Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoMedida De Protección Y Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de enero de 2010, por la abogada A.G.G.P., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano J.I.R.M., por medida de protección y a.d.p. sobre un inmueble, mediante la cual declaró “la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (Consejos de Protección) para conocer de las Medidas de Protección y A.d.P.” (sic) solicitada por la parte demandante. Asimismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de dicha decisión a la parte actora.

Mediante auto del 12 de enero de 2010 (folio 117), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto del 1º de febrero del citado año (folio 119), acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03352.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, los abogados A.J.N.P. y A.G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, consignaron por ante este Juzgado Superior escrito de informes, el cual, con sus respectivos anexos, obra a los folios 120 al 142.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 4 de noviembre de 2009 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.285 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, obrando en su propio nombre y en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por los profesionales del derecho A.J.N.P. y A.G.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.443 y 65.876, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 3, numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 , 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, literal d), 25, 26 y 30, literal c), 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las razones allí expuestas, solicitó se decretara a favor de ella y de su prenombrada menor hija contra el ciudadano J.I.R.M., las medidas de protección y amparo de la posesión del inmueble allí identificado.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (folio 97), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha solicitud, acordó darle entrada y el curso de ley, disponiendo finalmente que, por auto separado, decidiría lo conducente.

El 30 de noviembre de 2009, la Jueza a quo dictó el auto que obra agregado a los folios 98 al 107 del presente expediente, mediante la cual, con fundamento en los motivos fácticos y jurídicos que allí explanó, declaró la “FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [sic] (Consejos de Protección) para conocer de las Medidas de Protección y A.d.P.” (sic), intentada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de dicha decisión a la solicitante. .

En fecha 7 de enero de 2010, la abogada A.G.G.P., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el escrito que obra agregado al folio 112, mediante el cual consignó original del instrumento poder que la solicitante, ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, con el carácter expresado, le confiriera junto al profesional del derecho A.J.N.P., por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 1º de julio de 2009 (folios 113 al 115), y, diciendo encontrarse dentro del lapso legal, con fundamento en los artículo 177, “ordinal” (sic) “c”, en concordancia con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria.

Mediante auto del 12 de enero de 2010 (folio 116), la Jueza de la recurrida, a los fines de verificar si la referida apelación “fue realizada dentro del término legal” (sic), acordó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo “desde la fecha en que consta en autos la última notificación de las partes, esto es desde el el día quince (15) de diciembre de 2.009 (sic), exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir hasta el siete (07) de enero de 2.010, inclusive” (sic).

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia, mediante nota de esa misma fecha --12 de enero de 2010--, inserta al folio 116 del presente expediente, una de las Secretarias de Sala del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, “desde el día quince (15) de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día siete (07) de enero de 2010, en que fue interpuesto el recurso de apelación, inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal TRES (3) DÍAS DE DESPACHO” (sic).

Mediante auto dictado el mismo 12 de enero de 2010, la Jueza Unipersonal nº 1 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, dispuso remitir el presente expediente, a los fines de su reparto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio nº 0148, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación mediante el medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la sentencia interlocutoria recurrida en apelación por la coapoderada judicial de la parte solicitante en el caso de especie, es o no impugnable mediante ese medio de gravamen.

La antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.266 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, en el artículo 178 dispone lo siguiente:

“[Omissis]"

Artículo 178. Atribuciones. Los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esa Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Es de advertir que la disposición legal anteriormente transcrita aún se halla vigente en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, ello en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la Resolución número 2.009-0037, del 30 de septiembre de 2009, dictada también por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de dicha Ley Orgánica y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con sede en esta ciudad de Mérida, y cinco nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (2 de sustanciación y mediación, y uno de juicio), en la práctica todavía no se ha ejecutado, porque para la presente fecha no se han designado los jueces que estarán a cargo de los mencionados, ni tampoco han sido creados los Juzgados Superiores que conocerán en alzada.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene normativa especial alguna destinada a regular las cuestiones de jurisdicción, competencia, litispendencia, acumulación y factores modificantes de la competencia que se susciten en los procedimientos que ella rige. Ante ese vacío legal, estima esta Superioridad que, de conformidad con el precitado artículo 178 del mencionado texto legal, en esas materias tiene aplicación supletoria las normas pertinentes consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme al sistema adoptado en el precitado Código ritual, las sentencias o decisiones por las cuales el Juez, de oficio o a instancia de parte, decida una cuestión de jurisdicción, ya sea afirmando o negando ésta, no son impugnables por las partes mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través de un recurso extraordinario denominado solicitud de regulación de jurisdicción, cuyo conocimiento y decisión es actualmente competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 66 del mencionado Código Adjetivo dispone:

La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

.

Por su parte, el artículo 349 eiusdem, establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por otra parte, es de advertir que, según lo tiene establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en la hipótesis de que la decisión por la cual el Juez nacional declare su falta de jurisdicción respecto a la administración pública, un tribunal extranjero o a un órgano arbitral, no haya sido impugnada por alguna de las partes mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, dicho pronunciamiento será sometido a la consulta prevista en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que mediante la sentencia apelada la Jueza Unipersonal nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró “la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA [sic] (Consejos de Protección) para conocer las Medidas de Protección y A.d.P. intentada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, […], actuando en su propio nombre y en nombre y representación [sic] de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, con base la motivación que se reproduce a continuación:

“[Omissis]

De lo antes expuesto, se evidencia que la progenitora fundamenta su solicitud para la aplicación de las medidas de protección, antes referidas, de [sic] conformidad con los artículos 125 y 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ante la situación de amenaza o violación de los derechos tanto de su hija como los de ella por su condición de madre.

II

Ahora bien, es insoslayable la labor que debe desarrollar el Juez ante quien intenten una acción, donde se pretenda alegar un derecho que no esté determinado fehacientemente, puesto que deberá, analizar si la acción propuesta cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.

III

Una vez revisado el contenido de las medidas de Protección solicitadas, este Tribunal observa que se le ha pedido lo siguiente:

“PRIMERO: IMPONER O DECRETAR, con la urgencia del caso, MEDIDA DE PROTECCION Y A.D.P.D.I., a favor de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como violados y que se le restituya en la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: IMPONER O DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION Y A.D.P. [sic] a favor de la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, en su condición de madre, para garantizar el cumplimiento de su obligación, que como madre tiene de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la protección y amparo de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble del cual fue despojada junto con su hija. TERCERO: Mantener el decreto de las medidas acordadas, por el tiempo que sea necesario, puesto que, como concubina, tiene la firme intención y sobradas razones, de tanto de hecho como de derecho, para demandar al ciudadano JOSE [sic] I.R.M. [sic] por el reconocimiento de la unión concubinaria…́

IV

En este sentido, ante la situación planteada es importante tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA-1.998), en sus disposiciones transitorias, específicamente el articulo [sic] 676, hace referencia a la Ausencia [sic] del C.d.P. y establece que sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección, debiendo acotar esta juzgadora que en este Estado Mérida ya están constituidos los mismos, razón por la cual los Tribunales de Protección solo conocerán de las medidas de Protección referidas a la Colocación Familiar, en Entidad de Atención y Adopción, tal como lo establece el artículo 128 de la ley en comento, tal como fue ratificado en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su mismo artículo.

  2. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); [sic] a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

    Para asegurar esta protección integral crea el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por un conjunto de órganos, entidades y servicios (Vid. Art. 117).

    Entre los órganos que crea se encuentran los administrativos y entre éstos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que en cada municipio se encarga de asegurar la protección en los casos de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (Vid. Art. 158) a través de la imposición de medidas de protección.

    En ese sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), Ley está que estamos aplicando actualmente en este Tribunal en su parte procedimental por cuanto no están dadas las condiciones para aplicar los procedimientos procedimentales establecidos en la Reforma de la misma y en tal efecto señala:

    Mención más detenida merecen las medidas de protección previstas en el artículo 125, porque su concepción o desarrollo suponen la superación de una de las características más importantes de la doctrina de la situación irregular: La judicialización de todos los problemas de la infancia. De acuerdo a este paradigma, el Juez de Menores tiene competencia para resolver problemas sociales, y jurídicos, para todo lo relacionado con el niño, se encuentre este en situación de abandono, de peligro o sea infractor. La moderna concepción de la protección integral obliga a conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en consecuencia, encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados: Uno, el Sistema de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, que son víctimas y otro, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (título V), para los victimarios. A los primeros se les aplica las medidas de protección y a los segundos, sanciones con finalidad socio-educativa. En el primer caso interviniere la autoridad administrativa, en el segundo, la judicial. El proyecto, acogiendo plenamente los mandatos de la Convención, reduce los márgenes de discrecionalidad y desjudicializa el proceso de imposición de las medidas de protección. En tal sentido, atribuye competencia para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad y la adopción, que por su alcance y consecuencia serán aplicadas por el Juez, a los Consejos de Protección, órganos administrativos que ejercen función publica [sic] y estarán ubicados en cada municipio del país…

    .

  3. Que el artículo 158 de la LOPNNA, establece:

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarguen de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico…

    .

  4. Que el artículo 160, literal “b” ejusdem establece las atribuciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, entre las cuales se encuentra el dictamen de medidas de protección; así:

    Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    (…)

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes

    .

  5. Que el artículo 125 de la LOPNNA, prevé:

    Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…

    .

  6. Que el artículo 126 de la misma Ley enuncia cuales son las medidas de protección y el artículo 129 establece cual es el órgano competente para imponerlas, así:

    Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza

    (subrayado del Tribunal).

    De las todas las normas legales y la Exposición de Motivos antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos.

    Para ello la LOPNNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo esencial, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes, para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil, propiciando que la justicia debe ser accesible a los ciudadanos y ciudadanas y la desjudicialización de aquellos asuntos que antes correspondían al conocimiento del Juez y que ahora los son de la autoridad administrativa.

    Este proceso de redefinición de las funciones judiciales (desjudicialización) constituye un medio idóneo para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la tutela efectiva de sus derechos y garantías, así como, para mejorar la calidad y celeridad de los servicios de administración de justicia. Igualmente, busca garantizar el acceso efectivo de todas las personas al Sistema de Justicia y del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral, especialmente a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social, al facilitar el acceso a los órganos, inclusive por estar más cercanos a su lugar de residencia.

    Tal es el caso de la imposición de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 ejusdem (excepto la adopción y la colocación familiar o en entidad de atención de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 129, en concordancia con el artículo 177 ejusdem), que son competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En el caso de autos, se ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional se decrete Medidas de Protección y A.d.P. del inmueble en donde residían la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre EDYLEIBA ROJAS ANGULO, identificada en autos, medidas estas que no son las establecidas en el articulo 126 ejusdem, sin embargo esta juzgadora podría entender que el solicitante hace referencia al ultimo [sic] aparte del referido articulo [sic], el cual establece: Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites [sic] de la competencia del C.d.P. que las imponga.(Negritas mías), en consecuencia se observa que la situación planteada no puede ser resuelta a través de las medidas de protección para las cuales sí tiene atribuida competencia este Tribunal (adopción o colocación familiar o en entidad de atención), siendo así por cuanto la intención u objeto del Legislador es precisamente desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciable (niños, niñas y adolescentes), razón por la cual ha atribuido la competencia para el dictamen de las medidas de protección (excepto adopción y colocación familiar o en entidad de atención) al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, según lo establecido en el artículo 129 de la LOPNNA y en las normas jurídicas antes citadas.-

    En cuanto al a.d.p. del inmueble, tanto a la madre como a su hija, lo cual en su decir, quedaron desamparadas, viviendo fuera del hogar común, requiriendo con la urgencia del caso, la protección integral por parte de las autoridades competentes como consecuencia de la demanda por cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano J.I.R.M., padre de la adolescente de autos, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.M., expediente N° 28.108, es importante resaltar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de junio del 2006, N° 01476, Sala Política Administrativa, Magistrado Dr. L.I.Z., en donde declara :

    La competencia de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente con respecto a la medida de protección, solicitada para menores, en caso de desalojo.

    …”En consecuencia esta Sala…declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana…, a favor de sus hijos…, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de junio de 2001…, decisión esta que corrobora una vez más que los competentes para dictar medidas de protección son los Consejos de Protección.

    Para finalizar, esta Juzgadora aclara que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 59, lo conducente al caso sería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por ser el Órgano Administrativo [sic] competente, tal como lo hará en la parte dispositiva en la presente causa. Y así de declara.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado) (folios 99 al 106).

    Habiendo, pues, la Jueza a quo en la referida sentencia interlocutoria declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública y, por ende, la suya propia, para conocer de la solicitud de medidas de protección y a.d.p. de un inmueble, formulada en el caso de especie por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resulta evidente que dicha decisión no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino a través de la solicitud de regulación de jurissdición consagrada en el precitado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este procedimiento ex artículo 178 de la mencionada Ley Orgánica, y así se declara.

    Mas, sin embargo, observa este operador de justicia que, contrariamente a lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de impugnar la sentencia interlocutoria de marras mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, la coapoderada judicial de la accionante, abogada A.G.G.P., por escrito presentado en fecha 7 de enero de 2010 (folio 112), interpuso contra la misma el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por las razones expuestas, resulta inadmisible, y así se declara.

    Por ello, el correcto proceder de la Jueza de la causa era negar la admisión de dicha apelación y dejar transcurrir íntegramente el lapso legal de cinco (5) días de despacho, a los efectos de dar oportunidad a la accionante para que impugnara la sentencia de marras mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, si lo consideraba conveniente o, en su defecto, elevar en consulta dicho fallo a la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, la susodicha jurisdicente no procedió de la manera indicada, sino que, no obstante la evidente inapelabilidad de dicha sentencia interlocutoria, por auto del 12 de enero de 2010 (folio 117), admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, infringiendo así, por indebida aplicación, el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y violando, por falta de aplicación, el citado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 7 de enero de 2010, por la abogada A.G.G.P., en su carácter de coapoderada judicial de la accionante, ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento a que se contrae este expediente, seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano J.I.R.M., por medida de protección y a.d.p. sobre un inmueble, mediante la cual dicho Juzgado declaró “la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] (C.d.P.)” (sic) para conocer de dicha medida.

    Como consecuencia de la anterior decisión, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual la mencionada Jueza admitió en ambos efectos la apelación en referencia.

    En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03352

    DFMT/ycr.

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