Decisión nº AZ522007000114 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

196º y 148º

ASUNTO: AZ51-X-2006-000918

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: E.S.C.S.

I

Recibido el asunto principal contentivo de la inhibición planteada por la Doctora E.S.C.S., Juez de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en la causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2.006, por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº AZ51-R-2006-012485.

Se da inicio a la presente incidencia mediante acta presentada por la mencionada Juez, actuando en su carácter de Jueza 2 Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, quien en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), se Inhibió por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conocer de la presente inhibición, lo cual hace de la forma siguiente.

Aunque la jueza inhibida transcribe erróneamente el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó dicha inhibición en esa norma legal, la cual dispone:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha catorce (14) de agosto de 2006, en la cual expuso:

“…Me inhibo de conocer del presente asunto en razón que en la oportunidad en que fui recusada por el ciudadano R.C.V., en el asunto N° AP51-S-2005-007360 adujo que los fundamentos de su recusación en mi contra obedecían a: a) Que tenía el temor fundado de que mi pronunciamiento en el asunto que se ventila actualmente, no se ajustara a la norma jurídica y a la jurisprudencia vinculante porque cuando en el Recurso de Interpretación se estableció que se violenta la Constitución “esto implica que las Magistradas que suscribieron la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), violaron la Constitución…”; b) Que tenía pleito pendiente conmigo, “pues en este momento estamos a la espera de un pronunciamiento en relación al RECURSO DE REVISIÓN interpuesto oportunamente en base a las mismas violaciones expresadas en el Recurso de Interpretación” agregando que ya hay un pronunciamiento definitivo sobre la inconstitucionalidad del criterio sentenciado por las Magistradas de esta

Corte Superior “pero estamos esperando que la Sala Constitucional decida anular la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), visto el pronunciamiento en relación al Recurso de Interpretación”; c) Que en la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), se revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de que el permiso se debía revisar anualmente y en criterio del recusante siendo el aspecto de la apelación decidir si debe o no revocarse el permiso de viaje y si deben o no dictarse medidas para que los niños y la madre permanezcan en Venezuela “está claro que las Magistradas de la Corte Superior, ya se pronunciaron al respecto”; d) Que existe enemistad manifiesta del recusante respecto de mi persona porque, obviamente como padre, debe asumirse enemigo de quien en su criterio, por desconocimiento o por una injustificada parcialidad “permitió que mis hijos fuesen inconstitucionalmente sacados del país”, que él personalmente se ha encargado de dar la publicidad a la sentencia vinculante del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Además de lo anterior, en escrito de “observaciones” a mi inhibición en el asunto AZ51-X-2006-000494, cursante ante la Sala de Apelaciones N° II de este Circuito Judicial, el ciudadano R.C.V., nuevamente reitera improperios en mi contra que pueden calificarse como injurias de las tipificadas en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 8 al 15 del Asunto N° AZ51-X-2006-000494, tal y como lo hice constar en escrito que presenté ante dicha Sala, todo lo cual negué y niego enfáticamente, en los siguientes términos:

…EDY S.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.675.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.075, Jueza inhibida en el presente expediente, con la venia de estilo y como mejor proceda en derecho, paso a refutar el escrito presentado el día 27 de junio de 2006 por el ciudadano R.C.V., contentivo de “Observaciones” cursantes a los folios del 8 al 15 del Asunto N° AP51-S-2005-9215, en los términos que siguen:

En Capítulo titulado “Procedencia de la inhibición por enemistad manifiesta de mi representado con la juez inhibida”, señaló el observante que manifestaba su conformidad con mi Inhibición de fecha 27 de abril de 2006, por cuanto según su dicho, yo estaría incursa en causales que no me permitirían conocer de la causa en cuestión, pero no por las razones de hecho y de derecho que esgrimí en dicha oportunidad, según explicó, la enemistad por mí alegada, no surgió por las imputaciones que realizó en mi contra en su Recusación de fecha 04/Octubre de 2005, sino que la misma, “…se generó previamente, por las circunstancias señaladas en la recusación, y muy especialmente se concreta en forma directa y personal, POR LOS “INSULTOS” PROFERIDOS POR DICHA MAGISTRADA EN SU ESCRITO DE INFORME DE FECHA 05/OCTUBRE/2005…”, al respecto señalo lo siguiente:

No constituye “insulto” lo que señalé al momento de presentar mi Informe en la Recusación propuesta por cuanto esa palabra significa “ofender, injuriar, afrentar, ultrajar, humillar, vilipendiar” y en realidad lo sostenido por mi persona es “…que no puedo considerar que aquella parte que resulte desfavorecida por una decisión sujeta a mi conocimiento sea mi enemiga…”, por lo que pido se deseche su observación en este punto, sin que el resto de lo dicho, pueda tildarse como “un insulto”.

En relación al punto numerado 1, el observante adujo que al recusarme afirmó con fundamento en la decisión vinculante del 25/Julio/2005, que las Juezas recusadas habían adelantado criterio sobre el fondo del asunto debatido al dictar la sentencia sobre el permiso de viaje y residencia permanente, que la Sala se negó a revocar para no dar efectos retroactivos a la nueva doctrina, pero dejando claro que tales autorizaciones habían sido inconstitucionales. Indicó que en las denuncias planteadas por ante la Sala Constitucional, en sus distintas acciones y recursos, habría calificado la conducta de las Juezas de esta Alzada, evidenciada de nuestros pronunciamientos, como el producto de un grave desconocimiento o ignorancia de la Ley, y un injustificado sesgo a favor de las madres guardadoras que ocasionó una inconstitucional y reiterada sustracción ilícita de niños y adolescentes de nuestro País y que en virtud de tales denuncias estaba comprometida la competencia subjetiva de dichas Juezas.

Con relación a todo ello, debo señalar lo siguiente: Es falso que la Sala Constitucional dijera que la sentencia dictada por las Juezas de esta Alzada fuese inconstitucional; lo que estableció entre otras cosas, fue lo siguiente: “…Atendiendo al fallo parcialmente transcrito, la Sala observa que el fallo cuya revisión se solicitó fue dictado con ocasión de una solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior a favor de los menores hijos de la solicitante. Ahora bien, observa esta Sala que cuando se dictó el fallo cuya revisión se solicita, esto es, el 12 de febrero de 2004, el criterio que invocó ese juzgador para fundamentar el otorgamiento de la solicitud formulada, era el mismo al sostenido por la Sala de Casación Civil, esto es, que la solicitud planteada por la ciudadana C.E.V.L. no se trataba de un proceso contencioso que produjese sentencia firme…”., de lo cual no se infiere inconstitucionalidad ninguna sino que a partir del Recurso de Interpretación se modificó el procedimiento que se venía tramitando, sosteniendo textualmente la Sala: “…Como se desprende de la anterior transcripción ese es el criterio que impera en la actualidad, pero téngase presente que el mismo ha sido dispuesto para que surta efectos ex nunc, por lo cual al no ser la sentencia impugnada conforme al criterio vigente para el momento de su pronunciamiento una sentencia definitivamente firme, mal podría proceder la Sala a su revisión por lo cual se declara que no ha lugar la presente solicitud de revisión, Así se decide...”, es decir, en ninguna parte de la sentencia del 20 de marzo de 2006, existe una declaratoria de inconstitucionalidad como pretende el observante y por lo tanto, solicito que se deseche su observación en este punto.

En referencia al punto numerado 3, alegó que ciertamente la denuncia de desconocimiento o violación de la Ley podría comprometer la competencia subjetiva de un Juez denunciado, pues es un hecho que sanamente apreciado podría hacer “sospechable” la imparcialidad, y por ende demostrar la enemistad manifiesta, pero que para que ello sea así considerado, debe concatenarse con otros elementos, pues la denuncia en sí misma, es un derecho de las partes en todo proceso judicial, para que las decisiones sean revisadas por la Alzada en forma ordinaria o extraordinaria, no es suficiente para inhibirse; que mi planteamiento acerca que una serie de denuncias, a las cuales las denominó “imputaciones”, son suficientes para inhibirme, conduciría al absurdo que cuando se denuncie el desconocimiento de la Ley, por ejemplo en una apelación oída en un solo efecto, el Juez de la causa debería inhibirse por estar “injuriado” o “amenazado”, perdiéndose la extraordinariedad de las Recusaciones e Inhibiciones.

En el punto 4 de su escrito de Observaciones, el ciudadano R.C.V., indicó que cuando me recusó conjuntamente con las otras dos Juezas, no nos inhibimos y en lugar de convocar de inmediato a una Corte Superior Accidental, retuvimos indebidamente el expediente por varios meses, y así suspendimos la causa, de hecho, y sólo el 20/Mayo/2005, cuando al constituirse la Corte Superior Segunda le remitimos el expediente AP51-S-2005-007360 y todas sus incidencias, sin que ninguna de las Cortes lo notificase de la reanudación de la causa, por lo cual, jamás se enteró del avocamiento y no pudo promover pruebas para demostrar la procedencia de las causales de la Recusación, tendiendo esto como consecuencia, que las mismas fuesen declaradas sin lugar, por lo cual a la fecha de hoy, sigo conociendo de la causa que cursa en dicho expediente.

A este respecto cabe destacar, que la Recusación propuesta en mi contra tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2005 siendo que además se interpuso contra el resto de las entonces integrantes de esta Superioridad; luego, desde el 23 de octubre de 2005 y hasta el 08 de diciembre de 2005, no hubo despacho en la Corte Superior, tal como se puede evidenciar del Calendario Judicial y previo el inventario realizado, una vez finalizado el mismo en fecha 07 de noviembre de 2005, los expedientes fueron remitidos a la nueva sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que durante los meses de octubre, noviembre y primeros ocho días de diciembre, los Jueces no teníamos acceso a ningún expediente de los cursantes en dicha Corte, de todo lo cual puede evidenciarse una vez más, la falsedad de la imputación que se me hace en cuanto a que habría retenido indebidamente el expediente por varios meses, por cuanto las circunstancias de cierre absoluto del archivo del Tribunal, y la subsiguiente mudanza del mismo a su nueva sede, no puede imputarse como “retención indebida” ni al resto de los Juezas que conforman esta Superioridad, ni a mi persona.

En el Informe de la Recusación propuesta en mi contra concretamente en el numeral tercero alegué, no estar incursa en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me era ajeno que el ciudadano R.C.V., fuese mi enemigo, siendo que cuando me presentó su escrito personalmente sostuvimos una conversación dentro de los parámetros de cordialidad y respeto mutuo, y en consecuencia, fue inesperado para mi el cometido de la Recusación referido a la supuesta enemistad manifiesta; que se podía evidenciar de sus dichos que su supuesta enemistad radica en que suscribí una decisión que le fue desfavorable en sus efectos y que expresó una serie de juicios en relación a las opiniones seguidas por las Juezas y que los conceptos emitidos por él en los escritos consignados por ante el Tribunal Supremo de Justicia permitirían concluir en la enemistad manifiesta, a lo cual aduje:. “…que no puedo considerar que aquella parte que resulte desfavorecida por una decisión sujeta a mi conocimiento sea mi enemiga…También quiero dejar bien claro que mi imparcialidad en cualquier causa donde se encuentre inmerso el referido ciudadano…no puede ser cuestionada, mi objetividad se encuentra intacta, razón por la cual manifiesto que no me siento incursa en ninguna de las causales de Recusación…”.

Ahora bien, en el Acta de Inhibición en el Asunto N° AZ51-X-2006-000494, sí invoqué la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente: “…Me inhibo de conocer del presente asunto, en virtud que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, fui recusada por el ciudadano R.C. VILLEGAS…, en los siguientes términos…De lo anteriormente expuesto se desprenden elementos suficientes que afectan de manera irreversible mi fuero interno, al punto que manifiesto en la presente Acta mi incapacidad para actuar con objetividad en cualquier causa donde se encuentre involucrado el ciudadano R.C.V., y que evidencia una enemistad manifiesta entre el referido y mi persona, la cual es consecuencia de las imputaciones realizadas por dicho ciudadano en mi contra en su escrito de Recusación de fecha 04 de octubre de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”, de lo cual se infiere que la enemistad manifiesta fue consecuencia de las imputaciones realizadas en mi contra en la Recusación, es decir, que a fue a partir de dicha Recusación, dados sus términos, que surgió la causal de Inhibición, pero no que a la fecha en que se presentó la misma, yo habría estado incursa en alguna causal, por cuanto –repito-, tal enemistad se generó por los términos impropios y calificativos fuera de un contexto de respeto a la majestad del Juez, en el entendido que no me inhibí al momento de la Recusación propuesta por cuanto los elementos que la configuraron son distintos a aquellos que alegué en la Inhibición formulada, vale decir, no me sentí incursa en los motivos invocados por el recusante sino con posterioridad, una vez que me imputara desconocimiento grave de la Ley, el haber dictado una sentencia “inconstitucional”, lo cual se aparta de lo que debe entenderse por la interposición de un recurso procesal o formular denuncias de carácter sustantivo ante la Sala Constitucional, por todo lo cual solicito se declare con lugar mi Inhibición.

Con referencia al punto 6, indicó que hay otro elemento trascendente y es que yo en fecha 05/Octubre/2005, presenté escrito de Informes en relación a la Recusación interpuesta, incurriendo en verdaderas ofensas contra él, permitiéndose transcribir parte de dicho escrito, señalando que yo sin ser profesional de la salud, afirmé que él tiene una discapacidad para confrontar situaciones vitales, y que igualmente, sin yo tener elemento de convicción alguno que me permitiera saber por qué los esposos CERVINI-VISO se divorciaron, también concluí que ello se debió a una discapacidad para mantener unido su núcleo familiar, y que siente tales conclusiones como una verdadera ofensa en su contra.

Que yo juzgué y sentencié, sin tener competencia para ello y sin convicción alguna, la vida privada de lo que fue la familia CERVINI-VISO, concluí que la familia en cuestión no siguió unida por la supuesta discapacidad, demostrándose así una vez más, según su dicho, el sesgo a favor de la madre guardadora.

Que él nunca ha juzgado la relación familiar de las Magistradas con nuestras respectivas parejas, exparejas, si es que las tenemos, o con sus hijos, si es lo que los tenemos (que sería según su opinión, lo idóneo para cualquier Juez de Protección, para poder tener autoridad moral para juzgar a las madres y padres que comparecen ante un Tribunal de Protección); que tampoco ha juzgado la posición personal de las Magistradas en relación a la maternidad o la paternidad, por lo que mi “insulto”, al afirmar que él es un discapacitado, mientras supuestamente yo tengo una familia perfecta aunque con una visión lastimosa ante la vida de los demás, además de constituir un abuso de poder, es injustificado.

Que no puede interponer denuncia penal por injuria, por la excepción prevista en el artículo 447 del Código Penal, pero que los epítetos por mí usados, concatenados con la paralización injustificada de la Recusación, son elementos que sanamente apreciados y concatenados, hacen sospechable la imparcialidad de las Magistradas recusadas y por ende su enemistad con él, al punto que no tuve reparos en expresarle con insultos, quizás en retaliación a las denuncias vertidas en mi contra, pero sin darme cuenta que éstas no se referían a aspectos privados o personales de las Magistradas, sino a su juicio inadecuado o erróneo como operarias de justicia, siendo la posibilidad de denunciar tales circunstancias, un derecho inalienable de los justiciables y de sus apoderados, por lo cual solicitaba que así se declarara.

Con respecto a esta observación, niego, rechazo y contradigo que mis expresiones hubiesen constituido insultos u ofensas, por una parte, y por la otra, resulta incongruente el que el observante diga que correspondería a un especialista en salud determinar las causas del Divorcio de los esposos CERVINI VISO, pero al mismo tiempo establece sin tampoco ser especialista en salud, cuál habría de ser el perfil de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, concretamente, pasa a juzgar asuntos como el que le atañe, de lo cual se infiere pues, que el observante sin tener conocimiento alguno que le permita establecer tal perfil, entra en el campo de lo personal emitiendo criterios irrespetuosos y contrarios a la majestad de los aperadores de justicia, y de allí la improcedencia de su observación en este sentido.

En Capítulo numerado II titulado de la “Procedencia de la Inhibición por Amenaza de Violación de la Garantía a ser Juzgado por su Juez Natural”, expuso que según se aprecia en el escrito de Recusación al cual hice referencia, planteó razones justificadas de su temor de que el pronunciamiento emitido por mí en cualquiera de las causas vinculadas a su hijos, sea inconstitucional, injusto, parcializado o carente de objetividad. Que yo había afirmado al inhibirme que por los planteamientos del observante quedé afectada irreversiblemente en mi fuero interno, al punto de manifestar que estaba incapacitada para actuar con objetividad en cualquier causa en la que él se encuentre involucrado, pues hay una enemistad manifiesta entre él y yo.

En el punto numerado 2 de dicho Capítulo señaló que indiferentemente de lo que afirmen las partes y yo misma, se está en presencia de una amenaza de violación a una garantía constitucional, consagrada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: derecho a ser juzgado por el juez natural, traduciéndose el mismo como una de los pilares del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que es una auténtica garantía del justiciable, que se refiere al órgano jurisdiccional encargado de juzgarlo, el cual debe estar dotado de competencia, independencia, imparcialidad y estar establecido con anterioridad por la Ley. Que la observancia del derecho el juez natural es transversal para el ejercicio del Estado de Derecho y de Justicia.

En punto numerado 3 del mismo Capítulo, indicó que tanto yo como él, coinciden en que perdí la capacidad subjetiva para juzgarlo en cualquier caso, es decir, de ser imparcial y ello constituye una amenaza de violación de la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, en relación a la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/07/2005, decisión N° 1750, la cual se permitió transcribir parcialmente.

Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por aplicación de la doctrina constitucional, la Inhibición por mí planteada debe ser declarada con lugar, pues indiferentemente de sus denuncias en la Recusación y de mis planteamientos subjetivos en mi escrito del 08/05/2006, ambos coinciden en que yo perdí la capacidad de ser objetiva e imparcial en relación al observante, quedando entonces amenazado el derecho de éste a ser juzgado por su juez natural objetivo e imparcial, lo cual solicitó que así expresamente se declarara.

A este respecto no cabe la menor duda que el observante se apartó ostensiblemente de los que significa el Juez Natural, por cuanto sus señalamientos nada tienen que ver con el contenido en el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, motivo por el cual solicito que dicha observación se deseche.

En Capítulo III denominado “Solicitud de Multa Contra la Inhibida, por Ausencia y/o Retardo en Inhibirse Oportunamente en el Exp. Nº AP51-S-2005-007360”, indicó que si yo me sentí aludida u ofendida con las denuncias planteados por él el 04/Octubre/2005, por aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debí inhibirme en el mismo escrito de Informes de la Recusación, pero que no lo había hecho, de allí que era sorprendente que ahora, siete meses después y en otro expediente, yo afirme inhibirme supuestamente por las imputaciones planteadas en dicho escrito, lo cual como mínimo demuestra que no cumplí con mi deber de inhibirme oportunamente en aquel expediente, conforme lo pauta el mencionado artículo 84.

Finalmente solicitó que se me impusiera la multa respectiva por no haberme inhibido oportunamente en el expediente AP51-S-2005-007360, pues mi silencio le ha causado un daño injustificado y también a sus hijos, quienes por la citada conducta omisiva, no han podido obtener una tutela judicial efectiva, ante lo cual cabe nuevamente indicar que el motivo de mi Inhibición, esto es, la enemistad manifiesta entre el ciudadano R.C.V. y mi persona, fue consecuencia de las imputaciones realizadas en mi contra en la Recusación, es decir, que fue a partir de su Recusación y por los términos de la misma, que surgió la causal de Inhibición, pero no que a la fecha en que se presentó la misma, yo habría estado incursa en alguna causal, por cuanto –repito-, tal enemistad se generó por los términos impropios y calificativos fuera de un contexto de respeto a la majestad del Juez, en el entendido que no me inhibí al momento de la Recusación propuesta, por cuanto los elementos que la configuraron son distintos a aquellos que alegué en la Inhibición formulada, vale decir, no me sentí incursa en los motivos invocados por el recusante sino con posterioridad una vez que me imputara desconocimiento grave de la Ley, el haber dictado una sentencia “inconstitucional”, lo cual se aparta de lo que debe entender por la interposición de un recurso procesal o formular denuncias de carácter sustantivo ante la Sala Constitucional, por todo lo cual solicito se declare con lugar mi Inhibición.

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se desechen las peticiones del observante tanto las refutadas supra como aquella mediante la cual peticiona una multa por no haberme inhibido oportunamente, por cuanto en el Informe presentado en la Recusación lo hice de manera implícita, lo hice en la Inhibición que conoce esa Corte Superior, reiterando una vez más mi deseo de no conocer, siendo que a la fecha no lo he hecho en el juicio de que se trata, por cuanto el Juez requiere impretermitiblemente del expediente de manera física para poder hacerlo y en el caso repito, no ha habido despacho ningún día a partir de la fecha en que la URDD ordenara su remisión, por lo que una vez que me sea posible hacerlo, procederé a ello…

.

En efecto, en el aludido escrito de “Observaciones” el ciudadano R.C.V., me imputa haber retenido indebidamente el expediente contentivo de la Recusación por él propuesta en contra de las Magistradas que conforman esta Alzada, expresando lo siguiente:

…4. Cuando mi mandante (ciudadano R.C.V.) recusó a la Juez Inhibida conjuntamente con las otras Magistradas de la Corte Superior (hoy Primera), ellas NO SE INHIBIERON, y en lugar de convocar de inmediato a una Corte Superior Accidental, RETUVIERON INDEBIDAMENTE EL EXPEDIENTE POR VARIOS MESES, y de esa manera suspendieron la causa…

. (Negritas mías).

De manera irresponsable señaló además dicho ciudadano:

…que como cualquier otro padre o madre sano, a mi representado (ciudadano R.C.V.) le duele estar separado de sus hijos, sobre todo porque la separación fue forzada por la decisión suscrita por la Juez Edy Siboney Calderón Suescún…

. (Negritas mías).

Al hacer referencia a mi escrito de Informes en la Recusación propuesta por el mencionado ciudadano en mi contra, indicó:

…Como puede apreciarse de una simple lectura del párrafo transcrito, la Magistrada Edy Siboney Calderón Suescún, sin ser profesional de la salud, afirma que mi representado tiene una “discapacidad” para confrontar situaciones vitales (…) sin tener elemento de convicción alguno que le permita saber porqué (sic) los esposos Cervini-Viso se divorciaron, también concluye que ello se debió a la discapacidad para mantener unido se núcleo familiar, siendo tales conclusiones una verdadera ofensa con mi representado (ciudadano R.C.V.)

(…) de manera que el insulto de la Juez Edy Siboney Calderón Suescún, al afirmar que él es un discapacitado, mientras ella, supuestamente, tiene una familia perfecta aunque con una visión “lastimosa” ante la vida de los demás, además de constituir un abuso de poder (pues como Juez en un procedimiento, nadie la puede someter a un estudio multidisciplinario para revisar su idoneidad como esposa o como madre, es injustificado…”. (Negritas mías).

Motivos éstos por los cuales, me inhibí de conocer el asunto signado con el Nº AP51-S-2005-0007360, referente a la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del País, incoado por la ciudadana C.E.V. por cuanto la parte demandada ciudadano R.C.V., a través de su escrito de Observaciones consignado en mi Inhibición en el asunto Nº AZ51-X-2006-000494, me injurió y endilgó expresiones impropias e irrespetuosas, motivo este que afectó mi fuero interno, generando en mi persona la imposibilidad de actuar objetivamente y poder conocer de manera imparcial cualesquiera causas en las que se encuentre inmiscuido dicho ciudadano, incluyendo la de autos, inhibición ésta que fundamento en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, que a la letra consagra:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

.

Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada por mi persona.

II

Con relación a lo antes expresado es importante señalar que la inhibición constituye un acto formal de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la inhibición, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Observa quien aquí decide, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en un situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

Las causales de inhibición y inhibición, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito

.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

Las frases utilizadas por el ciudadano R.C., en su escrito de observaciones consignado al asunto signado con el número AZ51-X-2006-000494, el cual riela al presente cuaderno de inhibición en copia certificada, dan pie a la inhibida para apartarse de conocer de esta causa signada con el número AZ51-R-2006-012485. Sobre el quid de este asunto, es menester acotar que en la Sentencia número AZ51-X-2006-000494, de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), recaída en el caso primeramente identificado, esta misma Corte Superior Segunda categóricamente expuso que:

“Comprobado como han sido los supuestos a que se contraen los artículos 88 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia al numeral 18° del artículo 82 eiusdem, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) por la Juez número 2 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana E.S.C.S., quien se apartó de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, planteada por la ciudadana AIMAR V.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.109.821, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, por enemistad entre la primera señalada y el ciudadano R.C.V., por lo que se acuerda librar copia certificada de la presente decisión y enviarla a la Juez inhibida en este asunto, ciudadana E.S.C.S., para los f.L. consiguientes y así se decide expresamente.

Siendo entonces que en ese fallo de data menor a doce meses se determinó que se encuentran plenos los extremos exigidos en la causal 20 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte Superior Segunda debe, en aplicación a la mencionada norma, declarar Con Lugar la presente Inhibición y así habrá de hacerse en la parte dispositiva de este fallo, sin necesidad de profundizar en el análisis de lo ítems estampados ut supra por ser ello inoficioso y así se hace saber.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de Juez 2 Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19° del artículo 82 eiusdem, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2.006, por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº AZ51-R-2006-012485; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

LA JUEZA PONENTE,

Dra. O.R.C..

LA JUEZ,

Dra. R.I.R.R..

Dra. T.M.P.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S..

____________________________________

AZ51-X-2006-000918

ORC/RIRR/TMPG/Gilberto Pérez

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