Decisión nº 17 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

Exp. No. 1505

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTOS).-

DEMANDANTE: E.L.S.V., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.738.290, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.P., R.R.C., R.H.C. y ROSSANGEL BOSCAN, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.292, 24.328, 22.569 y 85.240, en el orden indicado y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO: M.G.C.P. y D.R.B., venezolanos, mayores de edad, Oficinista y Abogado, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 12.872.323 y V.- 1.646.751 en el orden indicado y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente N° 1505, que por auto de fecha seis (06) de Agosto de dos mil tres (2003), este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por Desalojo de contrato Arrendaticio y Cobro de Bolívares, incoara la accionante de autos contra los demandados M.C.P. y D.R.B., ordenándose al efecto librar los recaudos respectivos.-

En fecha 13 de Agosto de 2003, la Parte Actora, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho antes identificados, conforme al folio trece (13) del expediente.-

En fecha 25 de Agosto de 2003, fue citado el co-demandado D.R.B., conforme a la exposición hecha por el Alguacil Natural del Tribunal, agregadas a las actas en fecha 27 de Agosto del año en curso y en esa misma fecha, el referido funcionario consigna los recaudos citatorios para con la ciudadana M.G.C.P., en exposición de que la aludida ciudadana recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo citatorio, razón por la cual, la Secretaria del Tribunal, en fecha 11 de Septiembre de 2003, dió cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia en actas de fecha 12 de Septiembre de 2003.-

Llegada la oportunidad para trabar la Litis con la contestación, los co-demandados por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial, dieron contestación a la demanda.-

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió la que consta de las actas.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1997, celebró contrato arrendaticio con la ciudadana M.G.C.P., sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en el edificio 4, Torre 2, Piso 3, Apartamento 3D del Conjunto residencial Palaima, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de sus obligaciones contraídas durante el tiempo que dure el contrato y sus prórrogas hasta la efectiva entrega del inmueble, el ciudadano D.R.B., afirma la actora que dicho contrato lo fue por un término de un (01) año, prorrogable a voluntad de las partes contados a partir de la indicada fecha (17-09-1997) y que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVALES (Bs. 120.000,oo), que el mismo, se fue renovando y en consecuencia el canon de arrendamiento fue aumentando a las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y un último aumento de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales, alega que la arrendataria M.G.C.P., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) y que así mismo, queda a deber los meses de Julio, Agosto y

Septiembre de 2003, que faltan para la terminación del contrato, que suman la referida cantidad dineraria, esto es, NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) y que de igual forma adeuda la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,oo), en cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato por concepto de Honorarios Profesionales y en virtud de ello, y en base al incumplimiento por parte de la arrendataria de la Cláusula Décima del contrato y los Artículos 1592 y 1616 del Código Civil, es que procede a demandar el DESALOJO y la consecuente entrega inmediata del inmueble en las mismas buenas condiciones recibidas dando así por concluido el contrato in-comento, conforme a los alcances del Artículo 1167 de la Ley sustantiva Civil.-

El Tribunal, en tiempo oportuno para decidir la presente causa y en atención al haber examinado en forma minuciosa las actas procesales, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, en análisis de sus pruebas y en atención a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La accionante, invocó el mérito favorable de las actas procesales, el cual el Tribunal Aprecia y Valora a favor de sus promoventes en fundamentos a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba y se alegue en el proceso beneficia o perjudica, por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y en especial, Aprecia y Valora el documento reconocido contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y el cual, no fue desconocido e impugnado en su contenido y firma por la parte demandada y mucho menos tachado de falso conforme a Ley.

Así mismo, la accionante invocó la Confesión Ficta de los demandados de autos, al respecto el Tribunal observa:

Puntualiza el artículo 887 de la ley Adjetiva Civil que, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así mismo, el Artículo 362 de la ley Adjetiva Civil, señala:...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo para el caso de que el demandado, no dé contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a los particulares propios de la causa, logrando el fin último de Economía Procesal.

Exige la norma legal citada, para que opere la Confesión Ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió” (Jesús E.C.R.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. 1998), dichos requisitos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

    El cumplimiento del primer requisito es muy simple; que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo mas común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por sí, ni mediante apoderados o, que el demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un Litis Consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas Cuestiones Previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que, realmente no conteste, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un Poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado.

    El Segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de Fondo (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de Noviembre de 1.980 y 09 de octubre de 1985).

    Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

    El Tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la Ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, no pudiendo probar ni excepciones perentorias. Ni hechos nuevos, esto es, no puede probar últimamente todo aquello que presupone, por introducir hechos en la Litis, una excepción en sentido propio.

    Resultado de lo anterior expuesto, es que la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en su confesión ficta.

    Por tanto habiendo faltado la parte demandada al emplazamiento, corresponde entonces a este Sentenciador determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para considerar a los co-demandados como confesos:

    En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal, que los accionados estuvieron a derecho con su citación y faltaron al emplazamiento.

    En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante en modo alguno es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico, es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el Ordenamiento Jurídico.

    En lo que respeta al tercer requisito, se observa que los accionados no promovieron ni evacuaron prueba alguna a su favor, que desvirtuara la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

    Por lo tanto, no habiendo la parte demandada comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se encuentran llenos los extremos necesarios para que opere en su contra la Confesión Ficta.

    Del análisis de las pruebas aportadas, alegatos y defensas, este Tribunal concluye lo siguiente:

  4. - La existencia de un Contrato Arrendaticio suscrito por las partes como manifestación de su voluntad.

  5. - Que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, esto es, el pago de los Cánones de Arrendamiento.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. - CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el Derecho material del actor, esto es, La Demanda que por Desalojo de Contrato Arrendaticio y Cobro de Bolívares se incoara en contra de los ciudadanos M.G.C.P. y D.R.B..

  7. - SE ORDENA A LOS DEMANDADOS pagar y/o cancelar a la actora, o a quienes sus derechos representen la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVRES (Bs. 2.496.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamientos Insolutos y Cláusulas obligacionales que se establecieron en el contrato.

  8. - SE ORDENA A LOS DEMANDADOS, hacer entrega a la accionante, libre de personas y cosas el inmueble objeto del Contrato resolutorio e identificado en actas.

  9. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los co-demandados de autos por resultar vencidos en esta causa.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. I.P.P..-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR