Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5055.-

DEMANDANTE:

E.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.931.625.

APODERADOS JUDICIALES:

R.B. ROMÀN LOYO, G.G.M. Y M.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.982, 103.470, 97.560 respectivamente.

DEMANDADO:

D.A.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 811.694; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

EXEQUÀTUR

ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2005 los abogados R.B.R.L., G.G.M. y M.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.E.M.D.M., interpusieron ante el Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur para sentencia definitiva de divorcio dictada el día 25 de abril de 2002 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 5 de agosto de 1962 con el ciudadano D.A.M.P., en la parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá, Arquidiócesis de Barranquilla, departamento del Atlántico, República de Colombia; fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.

En fecha 29 de abril de 2005, el abogado R.B.R.L. consignó los siguientes recaudos: 1) Original del poder especial otorgado por la ciudadana E.E.M.D.M. a los abogados R.B.R.L., G.G.M. y M.R.L. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia certificada del Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos E.E.M.D.M. y D.A.M.P.. 3) Copia simple de la audiencia de divorcio de los ciudadanos E.E.M.D.M. y D.A.M.P., constante de tres folios. 4) Copia simple de aviso oficial emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 10 de abril de 1997. 5) Edicto publicado en el Diario “La Libertad” editado en la ciudad de Barranquilla, de fecha 13 de marzo 2000. 6) Copia simple de telegrama. 7) Copia simple de partida de bautismo de D.C. MERCADO MONTALVO. 8) Copia simple de acta de matrimonio de E.E.M.D.M. y D.A.M.P.. 9) Copia simple de la Gaceta Oficial N° 3.369 de fecha 27 de marzo de 1984, donde aparece la manifestación de voluntad de la ciudadana E.E.M.D.M. de ser venezolana. 10) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana E.E.M.D.M.. 11) Copia certificada de f.d.v.d. la ciudadana E.E.M.D.M., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), requiriéndole información sobre el movimiento migratorio del ciudadano D.A.M.P..

En fechas 4 y 15 de julio de 2005 el alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y de haber entregado el oficio Nº 2005-161 al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería.

En fecha 21 de julio de 2005 se agregó a los autos oficio emanado de la Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas, signado RIIE-1.0601, Nº 2843, de fecha 6 de julio de 2005, a través del cual dicho organismo manifiesta que el ciudadano D.A.M.P. no registra movimientos migratorios.

En fecha 12 de agosto de 2005 el tribunal acordó la citación del ciudadano D.A.M.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto cartel de citación, para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se agregó al expediente el oficio Nº RIIE-1-0501-2204 de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se hace constar que no aparece registrado el ciudadano D.A.M.P..

En fecha 7 de octubre de 2005 compareció el abogado R.B.R.L. en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y retiró el cartel de citación.

En fecha 24 de enero de 2006, el abogado R.B.R.L. solicitó “colocar los carteles de citación” en un periódico más económico, como serían La Voz y El País, siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 30 de enero de 2006.

El 22 de enero de 2007, el abogado R.B.R.L. solicitó que se actualizara la fecha de los carteles de citación.

En fecha 30 de enero de 2007, este tribunal acuerda librar nuevo cartel de citación, emplazando al ciudadano D.A.M.P. para que compareciera a darse por citado; sin embargo, a partir de esa fecha no ha habido más actuación ni del tribunal ni de las partes.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias.

En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Conforme al anterior criterio, que este juzgador acoge, se evidencia que en el presente caso, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada haya impulsado el procedimiento, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este tribunal superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUATUR interpuesta por la ciudadana E.E.M.D.M. contra el ciudadano D.A.M.P..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC,

C.L.S.

En esta misma fecha 18/2/2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (6) folios útiles, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.L.S.

Exp. N° 5055.

JDP/CLS/maira.-

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