurrente había afirmado que fue notificado de la P.A. en fecha 19 de agosto de 2006 y siendo que fue presentado el presente recurso en fecha 29 de enero de 2007 según se desprende de auto que le dio entrada, alegó que transcurrieron cinco (5) meses, introduciéndose extemporáneamente la solicitud de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el Tribunal observa que de la lectura del escrito de querella el recurrente no hace mención alguna a fecha en la que haya sido notificado del acto administrativo destitutorio, sino hace alusión es la fecha en el que fue dictado el acto.

En el lapso de promoción de pruebas la parte recurrente consignó copia simple de la notificación de la decisión administrativa, la cual consta de la misma P.A., pero contiene escrito en letra a mano, nombre, cédula, firma, fecha de recibido y huellas dactilares, que según se lee pertenecen al ciudadano E.E., prueba que por demás fue solicitada por el recurrente su exhibición en original, lo cual el Tribunal verifica que no fue realizado por la parte recurrida, así como tampoco fue impugnada; razón por la cual teniendo pleno valor probatorio, el Tribunal establece que la fecha en la que fue notificado el ciudadano E.E. de la decisión administrativa destitutoria, fue la fecha en ese instrumento reflejada (folio 252 al 254) que según se lee fue el 01 de noviembre de 2006.

En tal sentido, realizando el cómputo desde la fecha de la notificación del recurrente de la P.I. que fue el 01 de noviembre de 2006, a la fecha de la interposición de la querella que fue el 29 de enero de 2007 (folio 74), el Tribunal verifica que han transcurrido dos (2) meses y veintiocho (28) días; razón por la cual se observa que fue interpuesto tempestivamente, no operando la caducidad de la acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, de la prueba referente a los detalles de pago (folio 5 y 6), que el ciudadano E.D.J.E.P. era Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante P.A. de destitución (folio 7 al 9), suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano N.C.A. en fecha 19 de agosto de 2006; la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por estar involucrado en un hecho irregular referente a disponer como medio de transporte personal y colisionar sin encontrarse de servicio una unidad (moto) perteneciente a la Policía Regional, considerando por ende el órgano administrativo policial que dicha acción no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole una lesión al buen nombre de la Institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo.

No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Providencia destitutoria, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar, realizando los siguientes alegatos:

En primer lugar, que el acto de destitución está viciado de nulidad porque contiene el vicio de falso supuesto de hecho porque el órgano administrativo fundamentó la decisión en una testimonial que a su juicio fue contradictoria por lo cual no son susceptibles de valoración probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que del expediente administrativo se desprende la autorización para utilizar el vehículo.

En segundo lugar alegó que contiene el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar como una falta de probidad u honradez y poner en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo, la conducta de conducir un vehículo que le fue cedida en calidad de préstamo

En tercer lugar denunció la violación al principio de contradicción y control de la prueba, porque los testigos que fueron evacuados al inicio del procedimiento administrativo fueron evacuados sin poder ejercer el derecho del control de la prueba por cuanto fueron evacuados sin haber sido notificado de la iniciación del procedimiento.

Y por último denuncio que el acto administrativo violó el principio de la doble sanción siendo por demás desproporcional aduciendo que la responsabilidad ya había sido cubierta por cuanto ya había reparado los daños materiales ocasionados al vehículo, siendo indemnizado el daño causado al patrimonio del Estado Zulia

Por otro lado se observa, que la representación judicial de la Administración Pública contravino los alegatos del querellante considerando:

Que la Administración Pública cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria, sin que se le obstaculizara al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que del expediente administrativo se desprenden ciertas irregularidades cometidas por el recurrente, por cuanto además del hecho acaecido con la moto, el recurrente no informó la novedad a sus superiores; destacando que esas irregularidades constituyen una falta de probidad la cual no debe estar supeditado a una interpretación estricta del enunciado y que por demás ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y un daño irreparable al colectivo, creando incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, a razón de la exigencia de que quienes laboran para la administración pública prestan un servicio público por lo que deben ser personas probas de intachable moral.

Que en cuanto a la supuesta violación al principio del control de la prueba, del expediente administrativo se demuestra que el recurrente tuvo acceso y control pleno para contradecir las pruebas en el lapso establecido por la Ley.

Y finalmente que el acto de destitución guardó debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la finalidad de la norma por cuanto la Administración Pública decidió en base a lo que arrojó la investigación disciplinaria.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho a razón de haberse decidido la destitución en base a la declaración del oficial de policía W.S. la cual según el recurrente no debió ser valorada por ser contradictoria con declaración rendida por el mismo funcionario en fecha posterior; el Tribunal observa que en efecto el ente administrativo hace referencia en la P.i. a los dichos explanados por el oficial Sangronis en nota informativa de fecha 21 de diciembre de 2005, no obstante, es importante destacar que la referida alusión la hace el ente administrativo, haciendo un recuento de lo que se ha manejado en torno a los hechos denunciados contra el oficial E.D.J.E.P., sin embargo se puede apreciar de la parte decisiva de la Providencia que el motivo de la decisión fue la falta de probidad, lo cual fue deducido por el órgano administrativo no sólo de la declaración del funcionario Sangronis, sino de todo lo arrojado en el expediente administrativo, tal y como se lee de la Providencia lo siguiente: “Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas en el expediente administrativo se observa que el oficial (PR) E.D.J.E.P., plenamente identificado no aportó dentro del ítem procedimental los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente el hecho de encontrarse involucrado en los acontecimientos que dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo…(omisis)”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972,. Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

.. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte querellante y la recurrida coinciden en aseverar que el recurrente estuvo implicado en una denuncia por haber colisionado una unidad vehicular de la Policía Regional, tal y como se observa del expediente administrativo, discutiéndose que la había conducido con o sin autorización para ello y sin estar en servicio, lo cual de actas no se desprende ninguna prueba que demuestre la autorización de uso de la referida unidad por parte del ciudadano E.D.J.E.P..

El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares referentes a un accidente de tránsito de una unidad vehicular que conducía el ciudadano E.D.J.E.P. sin autorización para ello perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la p.i. no contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de contradicción y control de la prueba denunciado por haberse evacuado unos testigos al inicio del procedimiento administrativo sin haber sido el recurrente notificado; este Tribunal considera imperioso aclarar que la investigación disciplinaria de los oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia cuenta con un procedimiento o fase investigativa policial que es llevada por la División de Asuntos Internos, ello en virtud de cumplir con la investigación interna del organismo policial a los fines de determinar previamente si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, siendo importante aclara que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen a la P.A. de destitución del funcionario policial.

No obstante de las actas procesales se observa, específicamente del auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 24 de abril de 2006, que riela en el folio veinticuatro (24) que fue la División de Recursos Humanos la que dio entrada y con ello dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano E.D.J.E.P., observándose dentro del referido expediente administrativo que se notificó al funcionario, presentó y formuló los descargos y promovió pruebas, las cuales se evacuaron debidamente, tal y como se demuestra de los folios veinticinco (25) al sesenta y ocho (68) de las actas procesales, cumpliéndose con el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observándose además que el recurrente estuvo presente dentro de las testimoniales evacuadas; razón por la cual se desestima el alegato de la violación al principio de contradicción y control de la prueba esgrimido por el recurrente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la denuncia de la violación del principio de la doble sanción y la desproporcionalidad del acto porque ya se había reparado el daño causado al patrimonio del Estado Zulia; del expediente administrativo se observan sendas documentales (FOLIO 42 y 43) referentes a unas facturas de pago de reparación de una moto xt600 a nombre del ciudadano E.E.P. y que de la misma se lee que fue cancelado, lo cual a priori hace presumir a quien juzga que la reparación de la unidad fue efectuada; no obstante, de actas no hay constancia por parte de la Policía Regional de haber sido en efecto reparada la unidad colisionada.

Sin embargo, es importante destacar que en el caso de que haya sido reparada la unidad por el recurrente, ello no lo exime que pueda ser destituido, toda vez que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 79: “Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones..(omisis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende de manera clara y meridiana que existe una diversidad de responsabilidades en las que puede incurrir el funcionario en el ejercicio de la función pública y no sólo el régimen disciplinario a que están sometidos.

Cada una de las responsabilidades señaladas supra, guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, es decir el funcionario público puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza, como por ejemplo no puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede el superior jerarca a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho, ni ordenarsele a reparar el daño y pagar una suma de dinero como reparación del daño causado. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas.

Aunado a lo anterior, dada la condición de funcionario de policía de la Policía Regional, está sometido en cuanto al ámbito disciplinario a normas especiales que regulan su desenvolvimiento profesional; en tal sentido la responsabilidad material del funcionario por el daño material causado a una unidad de la Policía Regional es una obligación que tiene todo funcionario de la Policía Regional de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional que establece lo siguiente:

Artículo 25: Tanto los Superiores como los Subalternos, deberán tener especial atención e interés en el control, cuidado y conservación de las prendas policiales, equipos y material que le hayan asignado o que estén bajo su responsabilidad, supervisándolos en este sentido; el descuido, la rotura deterioro o perdida de equipos, prendas o uniformes, darán lugar a sanciones de acuerdo con este reglamento y otras leyes vigentes, sin perjuicio del resarcimiento del daño patrimonial causado al Estado y a terceros.

En virtud de todo lo antes expuesto no significa a juicio de quien juzga, que en el caso bajo análisis se juzgó dos veces a una persona por el mismo delito sino que de un determinado hecho se generaron para dicha persona, responsabilidades de distinta naturaleza que aparejaron consecuencias igualmente distintas; razón por la cual la P.a.i. no violó el principio de la doble sanción por el mismo hecho, ni es desproporcional. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos observando quien juzga que la medida de destitución del ciudadano E.D.J.E.P., decretada por Gobernador Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ciudadano N.C., no está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, no violó el derecho a la defensa y al debido proceso y no fue desproporcional, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación en la que estuvo involucrado el oficial, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, más aun en revisión exhaustiva del expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria, se verificó su procedencia, adecuación y proporcionalidad, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano E.D.J.E.P. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 109.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 11.178

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