Decisión nº 6318 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: E.T.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la Cédula de identidad Nro. 4.244.066, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.A.M.R. y A.E.T.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.866 y 78.825, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA, por intermedio de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, representada por J.P.S.A., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: G.S.V., N.M.A., M.A.F.D.J., F.Y.A., R.G.G. y M.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.877.545, 4.192.239, 6.876.632, 3.536.513, 7.350.438, y 1.268.457 , respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Alega la demandante, que en fecha 01/03/1993, cumpliendo con todas las formalidades ingresó a la función pública, específicamente como Fiscal Administrativo I, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Administrativo II, siendo que en fecha 08/11/1999 la Contraloría General del Estado Lara, ordena se abra una averiguación administrativa por la supuesta denuncia enviada por la Asociación de Vecinos sector San A.T.. Que posteriormente en fecha 17/05/2000, le llega una citación después de seis (06) meses de haberse abierto la averiguación administrativa, donde se consignaron denuncias, documentales, se citaron y evacuaron supuestos testigos y es cuando después de tanto tiempo se le informa que hay una averiguación administrativa en su contra; informándole en dicha citación que debería rendir declaración sin juramento a los diez (10) días hábiles siguientes de recibir la citación, e igualmente se le informa que de no asistir a prestar la declaración sin juramento dentro del plazo señalado se me hará una formulación de cargos en ausencia y a la vez se me interpondrá una multa hasta de quinientos cincuenta y cinco (555) Unidades Tributarias; compareciendo en fecha 30/05/2000, a rendir su declaración.

Del mismo modo aduce, que en fecha 23/11/2000 la Contraloría General del Estado Lara tomó su decisión en la cual se me declaró responsable lo administrativo, imponiéndome una multa de sesenta y siete (67) Unidades Tributarias, a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9600,00), correspondientes al valor de la Unidades Tributarias del año 1999; siendo notificada de tal decisión en fecha 24/11/2000. A continuación, el día 14/12/2000 introdujo recurso de reconsideración, ante el mismo Contralor General del Estado, siendo que en fecha 12/01/2001, la Contraloría General del Estado Lara, mediante Resolución Nro. 018, ratifica su responsabilidad en lo administrativo.

Igualmente dice, que en fecha 12/01/2001, la Contraloría General del Estado Lara, dicta otra Resolución Administrativa, signada con el Nro. 020, en la cual sin un procedimiento previo se le sanciona con la destitución de su cargo como Fiscal Administrativo II, notificada de la misma en fecha 13/02/2001, introdujo recurso de reconsideración ante el mismo Contralor General del Estado, y luego en fecha 02/03/2001, introdujo recurso de conciliación ante los miembros de la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Lara. Alega que en fecha 21/05/2001, ante la solicitud del escrito de conciliación, se le notifica que por no existir dicha junta en la Contraloría, se ratifica la información suministrada en el oficio Nro. 059 del 18/01/2001, es decir, de la declaratoria sin lugar de la solicitud; posteriormente el día 30/05/2001, ante la solicitud de recurso de reconsideración, se le notifica que se declara sin lugar dicha solicitud.

Por último, alega como vicios de las Resoluciones Administrativas Nros. 018 y 129, de la Contraloría General del Estado Lara, la ausencia total y absoluta del procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de legalidad y tipicidad de los ilícitos administrativos, vicios de inmotivación, violación de los principios de globalidad de las decisiones administrativas, presunción de inocencia, proporcionalidad.

Para decidir, este tribunal observa:

Como bien alega la parte actora las únicas dos defensas opuestas por la representación del Estado Lara, son las mal llamadas cuestiones previas tanto de caducidad, como de inepta acumulación y entendiendo que tales son excepciones que el Juez contencioso puede dirimir, mediante una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o como previas al fondo, a su elección siendo el momento de decidir se pasa a su análisis y al efecto se observa: el recurrente en escrito presentado el 19/02/2002, estableció que era criterio de este Tribunal que las sanciones administrativas impuestas por el órgano contralor debían ser conocidas por el procedimiento previsto el la Ley de la Contraloría General de la República y de Control Fiscal, y se tenía un lapso de veinticinco (25) días para su ejercicio, siendo que este Tribunal ha aplicado ese procedimiento a los reparos fiscales efectuados por dicho órgano contralor, pero como la propia Administración otorgó un lapso recursivo de seis (06) meses, este lapso, debe correr después del agotamiento en sede administrativa de los recursos, si hubiere lugar a ellos y por supuesto a partir de la eficacia del acto impugnado.

Se entiende por eficacia del acto administrativo, la debida notificación del mismo, con los parámetros establecidos por los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con copia íntegra del acto y con la mención de cuales recursos proceden contra el mismo; ello así consta del anexo “A”, que riela al folio 26 del expediente al igual que de la Resolución Nro. 129, que la Administración Contralora otorgó a la recurrente un lapso de seis (06) meses para ejercer su recurso, pero en ninguna de las dos notificaciones se aprecia haber establecido cual era el órgano competente, por lo que la notificación así efectuada no fue eficaz y no se puede computar el lapso de los seis (06) meses, otorgados por la propia administración, por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Sobre la base expuesta, este Juzgador desecha la defensa de caducidad de la acción y pasa al análisis de la supuesta inepta acumulación.

Alega la administración, que la inepta acumulación se configura por cuanto se intenta la nulidad del acto administrativo o Resolución Nro. 018, de fecha 12/01/2001, que consideró a la recurrente responsable administrativamente, por virtud de una averiguación administrativa, interpuesta en su contra la cual se inició como resultado de denuncia interpuesta por la junta de vecinos del sector San Antonio, de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, e igualmente la sancionaron con multa de sesenta y siete (67) Unidades Tributarias, a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) correspondientes al año 1999, estableciendo dicha Resolución (folio 38 del expediente), que la misma se aplicaría y formalizaría, una vez firme en sede administrativa y, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dictó la Resolución Nro. 020, que destituyó a la recurrente:

en acatamiento de la Resolución N° 18, de fecha 12.01.2001, de esta Contraloría; y de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, artículo 84, ordinal 6°, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 03.01.89, Gaceta Extraordinaria N° 35 y con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 445, de fecha 08-08-97.

, y por último se dictó la Resolución Nro. 129, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la destitución como Fiscal Administrativo II, según Resolución Administrativa Nro. 020, notificada según oficio Nro. 059, de fecha 18/01/2001, en fecha 26/01/2001…”

Como puede observarse de lo arriba expuesto, los actos administrativos dictados por la Contraloría General del Estado Lara, tanto el de responsabilidad administrativa, como el de destitución de la recurrente, tienen íntima conexión entre sí, dado que, el de destitución de la recurrente es consecuencia del recurso de responsabilidad administrativa, observándose igualmente, que el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia establece que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y la del acto general que le sirva de fundamento se seguirá el procedimiento establecido en el capitulo III, sección Tercera de ese Capitulo, y el recurso por tratarse de inconstitucionalidad corresponderá a la Corte en pleno, hoy en día a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y si éste principio tiene su fundamento en que ambos actos son conexos y en aplicación de dicho principio este Tribunal debe declarar que no existe la inepta acumulación alegada por cuanto el acto de destitución de la recurrente, es producto de haber dictado el Acto Administrativo de responsabilidad administrativa de la recurrente, según consta de la Resolución Nro. 18, tantas veces citada, en consecuencia este Tribunal debe desechar las defensas aducidas por el Estado Lara, y como quiera que en esta especial materia por virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y producto además de que el representante del Estado fundamentó la decisión Nro. 18 en normas punitivas previstas en las leyes de Contraloría General del Estado Lara y dado que la facultad sancionatoria le compete exclusivamente al Poder Público Nacional, conforme pauta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar, que el auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General del Estado Lara, incurrió en el vicio de incompetencia, previsto en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto ha dicho G.d.E., en la obra conjunta con T.R.F., en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid 1993, cuarta edición, establecen lo siguiente:

…Históricamente la incompetencia es el primero de los vicios de los actos administrativos v el tronco común de todos ellos. Este carácter matriz del vicio de incompetencia permanece en la actualidad, de forma que todavía sigue siendo necesario acudir a él cuando la realidad ofrece irregularidades que el ordenamiento no ha llegado a aislar como vicios independientes….(Omissis)…

Pues bien, el proceso de distribución de competencias en el seno de una Administración Pública es algo más complejo de lo que aparenta la interpretación al uso del tipo del actual artículo 62.i.b) LPC.

En efecto, ese proceso comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica a la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que repartir…

Igualmente, la jurisprudencia del m.T. ha establecido que este vicio puede ser declarado de oficio por el Juez, así:

…CSJ SPA ACC 09 12 85 Magistrado Ponente: Aníbal Rueda RDP, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108

La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.

La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.

Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:

La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:

1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.

2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.

4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:

1. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara…

(Negrillas del tribunal).

Criterio éste, sustentado igualmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 04 89, Caso: J.M. vs. INAVI, Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó. RDP, N° 38, abril junio 1989, pp.100 101, se puede leer lo siguiente:

…El vicio de incompetencia, que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, es de orden público.

Para decidir, la Corte observa:

En cuanto al vicio de incompetencia declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y el cual, según el sustituto, no fue incoado en la querella por el actor, la Corte, efectivamente, reconoce que el querellante en su escrito de demanda alude a dicho vicio. Sin embargo, ya esta Corte tiene establecido que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por lo que la declaratoria no requiere ser instada por la parte. En consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho al considerar tal situación. Ahora bien, ¿existe en el presente caso dicho vicio? o, por el contrario, como sostiene el sustituto, ¿el Director de Personal actuó bajo las instrucciones del Presidente del organismo, limitándose a efectuar las notificaciones de rigor? Del análisis del expediente, la Corte observa que el acto de remoción (folio 6), aparece suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, sin que en el mismo se indique que se retira por instrucciones de autoridad superior, limitándose a expresar que se pasa al autor a la situación de disponibilidad por haber sido afectado por la reducción de personal aprobada en C.d.M. el 16 de enero de 1985, debida a reorganización administrativa. Es obvio que tal acto no puede ser dictado por el Jefe de Personal, pues de conformidad con la normativa que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la máxima autoridad en materia de personal es el Presidente (artículo 10, numeral 7 Reglamento) y evidentemente él no dictó el acto, sin que tal hecho pueda ser avalado o refrendado por la declaración notariada de fecha 15 de julio de 1985, hecha por el Presidente del Instituto (folios 63 al 66), la cual, como ha establecido esta Corte, en situación similar (sentencia del 7 de mayo de 1987, expediente 86 6516) se produce con posterioridad al acto recurrido. Por lo demás, es improcedente que por tal medio pueda el jerarca subsanar errores de fondo en actos emanados de él mismo o de sus subordinados cuando ellos están viciados de nulidad absoluta y que, en todo caso, han originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como es el caso, y así se declara...

(Negrillas del tribunal).

Sobre la base expuesta, este Tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta la Resoluciones administrativas Nros. 018 y las consecuenciales 129 y 020, de fechas 12/01/2001, y 15/05/2001 las dos primeras, y la Resolución Nro. 20 de fecha 12/01/2001, y como consecuencia de ello se ordena que la recurrente sea reincorporada a la función pública que venía desempeñando hasta el momento de su irregular exclusión en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que ocupaba, así como la cancelación de los montos por concepto de sueldo y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la Resoluciones administrativas Nros. 018 y las consecuenciales 129 y 020, de fechas 12/01/2001, y 15/05/2001 las dos primeras, y la Resolución Nro. 20 de fecha 12/01/2001, y como consecuencia de ello se ordena que la recurrente, ciudadana E.T.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la Cédula de identidad Nro. 4.244.066, y de este domicilio, representada por los abogados I.A.M.R. y A.E.T.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.866 y 78.825, respectivamente, sea reincorporada a la función pública que venía desempeñando hasta el momento de su irregular exclusión en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que ocupaba, así como la cancelación de los montos por concepto de sueldo y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez (10) días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, otorgados al Procurador General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria,

Abog. L.V.G.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

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