Decisión nº PJ0142007000177 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000489

DEMANDANTE: D.F. TEJADA SÁNCHEZ

DEMANDADA: CONSORCIO EFEGA CONINTUR Y OTRAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA Nº: PJ0142007000177

En fecha 9 de noviembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000489, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogado DALAY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el Recurso de Invalidación, en el juicio seguido por el ciudadano D.F. TEJADA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.030.498, contra las empresas CONSORCIO EFEGA CONINTUR, EFEGA CONINTUR, CONINTUR C.A., C.A., CONSTRUCTORA EFEGA y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A.

A los folios 1 y 2, cursa escrito de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de hecho fundamentando el mismo en el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., de fecha 22 de noviembre de 1969.

A efectos de resolver la cuestión planteada, considera menester esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En fecha 14 de noviembre de 2007, este juzgado requirió a la parte recurrente consignar actuaciones relacionadas con el presente recurso y llevadas en la causa principal, siendo agregadas al expediente en fecha 20 de noviembre de 2007, copias fotostáticas simples de dichas actuaciones

Para decidir este juzgado observa:

El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La Sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 0009, de fecha 15 de enero de 1998, Exp. 96-0137, caso: C.K. de Pérez, lo siguiente:

"...el recurso de invalidación no tiene consagrado el recurso ordinario de apelación, sin embargo, excepcionalmente se ha otorgado recurso de casación. (…) la decisión que resuelve un recurso de invalidación, puede ser impugnada a través de un recurso de casación, mas no de apelación (…) es totalmente infundado solicitar un amparo constitucional contra una decisión que niega un recurso no previsto por la ley…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada recurre de hecho dada la declaratoria de improcedente por parte del juzgado aquo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la demandada, con fundamento en la norma anteriormente citada, considerando este juzgado que lo proferido por la juez a-quo se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, el presente recurso de hecho surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado DALAY CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oir la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el Recurso de Invalidación, en el juicio seguido por el ciudadano D.F. TEJADA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.030.498, contra las empresas CONSORCIO EFEGA CONINTUR, EFEGA CONINTUR, CONINTUR C.A., C.A., CONSTRUCTORA EFEGA y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios.

EXP GP02-R-2007-000489

Sentencia Nº PJ0142007000177

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