Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteYoliver Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Primero de Diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UH12-L-2001-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.O.A., C.I 14.210.118.

APODERADO JUDICIAL: Abog° Z.N.I., Inpreabogado Nro. 24.555.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC).

APODERADOS JUDICIALES: Abog, R.R.G., Inpreabogado Nro. 34.930.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentada por la Abogada Z.N.I., Inpreabogado Nro. 24.555, Apoderado Judicial del Ciudadano E.R.O.A., parte demandante, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Asociación Civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), parte demandada, admitida en fecha 19 de Febrero de 2001, por el Extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el trabajador accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 01-06-1996 comenzó a prestar servicios bajo la relación de dependencia del INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), desempeñando varias funciones, siendo la ultima, la de Hornero en el departamento de panadería VENEPAN-PANADERIA INSTIVOC, dependencia interna del INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), devengando desde el inicio de la relación contractual un salario de Bs. 156.000,oo mensual.

 Que en fecha 30-11-1999 sufrió un accidente de trabajo, que la empresa se negó a reconocer, por lo que se vio obligado a tomar las terceras vacaciones para cumplir con su reposo, en virtud del impedimento físico para trabajar.

 Que en fecha 19-05-2000 fue despedido injustificadamente.

 Que la demandada INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), le abonó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.847.516,94.

 Que para el momento de producirse el cambio de sistema de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios (19-06-1.997), adoptó el nuevo sistema sin que la demandada le hubiese liquidado las prestaciones sociales adquiridas, concediéndole solo las vacaciones las cuales disfrutó con base a Bs. 50.000, oo mensual.

 Que ha realizado gestiones para que la demandada les cancelara sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas, por lo que demandan el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en la suma de: TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.908.359,oo), discriminados de la siguiente manera:

(01-06-1996 -19-05-2000)

  1. Retención Parcial de Salario………………………………………………Bs. 6.924.599, 20

  2. Liquidación de Prestaciones Sociales Pendientes

    Antes del 19-06-1997…………………………………………………..…………Bs. 1.495.408, 40

  3. Vacaciones (98-99)……………………………………………………………….Bs. 148.491, 94

  4. Erogaciones en razón del Accidente de Trabajo…………….Bs. 253.666, 66

  5. Días Feriados (235 días)...……………………………………………………Bs. 3.088.938, 70

  6. Remanente Pendiente atinente al nuevo sistema:

     Antigüedad (Art. 104, 108 encab. L.O.T)

    175 + 30 días de Preaviso= 205 días x Bs. 5.277,77=………Bs. 1.077.842, 80

     Antigüedad (Art. 108 L.O.T)

    60 días x Bs. 5.277,77 =………………………………………………………Bs. 315.466, 20

     Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T)

    30 días x 4 años = 120 días x Bs. 5.277,77 =…………………….Bs. 630.932, 40

     Articulo 108 L.O.T Primer Aparte

    246 días x Bs. 5.277,77 =…………………………………………………….Bs.1.293.411, 40

     Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 223 L.O.T)

    21,41 días incluido 4 días feriados x Bs. 5.277,77 =………….Bs. 112.568, 85

     Bono Vacacional Fraccionado

    7.33 días x Bs. 5.277,77 =…………………………………………………….Bs. 38.553, 12

     Utilidades Fraccionadas

    13.75 días x Bs. 5.277,77 =…………………………………………………..Bs. 72.294, 33

     Articulo 175 L.O.T

    13.75 días x Bs. 5.277,77 =……………………………………………………Bs. 72.294, 33

    Sub Total de Prestaciones Sociales…………………………………….Bs. 3.613.363, 40

    Menos Abono……………………………………………………………………………Bs. 1.847.516, 94

    Total Prestaciones = Bs. 1.765.846, 50 + Intereses =………Bs. 1.997.254, 10

    Total Prestaciones……………………………………………………………….Bs.13.908.359, oo

    Indexación o Corrección Monetaria

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 66)

    Admitió lo siguiente:

     La relación de trabajo.

     La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo el 01-06-1996-19-05-2000.

     El despido.

    La parte demandada Negó los siguientes hechos:

     La demanda incoada en su contra porque su representada nada adeuda al accionante.

     Que el trabajador accionante hubiese devengado desde el inicio de la relación un salario Bs. 156.000, oo mensual, por cuanto el salario para esa fecha era otro y se incrementaba de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Pormenorizadamente los conceptos reclamados por el accionante y que su representada le adeude la cantidad de Bs. 13.908.359, oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    II

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el P.L.V. el demandado tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor; en consecuencia, en el presente caso, la demandada tiene la carga de probar sus afirmaciones; es decir, el salario devengado por el actor y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE: (f. 290-291)

    Acompañadas con el Libelo y Ratificados en el Lapso Probatorio:

     Escrito consignado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua el 09-08-2001 y liquidación laboral (f. 17-20); Se aprecia como evidencia del abono realizado al actor de Bs. 1.187.517,94 por concepto de prestaciones sociales y del ultimo salario devengado por el actor de Bs. 130.000, oo mensual.

     Constancia de fecha 30-11-2000 (f. 24-25); No se aprecia por cuanto la misma fue expedida por una empresa distinta a la empresa demandada.

     Recibos de pago correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 (f. 26-38); Se aprecian como evidencia del salario devengado por el actor en 1.998 Bs. 75.000, oo mensual; en 1999 Bs. 100.000, oo mensual y en el 2.000 Bs. 130.000, oo mensual.

     Constancias expedidas por el Instituto Autónomo de la Salud de fecha 01-06-2000 (f. 39-40); No se aprecia al no aportar nada a los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA: (f. 194-196)

    Acompañadas con el Libelo, Ratificados en el Lapso Probatorio:

     Contrato de trabajo (f. 257); Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada.

     Registro de Asegurado de fecha 30-01-2001 (f. 202), No se aprecia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

     Recibos de pago y bauche correspondientes a los años 1996-2000 (f. 203-212, 214-249 y 258-288); Se aprecian como evidencia del salario devengado por el trabajador accionante de Bs. 15.000, oo mensual desde el 01-06-1996 hasta el 19-05-1997; Bs. 75.000, oo mensual desde el 19-06-1997 hasta el 01-03-1998; Bs. 100.000, oo mensual; desde el 01-03-1998 hasta el 15-03-1999; Bs. 120.000,oo desde el 15-04-1999 hasta el 15-05-1999; Bs. 130.000, oo mensual desde el 15-05-1999 hasta el 19-05-2000.

     Escrito de fecha 09-08-2001 consignado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua y su respectivo bauche (f. 198-200); Se aprecia con el mismo valor señalado ut-supra.

     Estatutos sociales de la demandada de fecha 26-01-2001 (f. 250-256); No se aprecian por no aportar elementos para la resolución de los puntos controvertidos.

     Informes de Instituto de los Seguros Sociales de fecha 25-04-2001 (f. 301-302); Se aprecia como evidencia de que el actor E.R.O. aparece registrado ante el I.V.S.S con fecha de ingreso el 01-06-1996 hasta el 19-05-2000.

     Inspección Judicial de fecha 05-06-2001 (f. 313-315); Se aprecia como evidencia de que la parte demandante cobraba su salario a través de cheques correspondientes a cada año: Desde junio de 1.996 hasta abril de 1.997 Bs. 15.000 mensual; de mayo de 1997 hasta mayo de 1999 Bs. 75.000, oo mensual; desde mayo 1999 hasta mayo 2000 Bs. 130.000, oo mensual.

    Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto que nos ocupa, quien juzga pasa al análisis de la controversia.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el trabajador accionante que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), desde el 01-06-1996 al 19-05-2000, devengando un salario de Bs. 156.000, oo desde el inicio de la relación laboral, también alega que su salario nunca se le llego a pagar completo, razón por la cual la empresa demandada le adeuda cantidades de dinero por concepto de retención de salario. Por su parte, la empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación el 19-05-2000 por despido, sin embargo señalan que el salario alegado por el trabajador accionante no era de Bs. 156.000, oo mensual sino otro y que el mismo fue aumentando de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    De la revisión de las actas procesales, y del material probatorio aportado por las partes, ha que quedado demostrado la existencia de la relación de trabajo desde el 01-06-1996 hasta el 19-05-2000, que la misma terminó por despido injustificado. En relación al salario devengado por el actor, quien decide considera que ha quedado demostrado según los recibos de pago insertos al expediente que rielan a los folios 26-38, 214-249 y 257-288 consignados por las partes, que el salario devengado por el trabajador accionante era de Bs. 15.000, oo mensual desde el 01-06-1996 hasta el 19-05-1997; Bs. 75.000, oo mensual desde el 19-06-1997 hasta el 01-03-1998; Bs. 100.000, oo mensual; desde el 01-03-1998 hasta el 15-03-1999; Bs. 120.000,oo desde el 15-04-1999 hasta el 15-05-1999; Bs. 130.000, oo mensual desde el 15-05-1999 hasta el 19-05-2000.

    Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso, podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto por la ley

    .

    Tomando en cuenta que el salario del Trabajador durante el tiempo de servicio fue variable, y en base a las anteriores consideraciones, estima quien juzga que para el cálculo de las prestaciones sociales, deberán tomarse como base para dicho calculo los salarios mínimos decretados por la autoridad competente, para aquellos casos en los cuales el salario devengado por el actor era inferior al salario mínimo y así se decide.

    En este sentido, vista las características anteriores, de las cuales se evidencia que existió una relación laboral entre el accionante E.R.O.A., y la demandada Asociación Civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), quien sentencia considera que están dados los extremos suficientes para la procedencia del Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, 174 y 125 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a una Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades.

    Así mismo, de los autos se desprende que al accionante le fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 1.187.517,94, (f. 18), como adelanto de prestaciones sociales, las cuales no fueron desconocidas por el actor, por lo que considera quien juzga que dicha cantidad debe ser descontada de la suma total adeudada al Trabajador y así decide.

    En cuanto a las cantidades solicitadas por los Días feriados y Horas extras, se observa que de las pruebas aportadas por las partes (recibos de pago) se desprende que efectivamente los días feriados y las horas fueron cancelados al trabajador en su debida oportunidad, por lo que quien juzga considera que este reclamo es IMPROCEDENTE y así se establece. En relación a las cantidades solicitadas por concepto de Accidente de Trabajo, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto la presente demanda es con motivo de un juicio de cobro de prestaciones sociales.

    En consecuencia, determinado el salario devengado y el término de la relación de trabajo, este tribunal pasa a calcular las Prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo de 3 años, 11 meses y 18 días.

    Salario Integral: En relación al salario integral, fue determinado o constituido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para cada año de la relación de trabajo, mas la alícuota de utilidades (15 días), mas la alícuota del Bono Vacacional (7 días).

    Tiempo de la relación de Trabajo: 01-06-96 AL 19-05-00

    Año 1996: Bs. 20.000, oo mensual; Bs. 666,66 diarios.

    Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional

    Bs. 666,66 + Bs. 27,77 + Bs. 12,96 = Bs. 707,39

    SALARIO INTEGRAL: 707,39

    Año 1997: Bs. 75.000 Mensual, Bs. 2.500,00 diarios

    Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional

    Bs. 2.500, oo + Bs. 104,1 + Bs. 48,61 = Bs. 2.652,7

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.652,7.

    Año 1.998: Bs. 100.000,00 Mensual, Bs. 3.333,33 Diarios

    Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional

    Bs. 3.333,33 + Bs. 138,88 + Bs. 6,48 = Bs. 3.478,61

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.478,61.

    Año 1.999: Bs. 120.000,00 Mensual; Bs. 4.000,00 Diarios.

    Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional

    Bs. 4.000, oo + Bs. 166,66 + Bs. 77,7 = Bs. 4.244,4

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.244,4.

    AÑO 2000: Bs. 144.000 Mensual ; Bs. 4.800 Diarios.

    Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional

    Bs. 4.800 + Bs. 200 + Bs. 93,33 = Bs. 5.093,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.093,33

    Corte de Cuenta (Art. 666 L.O.T)

    30 días x Bs. 666,66 =................................................................. Bs. 19.999, 8

    Compensación por Transferencia (Art. 666 L.O.T)

    30 días x Bs. 666,66 =..................................................................Bs. 19.999, 8

    Antigüedad (Art. 108 L.O.T)

    Año 97 (Del 19-06-97 al 31-12-97): 35 días x Bs. 2.652, 7=.............Bs. 92.844, 5

    Año 98: 60 días x Bs. 3.478, 61 =.................................................Bs. 208.716, 6

    Año 99: 62 días x Bs. 4.244, 4 =...................................................Bs. 263.152, 8

    Año 00: 30 días x Bs. 5.093, 33=……………………………….………...............Bs. 157.152, 8

    Total...........................................................................................Bs. 722.605,73

    Vacaciones

    Año 98: 16 días x Bs. 4.800, oo=..................................................Bs. 76.800, oo

    Año 99: 17 días x Bs. 4.800, oo =.................................................Bs. 81.600, oo

    Año 00: 18 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………..............Bs. 86.400, oo

    Total..........................................................................................Bs. 244.800, oo

    Bono Vacacional

    Año 00: 4,16 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………...........Bs. 19.968, oo

    Utilidades

    Año 00: 6,25 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………...........Bs. 30.000, oo

    Indemnización por Despido Injustificado.

    60 días x Bs. 5.093,33=………………………………………………………………………..Bs. 305.599, 8

    Diferencia de Salario

    Año 96: 5.000, oo x 6 meses =………………........................................Bs. 30.000, oo

    Año 97: 60.000, oo x 5 meses =………………......................................Bs. 60.000, o

    Año 99: 20.000, oo x 4 meses =………………......................................Bs. 80.000, oo

    Año 00: 14.000, oo x 5 meses =………………......................................Bs. 70.000, oo

    Total =…………………………………………………………………………………………………….Bs. 240.000, oo

    Sub-Total…………………………………………………………………………………………….Bs. 1.602.972, 3

    Menos Abono………………………………………………………………………………………Bs. 1.187.517,94

    Total…………………………………………………………………………………………………….Bs. 415.454, 4

    Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 5 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

    Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de Bs. 415.454, 4, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales resulte de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por este Tribunal en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta el ciudadano E.R.O.A. contra el INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC).

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), a cancelar al actor ciudadano E.R.O.A. la cantidad de Bs. 415.454, 4, por concepto de prestaciones sociales, así como al pago de la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria resulten de la Experticia complementaria a este fallo.

TERCERO

Se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por concepto de Días Feriados y Horas Extras, por cuanto quedo demostrado según recibos de pago insertos al expediente y consignados por las partes, que la demandada las cancelaba al trabajador en su debida oportunidad.

CUARTO

Se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por concepto de Erogación derivada de Accidente de Trabajo por ser la presente demanda un procedimiento distinto al de Accidente de Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primero (01) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

Abg. MARÍA XIOMARA PÉREZ BRITO

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA

En la misma fecha, siendo las 5:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA

MXPB/NLRV/NLRV

ASUNTO: UH12-L-2001-000002

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