Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18517.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: EDYMAR OLIVARES.

Demandado: A.A.F..

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EDYMAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.444.364, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., en contra del ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.639.759, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 12 de abril de 2011, los ciudadanos EDYMAR J.O.C. y A.A.F.S., asistidos la primera por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., y el segundo por el abogado J.L.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.357, celebraron un convenio en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor, ciudadano A.A.F.S., ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0347-38-0000070289 con la entidad bancaria Banco de Venezuela, dicha obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta ya antes mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. CUARTO: A fin de cubrir gastos de educación, el progenitor y la progenitora se compartirán los gastos en (50%) cada uno, en lo referente a los gastos de transporte, útiles escolares, uniformes, lista escolar, inscripción y cuotas mensuales. QUINTO: Este convenio de obligación de manutención comenzará a regir a partir del día treinta (30) de abril del año en curso dos mil once (2011).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las adolescentes antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos EDYMAR J.O.C. y A.A.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.364 y V.-9.639.759 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor, ciudadano A.A.F.S., ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0347-38-0000070289 con la entidad bancaria Banco de Venezuela, dicha obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta ya antes mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. CUARTO: A fin de cubrir gastos de educación, el progenitor y la progenitora se compartirán los gastos en (50%) cada uno, en lo referente a los gastos de transporte, útiles escolares, uniformes, lista escolar, inscripción y cuotas mensuales. QUINTO: Este convenio de obligación de manutención comenzará a regir a partir del día treinta (30) de abril del año en curso dos mil once (2011).”

  3. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 58. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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