Decisión nº PJ0042010000160 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000821

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano E.J.S.R., por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - E.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 29/3/1981, soltero, obrero, V-16.349.581, residenciado en Coro, estado Falcón sector barrio Curazaito, calle Porvenir, • 107, entre Paraíso y Milagros, Coro, hijo de C.S. y N.R., teléfono 02682528524.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido el 22 de abril de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como J.S., P.G. y L.A.; quienes exponen en acta policial (elemento de convicción 1), que estando de servicio y encontrándose de patrullaje en vehículo particular cuando se desplazaban por la calle Monzón con Avenida Sucre de la ciudad de Coro, observaron al imputado quien al verlos con los uniformes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mostró una actitud sospechosa, es por lo que deciden darle la voz de alto y al aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta entere su cintura y el pantalón la cantidad“…dos (2) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco, anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul contentivos de una sustancia ilícita de presunta droga en polvo de color blanca…”

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 286 (folio 12), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 2,8 gramos/ miligramos y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita, lo cual queda posteriormente, confirmado con la experticia química 060-286 de fecha 22 de abril de 2.010, mediante la cual la experta que la suscribe deja constancia que la sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína.

Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 14, y en la que se describe el material decomisado al imputado, que coincide plenamente con el acta policial, así como también la inspección ocular 3169 de fecha 22 de abril de 2.010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el imputado.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual del encartado de autos por la comisión del mismo delito, ello se desprende de la causa penal IP01-P-2019-3887, llevada ante el Tribunal Segundo de Control y en el cual apenas hace 6 días atrás del procedimiento policial, se dictó en su contra Auto de Apertura a Juicio, enviándose los autos al Tribunal de Juicio respectivo.

Esta reincidencia predelictual del imputado denotan palmariamente su mal comportamiento y su baja disposición a no involucrarse el uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luciendo proporcional y adecuada la medida de privación de libertad dado el conjunto de elementos analizados en contra del sindicado de autos.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de E.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 29/3/1981, soltero, obrero, V-16.349.581, residenciado en Coro, estado Falcón sector barrio Curazaito, calle Porvenir, • 107, entre Paraíso y Milagros, Coro, hijo de C.S. y N.R., teléfono 02682528524, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.J.S.R., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000160

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