Decisión nº 264 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYMAR C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.780, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta de instrumentos poder otorgado en fecha 19-03-2008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.748.748, del mismo domicilio, en relación con el n.S.D.M.C..

Al efecto la representante judicial de la demandante alegó: que la ciudadana EDYMAR C.C.F. por serias desavenencias dentro de su matrimonio, se encuentra separada de hecho del ciudadano A.E.M.P., con el que procreó un hijo de nombre S.D.M.C.; que al cabo de un tiempo de casados, el demandado abandonó el hogar conyugal, en que los cónyuges llegaron en un acuerdo verbal en relación a la obligación de manutención y a las condiciones de un Régimen de Convivencia Familiar.

Asimismo expone que el ciudadano A.E.M.P. no cumplió con lo acordado con su representada en cuanto a lo establecido para el niño de autos, por lo que ha sido la ciudadana EDYMAR C.C.F. la que ha cumplido hasta la fecha con todas y cada una de las pautas establecidas, en lo que se refiere a la responsabilidad que tiene para con su hijo. Sin embargo, desde que se produjo la salida del hogar conyugal por parte del demandado, el mismo nunca ha concebido su responsabilidad de buen padre para con su hijo S.D.M.C., ya que no ha cumplido con lo establecido por ambos de mutuo acuerdo, pues ha sido su representada la que siempre se ha preocupado por su seguridad económica, social, moral; hecho este que no le ha cumplido su padre, quien ni siguiera le provee de una pensión de alimentos al cual esta obligado de acuerdo a la Ley, teniendo el ciudadano A.E.M.P. los recursos económicos necesarios para ello; no procura visitar al niño, ni compartir con él, incumpliendo los deberes inherentes que tiene todo padre para con los hijos, todo lo que hace es poner muchos obstáculos cada vez que se le solicita un permiso o autorización de su parte para el n.S.D.M.C. pueda viajar en compañía de su representada e incluso hasta cuando se trata de viajes para las vacaciones de su hijo.

Por lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano A.E.M.P., por Privación de P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales c, i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

Mediante auto de fecha 14 de Abril del 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano A.E.M.P., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 05 de Mayo del 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado por la ciudadana EDYMAR C.C.F..

En fecha 09 de Mayo del 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-05-2008.

En fecha 14 de Mayo del 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. Los Aceitunos, avenida 69ª, Residencias Calu, apartamento 6B, con el fin de citar al ciudadano A.E.M.P., del Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 19 de Mayo del 2008, la abogada en ejercicio N.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYMAR C.C.F., solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano A.E.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 22-05-2008, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2008, la abogada en ejercicio N.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYMAR C.C.F., consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 11-06-2008, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad, en el cuerpo C, página C-4.

En auto de fecha 26 de Junio del 2008, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano A.E.M.P., y se agregó el cartel de citación.

En fecha 30 de Julio del 2008, la Secretaria del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en fecha 21-07-2008, a la Urb. Los Aceitunos, avenida 69ª, Residencias Calu, apartamento 6B, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano A.E.M.P., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Agosto del 2008, la abogada en ejercicio N.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYMAR C.C.F., solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley le designaran al demandado, ciudadano A.E.M.P. un defensor ad-litem, en virtud de que el mismo no compareció ni por si o por medio de apoderado.

En auto de fecha 08 de Agosto del 2008, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 19-09-2008, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha22-09-2008, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 10 de Octubre del 2008, la abogada en ejercicio N.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYMAR C.C.F., solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 30-10-2008.

En fecha 04 de Diciembre del 2008, se dio por citada la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee M.L., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2008.

En fecha 07 de Enero del 2009, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano A.E.M.P., presentó diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana EDYMAR C.C.F. en la demanda.

En fecha 08 de Enero del 2009, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles 18 de Febrero de 2009, a las once de la mañana (11a.m.).

Por auto de fecha 18 de Febrero del 2009, el Tribunal por exceso de trabajo ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 02-04-2009, a las once de la mañana (11a.m.).

En fecha 02 de Abril del 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se dejó constancia de la celebración del mismo, con la comparecencia de la abogada en ejercicio N.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYMAR C.C.F..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana EDYMAR C.C.F., a través de su representante judicial, la abogada en ejercicio N.B.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que la ciudadana EDYMAR C.C.F. por serias desavenencias dentro de su matrimonio, se encuentra separada de hecho del ciudadano A.E.M.P., con el que procreó un hijo de nombre S.D.M.C.; que al cabo de un tiempo de casados, el demandado abandonó el hogar conyugal, en que los cónyuges llegaron en un acuerdo verbal en relación a la obligación de manutención y a las condiciones de un Régimen de Convivencia Familiar.

Asimismo expone que el ciudadano A.E.M.P. no cumplió con lo acordado con su representada en cuanto a lo establecido para el niño de autos, por lo que ha sido la ciudadana EDYMAR C.C.F. la que ha cumplido hasta la fecha con todas y cada una de las pautas establecidas, en lo que se refiere a la responsabilidad que tiene para con su hijo. Sin embargo, desde que se produjo la salida del hogar conyugal por parte del demandado, el mismo nunca ha concebido su responsabilidad de buen padre para con su hijo S.D.M.C., ya que no ha cumplido con lo establecido por ambos de mutuo acuerdo, pues ha sido su representada la que siempre se ha preocupado por su seguridad económica, social, moral; hecho este que no le ha cumplido su padre, quien ni siguiera le provee de una pensión de alimentos al cual esta obligado de acuerdo a la Ley, teniendo el ciudadano A.E.M.P. los recursos económicos necesarios para ello; no procura visitar al niño, ni compartir con él, incumpliendo los deberes inherentes que tiene todo padre para con los hijos, todo lo que hace es poner muchos obstáculos cada vez que se le solicita un permiso o autorización de su parte para el n.S.D.M.C. pueda viajar en compañía de su representada e incluso hasta cuando se trata de viajes para las vacaciones de su hijo.

Por lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano A.E.M.P., por Privación de P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales c, i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas al principio del proceso, la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano A.E.M.P., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 07 de Enero de 2009, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana EDYMAR C.C.F., en la demanda de Privación de P.P..

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 129, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en la cual se evidencia que los ciudadanos EDYMAR C.C.F. y A.E.M.P., en fecha 01-08-2003, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 27, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.S.D.M.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano A.E.M.P., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con su hijo y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo S.D.M.C., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano A.E.M.P., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 07 de Enero de 2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana EDYMAR C.C.F. en su escrito libelar, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior del niño. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano A.E.M.P., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con su hijo S.D.M.C.; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana EDYMAR C.C.F., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana EDYMAR C.C.F., en contra del ciudadano A.E.M.P., en relación al n.S.D.M.C., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, ciudadana EDYMAR C.C.F., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 264. La Secretaria.-

Exp. 12817

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