Decisión nº 199 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P. incoado por la ciudadana E.L.S.V., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, actuando en interés de la niña M.D.L.A.A. (KIMBERLI B.A.), en contra de la ciudadana ZUGEIDY ACOSTA, domiciliada en el Barrio la Muchachera, sector Carabobo (invasión), Municipio San F.d.E.Z..

A esta demanda se le dió entrada el día 10 de Agosto de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00193;considerando que la presente demanda no ha sido planteada en forma prevista, según el 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, este Juzgado concede un plazo de tres (3) días para corregir el libelo de la demanda, se omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este quien la suscribe.

En fecha 20 de Noviembre de 2000 se recibe escrito de la ciudadana E.L.S.V., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público ,actuando en interés del la niña M.D.L.A.A. (KIMBERLY B.A.), exponiendo que estando dentro de la oportunidad que le concede el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para subsanar la presente demanda, solicita privar de p.p. a la ciudadana ZUGEIDY ACOSTA, legítima progenitora de la niña M.D.L.A.A. (KIMBERLY B.A.), así mismo solicita la práctica de una evaluación psicológica Psiquiátrica a la ciudadana ZUGEIDY ACOSTA, un Informe Social en el hogar de la ciudadana antes señalada, así como la testimonial jurada de los ciudadanos quienes en el informe social aporten alguna información de interés.

En fecha 17 de Mayo de 2000 se recibió diligencia de la ciudadana E.L.S.V.F. 32 del Ministerio Público, actuando en interés de la niña M.D.L.A.A., solicitando la comparecencia de la ciudadana ZUGEIDY ACOSTA a este Tribunal la cual puede ser localizada en el barrio C.d.J. av. 23 Nª 3-121 de esta Ciudad de Maracaibo.

El tribunal mediante auto de fecha 08 de Enero de 2001 resuelve ordenar la comparecencia de la ciudadana ZUGEIDY ACOSTA, para un plazo de 5 día de despacho contados a partir de la citación practicada, en el horario de 8:30 am a 2:30 Pm, se previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda el proceso se extingue, y la parte demandada de no comparecer a dicho acto se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes .El tribunal se abstiene de notificar al Fiscal del Ministerio Público por ser este quién la introduce.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 08 de Enero de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., intentado por la ciudadana E.L.S.V., Fiscal Trigésimo segunda del Ministerio Público, en interés de la niña M.D.L.A.A. (KIMBERLY B.A.), en contra de la ciudadana ZUGEIDY ACOSTA.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil cuatros. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00193.

HRPQ/ doris.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR