Decisión nº A-2013-000951 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2013-000951.-

DEMANDANTE: E.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.443.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. P.M., inscrito en el inpreabogado Nº 124.388, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.-

DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: GLORIMAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.839.-

ABG. A.J.G., inscrito en el inpreabogado Nº 86.730.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de abril del 2013, cuando el ciudadano E.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.443, actuando debidamente asistido por el ABG. P.M., inscrito en el inpreabogado Nº 124.388, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA en contra de la ciudadana GLORIMAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.839.

En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a las previsiones del procedimiento ordinario agrario.

En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la citación.

En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal libró las compulsas.

En fecha 17 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana GLORIMAR PINEDA, debidamente firmada.

En fecha 25 de junio de 2013, la parte accionada, debidamente asistida de abogado, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiendo a la vez CUESTIONES PREVIAS.

En la misma fecha, la ciudadana Glorimar Pineda, le confirió poder apud acta al Abg. A.J.G., inscrito en el inpreabogado Nª 86.730.

En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que se celebre la audiencia preliminar.

En fecha 25 de julio de 2013, la Defensora Pública Agraria, Abg. Vikky Yaskary Pérez, inscrita en el inpreabogado Nº 87.400, consignó escrito de CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS e impugna a la vez las instrumentales producidas por la accionada en la contestación de la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2013, el apoderado de la demandada consignó escrito en rechazo a las defensas aportadas por la defensa pública en torno a la cuestión previa opuesta.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa la parte demandada en fecha 25 de junio de 2013, adjunto al escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, del siguiente tenor:

De conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa. La caducidad de la acción establecida en la Ley De conformidad (sic) con el artículo 1401, del Código Civil Venezolano, hago valer la confesión de la parte actora en su libelar en cuanto se refiere “omissis…el conflicto se presenta en el mes de abril del año 2012, comparezco ante el Instituto Nacional de Tierras para realizar la regularización del lote de terreno, cuando me informaron que en fecha: 12-03-12, con el número: 32485, 324387, se le hace entrega del instrumento de titularidad del lote de terreno a la ciudadana: GLORIMAR PINEDA, quien es mi sobrina por una extensión de 76504 hectáreas de mi lote de terreno, apareciendo así un solo parcelamiento lote adjudicado sobre mi parcela…omissis…” de tal confesión se desprende que desde el me de abril de 2012, la cual tiene conocimiento de que mi representada está laborando, trabajando la tierra, es decir, que tiene la posesión de la misma, por lo que dicha acción se ha consumado con creces LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de que mi representada se posesionó legalmente en la parcela de terreno y en consecuencia opera como punto previo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. La caducidad de la acción establecida en la Ley. La cual opongo como cuestión previa”

No obstante la cuestión previa opuesta, el Tribunal, por auto de fecha 01 de julio del corriente año (folio 15), dictó un auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin que se hubiere resuelto la cuestión previa, ante tal falta de pronunciamiento se requiere subsanar o corregir dicha omisión. Al efecto, el tribunal considera pertinente efectuar el análisis siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 209, estatuye que, cuando se opusieren cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9°, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. Además, dispone que el silencio de parte al no contradecirlas expresamente se tenga como admisión de las cuestiones previas opuestas, y que como consecuencia de ello, se extinguirá el proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º.

En la presente causa, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la caducidad de la acción.

De acuerdo al contenido de la norma citada ut supra, el lapso de oposición o contradicción de la misma por parte del demandante, se apertura ope legis.

De allí pues, se observa que en la presente causa, la parte demandante, actuando debidamente asistida por la Defensora Pública en materia Agraria, contradijo y negó las cuestiones previas en fecha 25 de julio de 2013.

Nótese que, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante puede contradecir la cuestión previa, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. En este sentido, vemos que la norma in comento, es del contenido siguiente:

Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva

De la reposición de la causa.

Para resolver este despacho, se estima que en la presente causa, si bien, la parte demandada opuso cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente (25/06/2013), no es menos cierto que la audiencia preliminar se fijó sin que se resolviera primero acerca de las cuestiones previas. Como bien se desprende del auto que riela al folio 54 de fecha 01/07/2013.

Además, es oportuno señalar que en todo caso, el lapso de contradicción a la cuestión previa precluía en fecha 03 de julio de 2013, es decir, a los cinco días de despacho luego al vencimiento del lapso de emplazamiento; empero, la parte demandante contradijo las misma en fecha 25 de julio de 2013, mucho después de haberse vencido el lapso.

En otro orden de ideas, la desatención involuntaria por parte de este juzgado, al omitir proferir pronunciamiento oportuno en cuanto a la cuestión previa opuesta, constituye sin lugar a dudas un error que atañe a formalidades esenciales del proceso, al procederse a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, sin que se resolviera la cuestión previa opuesta.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en la norma del artículo 220, que:

Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar…

Todo lo narrado anteriormente, hace necesario observar lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis)

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Evidentemente, es obvia la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y válidez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

En este caso, dado que en la presente causa se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar sin que se resolviera la cuestión previa opuesta, indudablemente, se está en presencia de una subversión procesal que conlleva un vicio del procedimiento, al dejar de cumplirse actos esenciales del proceso, en consecuencia, no cabe duda para quien juzga que, debe aplicarse en el caso sub iudice el remedio procesal de la NULIDAD del auto de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, y se REPONE la causa al estado en que se dicte decisión en cuanto a la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

• NULO el auto de fecha 01 de julio de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

• SE ORDENA reponer la causa al estado de decidir la cuestión previa de la caducidad.

• Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

• No hay condena en costas por la naturaleza repositoria de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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