Sentencia nº 01396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0932

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de octubre de 2009, la abogada E.L.S.P. (cédula de identidad N° 2.628.517 e INPREABOGADO N° 10.229), actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia N° 101-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual declaró la destitución de la recurrente “del cargo de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y de cualquier otro cargo que ocupe en el Poder Judicial, al haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y haber incurrido en abuso de autoridad, faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

El 03 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitar el expediente administrativo.

Por auto del 20 de noviembre de 2009 se recibieron los antecedentes administrativos y se ordenó abrir pieza separada.

En fecha 03 de diciembre de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual por auto del 12 de enero de 2010 admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar a los entonces Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme al aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004.

Los días 23, 24 de marzo y 06 de abril de 2010 el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de las citaciones requeridas.

En fecha 15 de noviembre de 2010 la parte actora le confirió poder “Apud Acta” a los abogados G.J.T.S. e I.J.S.P. (números 123.536 y 11.316 del INPREABOGADO).

El 18 de enero de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó “boleta de citación de fecha 19.01.2010, dirigida a la ciudadana F.d.V.A.O., en virtud de que dicha notificación no fue tramitada por falta de impulso procesal”.

En fecha 08 de noviembre de 2011 la abogada A.L.V.B. (INPREABOGADO N° 42.223) consignó poder que la acredita como representante judicial de la Procuraduría General de la República.

El 09 de mayo de 2013 el órgano sustanciador ordenó remitir el expediente a la Sala, por cuanto “observ[ó] que la presente causa se enc[ontraba] paralizada desde el 18 de enero de 2011”.

En fecha 16 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, “a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 08 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual la abogada A.L.V.B. consignó poder que la acredita como representante judicial de la Procuraduría General de la República, y no como lo precisó el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que la causa estuvo paralizada desde el 08 de noviembre de 2011, fecha en la cual la abogada A.L.V.B. consignó poder que la acredita como representante judicial de la Procuraduría General de la República, hasta el 09 de mayo de 2013, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del tal paralización.

En consecuencia, es evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo antes transcrito de un (1) año, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01396.
La Secretaria, S.Y.G.

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