Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001070

PARTE ACTORA: E.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.610.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 79.984.

PARTE DEMANDADA: C.G.D.L.P., identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABLE RON CHACIN, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 63.318.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 21 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de junio de 2014, el Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 12 de agosto de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de agosto de 2012 para el C.G.d.P., organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ocupando el cargo de Analista en la coordinación de Compras, hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue notificada que no seguiría laborando para la hoy demandada, devengando una remuneración mensual de Bs. 8.000,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 44.591,47.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Como punto previo, señala que con el propósito de ejercer una eficiente y eficaz defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Republica, Actuando conforme al principio de Legalidad , previsto en articulo 137 de la de Nuestra Carta Magna, reitera en forma contundente la denuncia efectuada sobre la irregular conducta del apoderado judicial de la parte actora , que anteriormente fue el encargado de redactar los contratos de honorarios profesionales de los extrabajadores que hoy representa, y señala que dicha conducta es temeraria pues es ejercida en total contradicción con la ética, la moral, la honestidad y la normas que regulan el ejercicio de la profesión del abogado, por lo que solicita se declare la separación del abogado M.S.d. todos las causas relacionadas con la demandada y a tales fines presento escrito de pruebas sobrevenidas para fortalecer lo peticionado.

Como defensa de fondo, niega , rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo, ya que reconoce que existió la prestación de un servicio pero bajo la figura de Honorarios profesionales, es decir una relación regida bajo normas de derecho común y no regida por el derecho laboral, ya que en ningún momento se exigió el cumplimiento de horario alguno, realizaba las labores para la cual fue contratada utilizando sus propios medios y herramientas de trabajo para finalmente entregar el producto exigido , así mismo señala que en razón a los expuesto jamás existió una relación de dependencia, subordinación y mucho menos pagos por conceptos de salario ya que era una relación netamente profesional pactándose el pago por la vía de honorarios profesionales.

Por ultimo solicita se declara con lugar las defensas opuestas y sin lugar la pretensión de la ciudadana E.R..

sociales.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y la procedencia de los conceptos y montos demandados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 70 al 76 del expediente, relativas a, recibos de pagos, contratos de trabajo, carnets de identificación, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se desprende: contrato por honorarios profesionales suscrito por la actora y el C.G.d.P. desde el 22/08/2012 al 31/12/2012, el monto acordado a pagar por concepto de honorarios y las funciones desempeñadas . Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

De los contratos de trabajos y recibos de pagos, en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, quien no cumplió con su carga, sin embargo, observa quien decide que tales documentales se encuentran insertas a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del mismo, ratificando en este acto el valor probatorio concedido en el aparte anterior referido a las documentales. Así se establece.-

Testimoniales:

En la celebración de la audiencia de oral y publico de juicio se llevo a cabo al declaración de la testigo, Jaseline Hernández, quien al momento de dar contestación al interrogatorio, manifestó que solo tenia comunicación con la accionante por vía telefónica y desconocía quien era el jefe inmediato de la parte actora y quien le giraba instrucciones, en consecuencia visto que sus dichos nada aportan a la presente controversia este Juzgador no te otorga valor probatorio alguno. . Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 79 al 84 del expediente, que comprende expediente administrativo de la ciudadana E.J.R., copia de recibo de pago, copia de cedula y copia de RIF, , por cuanto dichas documentales nada aporten a la presente controversia este tribunal desestima las mismas . Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 85 al 100, denominadas opinión jurídica, visto que las mismas emanan de la parte accionada y siendo que la Republica es parte en la presente causa, en apego al principio de alteridad de la prueba, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno. . Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Como primer punto pronunciarse sobre el punto previo, es necesario analizar lo que reza el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Del texto del mencionado articulo se desprende que es aplicable solo a situaciones en que exista falta de lealtad y probidad en el proceso, la cual además debe ser declarado en procedimiento previo de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1212 del 23-06-2004, Caso: C.P., N° 321 del 22-02-2002 y N° 113 del 17-03-2000).

En el caso que acá nos ocupa la parte demandada, sustenta su denuncia en una actitud desleal ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado M.S. , ahora bien establece la ley de abogados sancionada en 1966 lo siguiente:

Articulo1:

La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Articulo 61:

Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.

A tal motivo en apego a la normativa señalada el órgano competente para conocer lo denunciado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, es la el colegio de abogados en el cual se encuentre inscrito el apoderado judicial de la parte actora y no aquí sentencia. Así se establece.-

Siendo así las cosas corresponde a quien sentencia dilucidar, si corresponde a quien decide establecer cual era la naturaleza de la relación que unió a las partes, pues señala la demandada en su contestación que la relación que la unió con la actora, fue de naturaleza civil y no laboral, a través de un contrato por honorarios profesionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral, alegando que la misma es de naturaleza civil.

Al respecto destaca este juzgador, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida con ocasión al caso M.C.T., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:

“(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

(…)

La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, a la presunción de laboralidad establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como, a la forma en que se prestó el mismo, conforme a las pruebas aportadas a los autos, de los cuales se evidencian, recibos de pagos en el cual se le cancelaba el salario de forma quincenal, el cumplimiento del horario señalado en el libelo, pues nada se desvirtúo al respecto, en consecuencia, quien decide considera que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar que la prestación de servicio ejecutada por la accionante no concordara con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que se establece, que la relación que unió a las partes en el presente juicio, fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

Decidido lo anterior procede este Juzgador a determinar los conceptos que resultan procedentes, tomando en consideración que la prestación de servicios inició en fecha 15 de febrero de 2011 y no el 04 de mayo de 2010, como se afirmó en el libelo de demanda; y que finalizó el 02 de febrero de 2012, por renuncia de la accionante:

Por Prestaciones Sociales no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden a la actora la cantidad de 30 días, en razón del salario integral devengado mes a mes, que comprende el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional (30 días) y utilidades (90 días), que asciende a la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.111,00), Así se establece.

2) En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado: no consta en autos su pago, por lo que se declara la procedencia de este reclamo, ordenando a la demandada a cancelar 5 días de vacaciones y 13,33 días de bono vacacional, de acuerdo a los 4 meses de prestación de servicio de la accionante, por el último salario normal diario devengado (Bs. 266,67), que arroja la suma de, CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (4.8888, 06). Así se establece.

En cuanto a la bonificación de fin de año: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 30 días, de acuerdo a meses completos de prestación de servicio de la accionante del año 2012, por el último salario normal diario devengado (Bs. 266,67), que arroja la suma de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación: resulta procedente su reclamo, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago 132 , por el 0,50% de la unidad tributaria (Bs. 63,50), lo que arroja un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHETA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.332.00). Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por despido visto que la accionada fundamentos su defensa en la existencia de una relación civil y no negó el mismo –folio 108- se declara procedente su reclamo, en consecuencia este Tribunal ordena la cancelación del equivalente al monto ordenado por prestaciones sociales es decir , la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.111,00), Así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, el 02 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un experto institucional. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.J.M. contra C.G.D.A.P., Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

AP21-L-2014-001070

01 pieza principal

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