Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.264

Parte presuntamente agraviada: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.818, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana MIRABAL E.M., debidamente representada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que en fecha 02 de mayo de 1.986 inicio a laborar como Secretaria adscrita a la Prefectura el Yagual de la Gobernación del Estado.

Que en fecha 29 de octubre de 1.999, fue removida del cargo que venia desempeñando.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de trece (13) años de manera ininterrumpidos.

Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el último de ellos de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.290.562,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento:

En fecha 17 de diciembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.M.M. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de diciembre de 2.001, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana E.M.M. en su carácter de querellante, para presentar poder apud acta, el cual fue conferido al abogado M.G., para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 14 de junio de 2.003, el ciudadano R.M.B., mayor de edad, venezolano, inpreabogado N° 64.031, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE otorgo poder Apud-Acta a el abogado F.A.C., para que representara al Estado Apure en el juicio incoado por la ciudadana E.M.M. en contra del Estado Apure.

En fecha 16 de julio de 2.003, el abogado F.A.C., inpreabogado N° 95.914 en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha se ordeno agregar al expediente el mencionado escrito.

En fecha 22 de julio de 2.003, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 31 de julio de 2.003.

En fecha 23 de julio de 2.003 el abogado F.C., apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2.003.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo el acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2.003, el abogado M.G. con el carácter expuesto en autos presento escrito de informe.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.003, el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de sentencia.

En fecha 04 de noviembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15 de junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria de competencia y ordeno las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo de 2.007, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, K.L., M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, I.M., E.P., J.P., A.G., M.B. y E.M., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 13 de marzo de 2.007, por cuanto vencieron los lapsos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 23 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció por una parte el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Traigo a colación el escrito de fecha 12 de noviembre de 2.001, el cual riela al folio 92, mediante el cual la administración informa en el estado en que se encontraba las prestaciones sociales de mi representada, así mismo el oficio de fecha 07 de agosto de 2.003, el cual riela al folio 105, mediante los cuales se determina que no existe caducidad en la presente causa. De igual forma ratifico en su totalidad la el vacaciones, bono vacacional y los día picos, el cual esta establecido en la contratación colectiva, así como también lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo desde año 1.997 hasta la actualidad. Finalmente acepto en este acto que a mi representado no le corresponde el bono único decretado por el presidente, la cesta ticket y el pago por despido injustificado, por cuanto reconozco que mi representada era de libre nombramiento y remoción”. De igual forma compareció el abogado A.G. inpreabogado N° 99.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Dejo constancia en este acto, que a la demandante no le corresponden el pago por despido injustificado, el bono único, así mismo manifiesto que para el momento en que la querellante demanda, los intereses correspondientes eran del 3% anual”. El tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana E.M.M., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto:

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Del Convenimiento:

En fecha 07 de Diciembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E. deJ., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.832.818 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.264, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “ EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 17 de Abril del 2007 dicto sentencia definitiva mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.M., y en consecuencia se condena a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (9.470.578,28 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (9.470.578,28 Bs.). Monto total que “EL ESTADO” cancelara durante los meses correspondientes al segundo trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana E.M.M.; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana E.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.832.818, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..-

La Secretaria del tribunal,

I.F..-

Exp. Nº 2.264.

MGS/ if /Wiston.-

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