Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2007

197° y 148°

RECURSO DE NULIDAD

Asunto N°: AP21-N-2007-000013

Parte Recurrente: Proyectos e Inversiones M.V Miranda C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 1 A-Tro.

Apoderada Judicial de la parte recurrente: R.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.414.

Acto recurrido: Acto Administrativo de efecto particular contenido el en oficio N° 0502-6 de fecha 21 de Noviembre del 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 23.05.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 30.05.2007, se admitió el presente recurso, declaramos la competencia de este Juzgado para conocerlo y, se estableció que se tramitaría según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para las nulidades contra actos administrativos de efectos particulares.

Practicadas todas las notificaciones respectivas, y consignada la copia del cartel publicado en prensa, comenzó el lapso de comparecencia.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, nuevamente, sobre la competencia del Juzgado a su cargo a los fines de resolver el presente asunto, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Atribución Temporal de la competencia de acuerdo a la disposición transitoria Séptima de dicha Ley: En el referido texto legal, (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26-07-2005) se atribuye competencia, mientras se crea la jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial, y contra las decisiones de éstos recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-2007: Con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y voto salvado de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Pedro Rondón Haaz, _con fundamento en el carácter vinculante de criterios de la misma Sala, expuestos según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con anterioridad y, en el carácter expansivo de su doctrina, como también en “la relación armónica entre el caso estudiado con alguna norma constitucional” y, el carácter integral de nuestro sistema de control de la constitucionalidad que permite a dicha Sala, siempre, supervisar el ejercicio de la constitucionalidad,_ se revisó la situación planteada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 10-04-2006, el cual desaplicó la disposición transitoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, referida en el numeral 1 precedente, por considerarla reñida con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa , Tribunal Supremo y demás Tribunales que determine la ley, la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a Derecho. La Sala Constitucional estableció:

Que el control difuso que tienen los jueces sobre la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma cuando colide con una norma constitucional y, no permite desaplicarla, si se trata de colisión o contrariedad en contra de la denominada “doctrina” de la Sala Constitucional. La motivación invocada por el Juez Superior de Bolívar al considerar desaplicar la disposición transitoria en comento, fue, que contravenía la interpretación constitucional dada por la sala constitucional al artículo 259 de la Carta Magna.

Citamos, por ejemplo, en cuanto a la interpretación de la Sala Constitucional, sentencia del 20-11-2002, fallo N° 2862, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, según la cual toda actuación proveniente de los órganos de la administración pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contenciosos administrativos.

Que ante la contrariedad de una norma legal o sublegal, con el texto constitucional, debe aplicarse la doctrina de la Sala Constitucional, por razones de celeridad en la solución del conflicto_, en vez del control difuso de la norma, y que en estos casos, lo procedente es que el juez a quem, se atuviera al criterio de la Sala en virtud de su supremacía y para evitar la distorsión a la certeza jurídica y un quebrantamiento del Estado de Derecho, según lo precisó también esta Sala en sentencia N° 93/2001.

Cabe destacar, en cuanto a los votos salvados en la sentencia en comento, del 19-01-2007, que: El correspondiente al Magistrado Pedro Rondón Haaz, se dio por considerar este Magistrado que el Juez Superior del Estado Bolívar acertó en desaplicar directamente la norma de rango legal por contradicción con los artículos 259 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El voto salvado suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera que la Sala debió conocer ex novo, el status jurídico de la disposición transitoria septima de la locymat, pues, la doctrina imperante de la Sala era la sentencia N°1318/2001 del 02 de agosto y subsiguientes, aplicable en los casos de actos dictados por las Inspectorías del Trabajo (ajustando la omisión normativa de la Ley Orgánica del Trabajo al artículo 259 de nuestra Carta Magna) y que, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, “…existe una declaración expresa por parte del legislador de cuales son los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad …de allí que no opera de forma axiomática la prevalencia del criterio de la Sala Constitucional sobre el criterio del legislador, pues en este caso la interpretación legislativa es posterior al de este órgano jurisdiccional…es partir de un falso supuesto de derecho que trastoca el principio de división de poderes…” (voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta).

  1. - La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha adoptado la jurisprudencia de la Sala Constitucional “en razón del carácter temporal de la mencionada norma y mientras se crea, como así establece la citada Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social” ( sentencia del 31 de Julio de 2007, ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, contra la providencia administrativa N° RJUS-002- 2006 dictada el 24-01-2006 por el presidente del Instituto nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral INPSASEL. Los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 177, que establece a los jueces de instancia del trabajo, acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se han declarado incompetentes para conocer de estos recursos, si bien no se revocan las actuaciones seguidas ante los tribunales en razón que se siguió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - La competencia como límite interno de la jurisdicción.-Como bien lo han explicado muchos profesores, la competencia es un límite interno de la jurisdicción, y que atiende, básicamente, a tres criterios: Criterio objetivo, criterio funcional y criterio territorial, según se atienda a la naturaleza de los derechos involucrados en el conflicto (competencia material) y a su estimación en dinero (valor de la demanda), o, a la función que cumple el tribunal o grado de conocimiento de la causa (primera o segunda instancia, casación, o juez sustanciador, etc), o, según la ubicación física de los tribunales dentro de un territorio específico, respectivamente.

Dentro de este orden de ideas tenemos que, ciertamente, La competencia está ligada a la garantía del juez natural, garantía fundamental que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, según el mandato constitucional del artículo 49,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Persigue esta garantía que el juez que conozca sea el que esté allegado a la realidad del conflicto planteado, especialmente, en razón de su conocimiento y preparación para la defensa de los derechos sustantivos en juego.

Los Juzgados del Trabajo han declinado, la competencia según la jurisprudencia vinculante.- Pareciera, a simple vista, que el criterio para declinar tiene como fuente la jurisprudencia vinculante, emanada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada por la Sala Social del m.T. y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, nuestra Carta Magna establece que en cuestiones de interpretación de las normas constitucionales, existe un sistema integral de control constitucional: el previo a la vigencia de una ley, el control concentrado de la constitución y el control difuso que puede realizar cualquier juez de la República si estima que existe contradicción entre una norma legal y la Carta Magna.

De acuerdo a lo expuesto, el punto a dilucidar, es la aplicación o no de la disposición transitoria de la Lopcymat o, la aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, lo que nos lleva a plantearnos, en los propios términos de dicha Sala, la cual consideró la eficacia y rapidez de dicha aplicación por encima del control difuso, a los fines de garantizar los derechos a proteger, pues no es, en ningún caso, sólo resolver el conflicto, si no resolverlo responsablemente y en forma que otorgue la justicia material.

Es decir, que en principio en los Juzgados del Trabajo, estamos desaplicando una disposición transitoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (lopcymat), _si bien en otros fallos en este sentido solo se alude a lo vinculante de la decisión de la Sala Constitucional_, atendiendo a la finalidad del proceso en cuestión, cual es lograr pronta y eficazmente la justicia material en cuanto a los recursos de nulidad intentados en contra de las decisiones de multas impuestas a patronos por incumplimiento o entorpecimiento del sistema legal que rige en materia de prevención, condiciones y seguridad en las empresas laborales.

Es así como estimamos aplicar la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 259 de la Constitución, para resolver en la mejor forma y con el juez que consideramos por su preparación y experiencia, más allegado a las situaciones que se plantean en estos recursos de nulidad de actos administrativos, pus si bien se trata de una materia afin con lo laboral (seguridad social), hemos de atender a la vez, que se trata de unas disposiciones de orden público que persiguen fines superiores del Estado vinculados con la educación, promoción, prevención sobre condiciones de trabajo, y en un ámbito el cual los patronos, más que sujetos de una relación jurídica laboral, se constituyen en una relación jurídica, sujetos administrados, frente a una Administración Pública, que en razón de los fines superiores del Estado mencionados debe ejercer ius imperium y de ser el caso, sancionar por incumplimientos o imprevisiones legales correspondientes a este administrado al cual se le exige especial responsabilidad social por su mayor capacidad económica en una relación jurídica donde no puede considerarse en términos de igualdad con la materia o f.d.E. a proteger por los órganos de la Administración Pública.

Por lo expuesto, consideramos que el órgano jurisdiccional que ejerza interpretaciones, en razón de la materia (trascendente a los intereses entre particulares sujetos de un nexo laboral), además de la visión del juez social del trabajo, debe tener conocimientos y posibilidades reales de una actuación y eficacia con conocimientos vinculados con esa actividad contenciosa administrativa. Igual razón debió estimar el legislador cuando previó la creación de Tribunales de Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Incompetencia por la materia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, incoada por la por la representación judicial de la empresa Proyectos e Inversiones M.V Miranda C.A., contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido el en oficio N° 0502-6 de fecha 21 de Noviembre del 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y se declina en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: Una vez vencido el lapso previsto para el ejercicio del recurso para la regulación de competencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a los referidos Juzgados. No se revocan las actuaciones realizadas en esta Jurisdicción de conformidad con loo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que se realizaron bajo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

Jueza Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGDQ/mga.

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