Decisión nº PJ0242009000856 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Siete (07) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018777

PARTE ACTORA: EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.015.155

PARTE DEMANDADA: H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.513.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.N.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.513

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2008, por la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.015.155, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.513, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de su unión concubinaria con el demandado procrearon un hijo.

Que se separaron por desavenencias personales, y desde ese momento el padre de su hijo no cumple con sus deberes y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud que labora en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con el cargo de Jefe de la División de Coordinación Docente, adscrito a la Sub-Dirección Académica.

Que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño son: Alimentación: BsF. 800; Gastos de ropa y calzado: BsF. 200; Gastos Médicos: BsF. 150; Gastos de colegio y Transporte: BsF. 345; cuyos gastos ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.445,00) mensuales.

Que al resultar infructuosa la labor de lograr por la vía extrajudicial un acuerdo con el co-obligado manutencionista, solicita se fije una obligación de manutención a favor del niño de autos por una cantidad mensual no menor a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00), y que dicha cantidad sea descontada del sueldo del obligado depositada en una Cuenta de Ahorros de una Entidad Bancaria que a bien tenga designar este Despacho, así como también solicitó el aporte de dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente.

Finalmente, solicitó el decreto de Medida Provisional de Obligación de Manutención por la cantidad que a criterio de este Despacho sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención, durante el transcurso de la presente causa, junto con las correspondientes bonificaciones, escolar y fin de año, respectivamente.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., anotada bajo el N° 2756, Folio 378 vuelto de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, inserta al folio (06) del presente asunto.

  2. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.015.155, inserta al folio (07) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando en la oportunidad legal para ello, compareció el demandado H.J.M.G., debidamente asistido por la abogada N.N.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.513 a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quien arguyó:

    En primer lugar negó, rechazó y contradijo la circunstancia de hecho alegada por la demandante respecto a la situación que no ha cumplido con las obligaciones como padre de su hijo.

    Que en fecha 15/05/2008, se separaron ambos progenitores por diferencias que hacían imposible la vida en común, siendo imposible poder pactar algún acuerdo respecto a la manutención del niño de autos, negándose la demandante a recibir alimentos.

    Que actualmente es oficial de la Policía Metropolitana con el grado de Inspector y devenga un salario básico mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 1.450,00) y de acuerdo a los beneficios ofrecidos por la Institución , su hijo se encuentra asegurado por póliza H.C.M., recibe una bonificación anual para cubrir los gastos de útiles escolares, también recibe una bonificación anual en el mes de Diciembre por Juguetes, lo cual significa que en todo momento ha mantenido un comportamiento de buen padre asegurando la educación y alimentación de su hijo sin negarse a cumplir con este.

    Que está sujeto al pago de servicios para poder subsistir; de igual modo en la actualidad se encuentra residenciado con su hermana en una vivienda arrendada el cual está en la obligación de contribuir con dicho siendo sus activos superados por los pasivos.

    Que está en la disposición de pasarle a su hijo una Pensión mensual para contribuir con la manutención del mismo equitativamente y acorde a su capacidad económica, y que le permita cubrir las necesidades de ambos, proponiendo que sea descontado de su salario y depositado en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria que designe el tribunal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales siendo en su efecto TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300;00) mensuales que podrían ser aumentados de acuerdo al porcentaje implementado para el aumento de sueldo, así como también el aporte de dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente. A su vez se sumarían todos los beneficios que reciba por parte de la Policía Metropolitana en razón del niño de autos como lo son el Seguro de H.C.M, Bono Escolar y Bono de Juguetes siempre y cuando la madre cumpla con la documentación exigida anualmente para la cancelación de dichos bonos.

    A los fines de sustentar el escrito de contestación, el demandado consignó:

    1) Comprobante de Pago correspondiente al pago de la primear quincena del mes de mayo de 2009 (04/05/2009), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia firmado y sellado por la División de Nómina de la Policía Metropolitana, marcado con la letra “A”, inserto al folio (59) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 05/11/2008, Se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también se ordenó citar a la parte demanda ciudadano H.J.M.G., exhortando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Por último se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a los fines de solicitarle información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano H.J.M.G. con la misma. Cursa del folio 08 al 14

    En fecha 13/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 15 y 16

    En fecha 24/11/2008, Se recibió de la abogada ASSIUL AGOSTINI en su carácter de Fiscal Centésima Octava, diligencia mediante la cual informa que se da por notificada y como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del presente procedimiento. Cursa a los folios 17 y 18

    En fecha 27/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 15 dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Vargas. Cursa a los folios 19 y 20.

    En fecha 02/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo Oficio N° 16 dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, debidamente sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 21 y 22

    En fecha 01/04/2009, Se recibió oficio N° 2.0333 de fecha 19/03/09, emanado del Tribunal de Protección del Estado Vargas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión relativa a la practica de citación dirigida al ciudadano H.J.M.. Cursa del folio 23 al 46

    En fecha 03/04/2009, Se dictó auto acordando librar Boleta de Citación al ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.472.739. Cursa a los folios 47 y 48

    En fecha 29/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de citación del demandado. Cursa a los folios 49 y 50

    En fecha 07/05/2009, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada al ciudadano H.J.M.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente citado. Cursa al folio 51

    En fecha 07/05/2009, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano H.J.M.G., ampliamente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 52.

    En fecha 13/05/2009, Se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció al acto conciliatorio la parte demandada, ciudadano H.J.M.G., asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C.. Cursa al folio 53

    En fecha 13/05/2009, Se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció al acto de contestación de la demanda la parte demandada, ciudadano H.J.M.G.. Cursa al folio 54

    En fecha 13/05/2009, Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano H.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.513, debidamente asistido por la Abogada N.N.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.513. Cursa del folios 55 al 59

    En fecha 14/05/2009, Se dictó auto agregando el Escrito de Contestación, presentado por el ciudadano H.J.M., a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes. Cursa al folio 60

    V

    PUNTO PREVIO

    En el caso de marras, la demandante solicita que se decrete las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en el literal c) y como quiera que la misma no se ha resuelto quien aquí suscribe considera:

    El presente asunto trata de una demanda de fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, y si bien es cierto que por su edad, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención.

    Así mismo, ésta Juzgadora considera atinado y adecuado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido en la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido en la Alzada:

    En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora L.M.M., se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación:

    “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral. Que en consecuencia y en atención a la flagrante violación de derechos y garantías que produjo el auto de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Juez Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en el cual de manera inmotivada e improcedentemente procedió a acordar la publicación de un único cartel de citación en tres diarios y no acordó la medida preventiva de aseguramiento futuro solicitada, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Que con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, es que comparece para que sea declarada con lugar la apelación y sea ordenada la publicación de un único cartel de citación en un solo diario y se ordene la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado e informa al tribunal sobre su domicilio procesal.

    Cumplidas las formalidades legales en esta Superioridad y correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

    De la revisión de las actas procesales se constata, que el auto apelado responde a la diligencia suscrita por la abogado I.A., de fecha uno (01) de octubre de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., quien solicita la publicación de un único cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicita al Juez a quo, dicte una medida cautelar asegurativa de cumplimiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado así como obligación de manutención provisional.

    Para decidir, esta Alzada observa:

    Alega la apelante que el auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el a quo, adolece de vicios ya que por una parte, no fue acordada la petición sobre la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre prestaciones sociales de la obligación de manutención que recae sobre el demandado por existir un riesgo de que éste se pueda ir al exterior, ni fue acordada la obligación de manutención provisional, que se solicitó en razón de que desde que se separó del hogar, la ha suministrado de manera irregular e insuficiente y por la otra, que la citación por cartel del demandado, se ordenó e hizo publicar en tres diarios de mayor circulación, no en uno como lo señala la norma, ya que la Juez a quo interpretó erradamente al indicar la publicación en tres diarios.

    Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.

    En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.

    Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe a.c.c.y.d. el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.

    En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.

    Al revisar las actas procesales se evidencia, que la Juez a quo, “…insta a la solicitante de la medida, a que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud…”. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en v.d.I.S. del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada con lugar; y así se decide. (Negrita y Subrayado añadidos.)

    En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

    “… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

    Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

    “…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..) Sin embargo, haciendo uso de la facultad revisora de esta Corte Superior, procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar por cuanto en el juicio de marras se está fijando la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, por lo que el demandado mal puede haber incumplido lo que no se le había fijado previamente.” (Subrayado y Negritas añadidos)

    En tercer lugar, con ponencia igualmente de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL en la sentencia de fecha 03/03/2008, del asunto signado con el número AP51-R-2007-020459 se estableció:

    …Con respecto a la medida cautelar decretada por el a quo, se observa:

    Si bien ha sostenido esta Corte Superior en varios fallos, que en materia de fijación de obligación de manutención no tiene cabida decretarlas, por cuanto no se está en presencia del periculum in mora propio de los asuntos en donde se ventilan incumplimientos, o bien en los de fijación cuando existan elementos suficientes para determinar ese requisito (periculum in mora)…

    (Subrayado y Negrillas añadidos)

    En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad legal para promover sus probanzas la parte actora no hizo uso de tal oportunidad sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., anotada bajo el N° 2756, Folio 378 vuelto de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, inserta al folio (06) del presente asunto. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.J.M.G. y EDYMAR COROMOTO Q.C., y el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.015.155, inserta al folio (07) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.015.155. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de este derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno en el lapso legal correspondiente, sin embargo consignó con su escrito de contestación de la demanda, la siguiente probanza:

    • Comprobante de Pago correspondiente al pago de la primear quincena del mes de mayo de 2009 (04/05/2009), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia firmado y sellado por la División de Nómina de la Policía Metropolitana, marcado con la letra “A”, inserto al folio (59) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la capacidad económica del obligado. Así se declara.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del infante y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del infante y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandante alega el incumplimiento de parte del padre de su hijo con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención a pesar de contar este con suficiente capacidad económica en virtud que labora en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con el cargo de Jefe de la División de Coordinación Docente adscrito a la Sub-Dirección Académica, cuyos gastos mensuales aproximados del niño de autos ascienda a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.445,00), solicitando a este despacho se fije un monto por concepto de obligación de manutención no menor a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) y que dicha cantidad sea descontada del sueldo del obligado y depositado en una cuenta de ahorros de una Entidad Bancaria que a bien tenga designar este Despacho, así como también solicitó el aporte de dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad cada bonificación en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio del año escolar y temporada decembrina respectivamente, al respecto el demandado ciudadano H.M., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la circunstancia de hecho alegada por la demandante respecto a la situación señalada de que no ha cumplido con las obligaciones como padre y que su salario básico mensual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 1450,00) y de acuerdo a los beneficios ofrecidos por la Institución, su hijo se encuentra asegurado por la póliza de H.C.M., recibe una bonificación anual para cubrir los gastos de útiles escolares, también recibe bonificación anual en el mes de Diciembre por Juguetes, lo cual significa que en todo momento ha mantenido un comportamiento de buen padre asegurando la educación, la alimentación y la salud de su hijo sin negarse a cumplir con este. Alegó además que aun cuando su pasivo supera su activo, está en la disposición de pasarle a su hijo mensualmente para contribuir con la manutención del mismo equitativamente y acorde a su capacidad económica y que le permita cubrir las necesidades de ambos, cuyo monto sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales, siendo en su efecto TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales que podrían ser aumentados de acuerdo al porcentaje implementado para el aumento de sueldo, pudiendo ser descontados dichos montos del salario del mismo y depositados en la cuenta de ahorros que así disponga el Tribunal; de igual modo también aportaría dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de Inicio del año escolar y la temporada decembrina respectivamente. Así mismo, aportaría a la manutención de su hijo todos los beneficios que reciba por parte de la Policía Metropolitana en razón del niño como Seguro H.C.M., Bono Escolar y Bono de Juguetes siempre y cuando la madre cumpla con la documentación, exigida anualmente para la cancelación de dichos bonos.

    En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano H.M., manifestó no tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo siempre y cuando el monto que se le fijase fuese equitativo y acorde a su capacidad económica, a las necesidades del niño y que le alcance para cubrir sus propias necesidades, esta Jueza Unipersonal como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año. Así se declara.

    En relación a la retención del salario que percibe el demandado, solicitada por la actora, a los fines de garantizar la obligación de manutención de su hijo y dicho monto sea depositado en una cuenta de ahorros que ordene abrir este despacho, estando de igual modo de acuerdo el demandado, considera quien aquí suscribe que tal petición está ajustada a derecho, toda vez que con la misma se garantizaría el pago oportuno del quantum de manutención que se fije ante esta Sala a fin de evitar incumplimientos y retrasos en el pago. Así se declara.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.015.155, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.513, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.015.155, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.513.

    Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: H.J.M.G. quien presta sus servicios en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con el cargo de Jefe de la División de Coordinación Docente adscrito a la Sub-Dirección Académica y depositados en las fechas correspondientes en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora del niño ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.015.155.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F.586,20) cada bonificación.

TERCERO

Todos los beneficios que reciba el ciudadano H.J.M.G. en su lugar de trabajo, es decir en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien se desempeña con el cargo de Jefe de la División de Coordinación Docente adscrito a la Sub-Dirección Académica en razón del niño de autos como: Seguro H.C.M., Bono Escolar y Bono de Juguetes, habrán de ser entregados a la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.015.155 en las fechas correspondientes en beneficio del infante de autos siempre y cuando la madre cumpla con la documentación exigida anualmente por dicha institución para la cancelación de los referidos beneficios.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle su colaboración en el sentido que se sirva girar las instrucciones correspondientes a objeto que se abra una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del niño de autos en beneficio de este último, con la finalidad que sean depositados los monto supra fijados, en las oportunidades correspondientes.

QUINTO

Se ordena una vez firme el presente fallo, oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas a los fines de informarles sobre el contenido de la decisión que antecede, a objeto de lograr su ejecución, con la salvedad de que una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorros que se ordenó abrir, se le hará llegar la información a los fines legales consiguientes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2008-018777

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