Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoMedida De Protección

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01. JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, treinta (30) de noviembre del dos mil nueve.-------------------------------------------------------

199º y 150º

Vista la petición contenida en el escrito libelar presentada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Química, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.469.285, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, asistida por los abogados A.J.N.P. y A.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 8.707.828, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados bajo los números 17.443 y 65.876, en su orden respectivo, en donde manifiesta al Tribunal, entre otras cosas, que convivía con su concubino el ciudadano J.R.M. en un apartamento adquirido por este, ubicado en la Urbanización A.C., conocida como Urb. Los Sauzales, Edificio 3, Bloque 6, N° 22, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de este estado Mérida y que su “concubino” en forma fraudulenta utilizando a su propio hermano crearon una obligación ficticia y a través de un Tribunal competente, el hermano lo demando por vía intimatoria para que pagará, trayendo como consecuencia que el apartamento que ocupaba con su hija y el padre de la misma, paso a ser propiedad del hermano de su concubino, dejándola fuera del hogar donde convivía con su hija y su hija le pidió explicaciones al padre de su conducta comprobando que su padre vivía con otra mujer en el mismo apartamento después del embargo…” En consecuencia solicita al Tribunal, de conformidad con las previsiones de los Artículo 125 y 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisdicción invocada, las siguientes medidas de protección: “…PRIMERO: Se sirvan IMPONER O DECRETAR, con la urgencia del caso, MEDIDA DE PROTECCION Y A.D.P.D.I., a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como violados y que se le restituya en la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: IMPONER O DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION Y A.D.P. a favor de la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, en su condición de madre, para garantizar el cumplimiento de su obligación, que como madre tiene de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de su hija OMITIR NOMBRE, mediante la protección y amparo de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble del cual fue despojada junto con su hija. TERCERO: Mantener el decreto de las medidas acordadas, por el tiempo que sea necesario, puesto que, como concubina, tiene la firme intención y sobradas razones, de tanto de hecho como de derecho, para demandar al ciudadano J.I.R.M. por el reconocimiento de la unión concubinaria…”-------------------------------------

De lo antes expuesto, se evidencia que la progenitora fundamenta su solicitud para la aplicación de las medidas de protección, antes referidas, de conformidad con los artículos 125 y 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ante la situación de amenaza o violación de los derechos tanto de su hija como los de ella por su condición de madre.------------------------------------

II

Ahora bien, es insoslayable la labor que debe desarrollar el Juez ante quien intenten una acción, donde se pretenda alegar un derecho que no esté determinado fehacientemente, puesto que deberá, analizar si la acción propuesta cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.-----------------------------------------------------------------------------

III

Una vez revisado el contenido de las medidas de Protección solicitadas, este Tribunal observa que se le ha pedido lo siguiente:------

PRIMERO: IMPONER O DECRETAR, con la urgencia del caso, MEDIDA DE PROTECCION Y A.D.P.D.I., a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como violados y que se le restituya en la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: IMPONER O DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION Y A.D.P. a favor de la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, en su condición de madre, para garantizar el cumplimiento de su obligación, que como madre tiene de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de su hija OMITIR NOMBRE, mediante la protección y amparo de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble del cual fue despojada junto con su hija. TERCERO: Mantener el decreto de las medidas acordadas, por el tiempo que sea necesario, puesto que, como concubina, tiene la firme intención y sobradas razones, de tanto de hecho como de derecho, para demandar al ciudadano J.I.R.M. por el reconocimiento de la unión concubinaria…

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IV

En este sentido, ante la situación planteada es importante tomar en cuenta lo siguiente: --------------------------------------------------------------------

  1. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA-1.998), en sus disposiciones transitorias, específicamente el articulo 676, hace referencia a la A.d.C.d.P. y establece que sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección, debiendo acotar esta juzgadora que en este Estado Mérida ya están constituidos los mismos, razón por la cual los Tribunales de Protección solo conocerán de las medidas de Protección referidas a la Colocación Familiar, en Entidad de Atención y Adopción, tal como lo establece el articulo 128 de la ley en comento, tal como fue ratificado en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su mismo articulo.-------------------------------

  2. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).-------------------------------------------------------------------

    Para asegurar esta protección integral crea el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por un conjunto de órganos, entidades y servicios (Vid. Art. 117).--------

    Entre los órganos que crea se encuentran los administrativos y entre éstos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que en cada municipio se encarga de asegurar la protección en los casos de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (Vid. Art. 158) a través de la imposición de medidas de protección.--------------------------------------------------------------------------------

    En ese sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), Ley está que estamos aplicando actualmente en este Tribunal en su parte procedimental por cuanto no están dadas las condiciones para aplicar los procedimientos procedimentales establecidos en la Reforma de la misma y en tal efecto señala:----------------------------------------------------------------------------

    Mención más detenida merecen las medidas de protección previstas en el artículo 125, porque su concepción o desarrollo suponen la superación de una de las características más importantes de la doctrina de la situación irregular: La judicialización de todos los problemas de la infancia. De acuerdo a este paradigma, el Juez de Menores tiene competencia para resolver problemas sociales, y jurídicos, para todo lo relacionado con el niño, se encuentre este en situación de abandono, de peligro o sea infractor. La moderna concepción de la protección integral obliga a conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en consecuencia, encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados: Uno, el Sistema de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, que son víctimas y otro, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (título V), para los victimarios. A los primeros se les aplica las medidas de protección y a los segundos, sanciones con finalidad socio-educativa. En el primer caso interviniere la autoridad administrativa, en el segundo, la judicial. El proyecto, acogiendo plenamente los mandatos de la Convención, reduce los márgenes de discrecionalidad y desjudicializa el proceso de imposición de las medidas de protección. En tal sentido, atribuye competencia para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad y la adopción, que por su alcance y consecuencia serán aplicadas por el Juez, a los Consejos de Protección, órganos administrativos que ejercen función publica y estarán ubicados en cada municipio del país…

    . ---------------------------

  3. Que el artículo 158 de la LOPNNA, establece: ------------------

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarguen de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico…

    .----------------------------------------------------------------

  4. Que el artículo 160, literal “b” ejusdem establece las atribuciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, entre las cuales se encuentra el dictamen de medidas de protección; así:--------

    Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    (…)

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes

    .

  5. Que el artículo 125 de la LOPNNA, prevé: -----------------------

    Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…

    .

  6. Que el artículo 126 de la misma Ley enuncia cuales son las medidas de protección y el artículo 129 establece cual es el órgano competente para imponerlas, así: -------------------------------------------------

    Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza

    (subrayado del Tribunal).

    De las todas las normas legales y la Exposición de Motivos antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos. -------------

    Para ello la LOPNNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo esencial, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes, para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil, propiciando que la justicia debe ser accesible a los ciudadanos y ciudadanas y la desjudicialización de aquellos asuntos que antes correspondían al conocimiento del Juez y que ahora los son de la autoridad administrativa.---------------------------------------------------------------------------

    Este proceso de redefinición de las funciones judiciales (desjudicialización) constituye un medio idóneo para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la tutela efectiva de sus derechos y garantías, así como, para mejorar la calidad y celeridad de los servicios de administración de justicia. Igualmente, busca garantizar el acceso efectivo de todas las personas al Sistema de Justicia y del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral, especialmente a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social, al facilitar el acceso a los órganos, inclusive por estar más cercanos a su lugar de residencia.--------------------------------------------------------------------

    Tal es el caso de la imposición de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 ejusdem (excepto la adopción y la colocación familiar o en entidad de atención de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 129, en concordancia con el artículo 177 ejusdem), que son competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------

    En el caso de autos, se ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional se decrete Medidas de Protección y A.d.P. del inmueble en donde residían la adolescente OMITIR NOMBRE y la madre EDYLEIBA ROJAS ANGULO, identificada en autos, medidas estas que no son las establecidas en el articulo 126 ejusdem, sin embargo esta juzgadora podría entender que el solicitante hace referencia al ultimo aparte del referido articulo, el cual establece: Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de la competencia del C.d.P. que las imponga.(Negritas mías), en consecuencia se observa que la situación planteada no puede ser resuelta a través de las medidas de protección para las cuales sí tiene atribuida competencia este Tribunal (adopción o colocación familiar o en entidad de atención), siendo así por cuanto la intención u objeto del Legislador es precisamente desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciable (niños, niñas y adolescentes), razón por la cual ha atribuido la competencia para el dictamen de las medidas de protección (excepto adopción y colocación familiar o en entidad de atención) al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, según lo establecido en el artículo 129 de la LOPNNA y en las normas jurídicas antes citadas.----------------------------------------------------------------

    En cuanto al a.d.p. del inmueble, tanto a la madre como a su hija, lo cual en su decir, quedaron desamparadas, viviendo fuera del hogar común, requiriendo con la urgencia del caso, la protección integral por parte de las autoridades competentes como consecuencia de la demanda por cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano J.I.R.M., padre de la adolescente de autos, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.M., expediente N° 28.108, es importante resaltar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de junio del 2006, N° 01476, Sala Política Administrativa, Magistrado Dr. L.I.Z., en donde declara :----------------------------------------------------------------------------------

    La competencia de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente con respecto a la medida de protección, solicitada para menores, en caso de desalojo.

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    …”En consecuencia esta Sala…declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana…, a favor de sus hijos…, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de junio de 2001…, decisión esta que corrobora una vez más que los competentes para dictar medidas de protección son los Consejos de Protección.------------------------------------------------------------------------------

    Para finalizar, esta Juzgadora aclara que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 59, lo conducente al caso sería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por ser el Órgano Administrativo competente, tal como lo hará en la parte dispositiva en la presente causa. Y así de declara.--------------------------

    DISPOSITIVA

    En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA (Consejos de Protección) para conocer las Medidas de Protección y A.d.P. intentada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Química, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.469.285, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representacion de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, asistida por los abogados A.J.N.P. y A.G.G.P., identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

    Notifíquese a la parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

    ABG. C.D.C. TORO DAVILA

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. A.L.P.R.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    La Sria.

    EXPEDIENTE N° 22666

    CTD/FMCS

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