Decisión nº PJ0562010000038 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-011503.

ASUNTO: AC51-X-2010-000821.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. E.S.C.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2010, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº AP51-R-2010-011503, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha 04 de noviembre de 2010, la Jueza inhibida expresó los motivos mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

…Por cuanto en el transcurso de la mañana de hoy comparecieron ante este despacho judicial, las (sic) ciudadanas (sic) A.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.872.364, en compañía de su Apoderada Judicial la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492, a manifestarme que en este Tribunal cursa asunto signado con el Nº AP51-R-2010-011503, en el cual la contraparte de la Sra. ALBERTINA es el ciudadano R.N.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.211.364, quien señaló la misma que es mi amigo. Hecho éste del cual no me percaté al admitir el recurso de apelación, en virtud del volumen de trabajo y por tratarse de la sustanciación, lo cual generalmente se hace en lotes de acuerdo a tal circunstancia, vale decir que la Secretaria del despacho pasa al Juez un grupo o paquete de expedientes para firmar la sustanciación, momento en el cual se revisa el contenido del auto, pero extrañamente el Juez se detiene a verificar quienes son las partes actuantes en el proceso y/o sus apoderados, por lo que no me percaté en el momento de firmar el precitado auto de que efectivamente una de las Partes (sic) actuantes en el asunto es el Sr. R.N.V.P., quien es mi amigo personal desde la infancia, pues crecimos juntos, lo que generó un apego de hermandad, llevándome a sentir por él y su familia un afecto fraterno y de mucho respeto, por considerarlo tanto a él como a la familia VILLEGAS PARRA en general, personal dignas, responsables y altamente honorables, concibiendo incluso un sentimiento especial por su mamá la ciudadana A.P., a quien quiero, respeto y admiro profundamente, aunado al hecho que la Sra. ALBERTINA me manifestó diversos hechos relacionados con el tema familiar y lo que se ventila en el asunto principal, causándome emociones encontradas al saber que mi amigo de la infancia y ella están atravesando por una crisis de esa naturaleza. Motivos estos que me resultan suficientes para que mi fuero interno se encuentre profundamente afectado al momento de decidir, lo que me imposibilita para ser lo suficientemente objetiva al momento de decidir el presente recurso, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER del asunto signado con el Nº AP51-R-2010-011503, relacionado con un recurso de apelación interpuesto en el asunto principal Nº AP51-V-2009-004031, contentivo de un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 32 y siguientes ejusdem. En tal sentido solicito al juez a quien corresponda conocer de esta inhibición, se sirva declararla CON LUGAR en razón de todo lo expuesto supra, con consideración en el dicho del propio Juez y la declaración del ciudadano R.N.V.P., la cual promuevo y anexo marcada A, a la siguiente acta, como medio de prueba…

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La Jueza inhibida anexó a su acta de inhibición, diligencia presentada por el ciudadano R.N.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal y a quien pueda interesar, que actualmente conoce de vista, trato y desde sus años de infancia a la Jueza Dra. E.S.C.S., tal y como lo señala en su acta de Inhibición de fecha 04/11/2010.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia, sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, en la cual se asentó lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Negrillas de esta Superioridad).

Siendo entonces la inhibición del juez, un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

En el caso bajo estudio, la jueza inhibida, fundamentó la presente inhibición en numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Articulo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

Es necesario precisar, que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes; y en tal sentido, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que la une una amistad personal y una cercanía afectiva tanto con el ciudadano R.N.V.P., quien es parte en dicho juicio, como con la familia VILLEGAS PARRA, por quienes siente afecto fraterno y mucho respeto, motivado a que es su amigo de la infancia por cuanto crecieron juntos, motivos estos que le resultan suficientes para que su fuero interno se encuentre profundamente afectado, lo cual a su juicio le imposibilita ser lo suficientemente objetiva al momento de decidir dicho recurso, razones éstas que deben ser apreciadas por esta juzgadora y de esta forma garantizarles a las partes, el derecho a ser juzgados por un juez natural, el cual debe ser independiente, imparcial e idóneo (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto constituye un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada, al Administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Superioridad que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se establece.

Por otra parte, si bien la presente inhibición resultó procedente, tras considerar esta Superioridad que dentro de las garantías del debido proceso previsto en nuestra Constitución Nacional, se encuentra previsto el derecho a ser juzgado por jueces naturales (art. 26 y 49), los cuales deben ser independientes, imparciales e idóneos, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; el requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar de manera efectiva un verdadero acceso a la justicia material; no obstante a ello, no comparte esta Juzgadora la oportunidad en la cual se inhibió la jueza, ni las argumentaciones dadas, quien procedió a inhibirse una vez que la parte recurrente, ciudadana A.L.N., le manifestara que su contraparte, ciudadano R.N.V.P., es su amigo -de la jueza-, situación ésta, que a juicio de quien decide pudo ser detectada ab initio, con la simple verificación de las actas que conforman el recurso de apelación, por ejemplo, con la revisión de la sentencia recurrida, y de esta forma evitar dilaciones en el trámite y decisión de la apelación, que lejos de garantizar una justicia expedita, cónsona con los nuevos postulados constitucionales, ocasiona retardos que pueden ser perjudiciales a las partes, máxime cuando de la revisión de las actas que corren insertas a los autos, se evidencia que la jueza inhibida ya había fijado la audiencia para la formalización del recuso de apelación, razón por la cual esta Alzada considera pertinente destacar que ante situaciones como la expuesta, los jueces y juezas tenemos el deber ineludible de actuar con la diligencia y previsión necesaria, sin aguardar a que sean las partes, quienes den cuenta al juez, de que se está incurso en una causal de inhibición, cuando tal circunstancia constituye un deber para los jueces y juezas. Y así se hace saber.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2010-011503 en este Tribunal Superior Primero. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. E.S.C.S., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. D.Y.S..

AC51-X-2010-000821.

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