Decisión nº 07.075-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de las partes y observaciones de la parte intimada.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: compañía EFEGEMA S.R.L. FERNÁNDEZ Y GAMBOA, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PRIVADA, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, el 02.08.1983, bajo el Nº 75, Tomo 91-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos L.A.T.B. y O.G.B.L., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado N° 55567 y 23144, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: CONDOMINIO OFICENTRO EL PICACHO, constituido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 10.09.1982, bajo el Nº 9, Tomo 23, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos R.R.M., N.R.Y., A.M.L.S., S.E.R.H., M.E.T., J.C.T., J.C.A., P.U.B., M.I.I., G.E.C., J.B.I., M.S.G., R.M.W., M.C.Y., C.B. y J.B.P., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscrito en el Inpreabogado N° 4848, 37374, 41635, 16754, 55456, 14823, 54719, 57992, 42020, 54142, 58350, 78566, 97713, 106976, 72143 y 26718, respectivamente.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.01.2007 (f.285), por el abogado R.M.W., apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO OFICENTRO EL PICACHO contra la sentencia de fecha 21.04.2006 (f. 285), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares incoada por la compañía EFEGEMA S.R.L. FERNÁNDEZ Y GAMBOA, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PRIVADA contra la apelante; le condenó al pago de Bs. 15.265.265,29; a los intereses moratorios y le condenó en costas.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08.02.2007 (f.294), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de de definitiva.

En fecha 15.03.2007 la representación judicial de la parte intimante (f. 296) y la parte intimada (f. 299) consignaron sendos escritos de informes. Y el 28.03.2007 (f. 306) la parte accionada consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 29.03.2007 (f.312) esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, en esa misma fecha inclusive.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por cobro de facturas (vía Intimación) sigue la compañía EFEGEMA S.R.L. FERNÁNDEZ Y GAMBOA, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PRIVADA contra CONDOMINIO OFICENTRO EL PICACHO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02.12.2002 (f. 47) el Juzgado A quo, admitió la demanda y acordó intimar a la Junta de Condominio del Oficentro El Piache, con el objeto de que pague, acredite haber pagado, o formule su oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs. 15.262.265,29 por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 3.815.566,32 por concepto de costas.

Gestionándose la intimación, la parte demandada en fecha 11.08.2003 (f. 62) compareció por medio de apoderado y el 18.08.2003 (f. 68) se opuso al decreto, oposición que ratificó el 25.08.2003 (f. 71).

El 02.09.2003 (f. 73) la parte accionada contestó la demanda alegando la prescripción, rechazándola y desconociendo los documentos privados o facturas.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte Intimada se opone a la admisión de las pruebas (f. 90). Y el 04.02.2003 (f. 97) se acuerda notificar a las partes para el inicio del lapso de oposición a las pruebas.

La parte intimante (f. 98) consignó escrito de Promoción de Pruebas de reproducción del valor de documentales. Y la representación judicial de la parte intimada (f. 99), consignó escrito de Promoción de Pruebas reproduciendo el mérito y de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto de fecha 10.05.2004, (f.111) el Juzgado A quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio y desestimó por extemporánea la oposición a la admisión de pruebas hecha por la parte demandada. Luego, el 18.06.2004 (f. 113) la parte actora consigna un escrito y acompaña recaudos probatorios.

En fecha 16.07.2004 (f. 245 la representación judicial de la parte Intimada, consignó escrito de Informes.

En fecha 21.04.2006 (f. 258) el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares incoada por la compañía EFEGEMA S.R.L. FERNÁNDEZ Y GAMBOA, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PRIVADA contra la apelante; le condenó al pago de Bs. 15.265.265,29; a los intereses moratorios y le condenó en costas.

Notificadas las partes, en fecha 24.01.2007, (f. 285) la representación judicial de la parte intimada, apeló de la decisión y por auto de fecha 31.01.2007 (f. 291) el Juzgado A quo, oyó la apelación de la parte intimada en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Puntos Previos.-

a.- De la impugnación del poder.

La parte intimante en su escrito de Informes ante esta Alzada de fecha 15.03.2007 (f. 296) impugnó el poder otorgado por la parte demandada y que fuera sustituido por la abogada A.M.L.S., con reserva de su ejercicio, en los abogados M.E.T., J.C.T., J.C.A., P.U.B., M.I.I., G.E.C., J.B.I., M.S.G., R.M.W., M.C.Y., C.B. y J.B.P., al considerar que es contrario a derecho sustituir un poder con reserva del ejercicio, “porque la persona que sustituye no puede o de alguna manera no quiere seguir ejerciendo”.

Sobre este alegato debe esta Alzada señalar que resulta increíble lo planteado por la intimante y se inscribe dentro de esas inconductas procesales que tanto daño hacen al sistema de justicia, en vista de la falta de lealtad procesal. Cómo puede alegarse la inviabilidad de la sustitución de un mandato, si (1) el legislador en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se permisa tal hipótesis; y (2) si quien impugna el poder también ha sustituido su mandato, con reserva del ejercicio, en la persona del abogado O.G.B.L. (f. 88). Es decir, que para el impugnante las reglas legales son acomodaticias, válidas para su actuación e invalidas para su contraparte. Conviene, pues, hacerle un llamado al abogado impugnante para que abandone este tipo de inconducta procesal y se desenvuelva con lealtad y probidad en el proceso, con buena fe procesal. ASI SE DECLARA.

Luego, por aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la sustitución del poder, resulta imperioso desestimar la impugnación del poder sustituido que hiciera la parte actora. ASI SE DECLARA.

b.- Del alegato de inadmisibilidad de la acción.

La parte intimada en su escrito de Informes ante esta Alzada de fecha 15.03.2007 (f. 299) ha sostenido la inadmisibilidad de la acción porque versa sobre el cumplimiento de un contrato de servicios de vigilancia y protección, de modo que no podía tramitarse a través del procedimiento de intimación.

* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuctorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC). Es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Este auto de admisión tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinario civil o mercantil.

La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. S.N., Alcides: El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (art. 642), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, como lo dice Barbosa Moreira (citado por VESCOVI, Enrico, p. 142), es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.

En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal (art. 642 CPC), es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).

Y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (art. 643 CPC).

Los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor A.S.N. (cfr. Ob. cit., p. 153) así:

  1. existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

  2. Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

  3. La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

  4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

  5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

  6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

  7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

** De las actas procesales.

En su escrito libelado la parte actora, señaló que EFEGEMA S.R.L., prestó sus servicios de vigilancia y protección privada, a través de un contrato signado con el N° 131 suscrito con la JUNTA DE CONDOMINIO “OFICENTRO EL PICACHO”; que el referido contrato entró en vigencia en fecha 04.02.1994, por periodos de un (1) año y se venía renovando automáticamente por periodos iguales y consecutivamente, como lo establece el mismo contrato; que desde el mes de abril del año 1996, de manera repentina y por motivos que hasta la fecha se desconoce, la Administración del Condominio del Oficentro El Picacho, dejó de cancelar normalmente y como lo venía haciendo anteriormente; que el mencionado condominio se beneficio con los servicios de vigilancia durante los subsiguientes once (11) meses, manteniendo al Servicio de Vigilancia bajo falsas expectativas de hacer efectivo los meses adeudados y por tal motivo se le retiro el Servicio de Vigilancia prestado; que como aún la Junta de Condominio de Oficentro El Picacho mantiene vigente una deuda que se contrae a once (11) facturas debidamente aceptadas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996 y Febrero y Marzo del año 1997, en razón de que la factura del mes de Enero del año 1997, fue la única cancelada durante ese período.

Dicha deuda se especifica de la siguiente forma:

Deuda Acumulada Int.1% Mensual Total General

785.500,00 7.875,00 795.375,00

1.382.500,00 15.828,00 1.598.703,75

2.386.203,75 23.862,03 2.410.065,78

3.197.565,78 31.975,65 3.229.541,44

4.045.041,44 40.450,41 4.085.491,85

4.900.991,85 49.009,91 4.950.001,77

5.765.501,77 57.655,01 5.823.156,79

6.638.656,79 66.386,56 6.705.043,36

7.520.543,36 75.205,43 7.595.748,79

8.398.044,79 83.980,44 8.482.025,24

9.025.691,24 90.256,91 9.115.948,15

Según dicen es una deuda acumulada de Nueve Millones Ciento Quince Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.9.115.948,15), que ha generado intereses del uno por ciento (1%) mensual desde el 21.03.1997 hasta el 31.11.2002 (fecha de interposición de la demanda) y arroja la cantidad total a pagar de Quince Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.15.241.865,29). Que a la anterior cantidad, esto es, Quince Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.15.241.865,29), se le suman Trescientos Bolívares (Bs.300,00), por cada mes adeudado, por gastos de cobranza, (desde abril de 1996 hasta julio de 2002), es decir, setenta y ocho (78) meses, dando un total de Quince Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.15.265.265,29).

No lo entendió así la primera instancia al considerar que el contrato marco no sólo embaraza a las facturas, sino que les niega independencia, y contra esta conducta es que se rebela el apelante, señalando que la pretensión del actor no coincide con los supuestos del procedimiento monitorio, sino que se está ante la exigencia del cumplimiento de una obligación de pago derivada de un contrato y no del cobro autónomo de unas facturas, por lo que debe darse la acción de cumplimiento contractual.

Sobre este cuestionado aspecto, considera quien sentencia, que de una lectura del escrito libelado, se puede concluir que la parte actora está reclamando el pago de Bs. 15.265.265,29 por concepto once (11) facturas debidamente aceptadas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996 y Febrero y Marzo del año 1997, en razón de que la factura del mes de Enero del año 1997, fue la única cancelada durante ese período.

Este crédito se dice suscrito para la prestación de los servicios de vigilancia y protección privada, a través de un contrato signado con el N° 131 suscrito con la JUNTA DE CONDOMINIO “OFICENTRO EL PICACHO”, contrato que entró en vigencia en fecha 04.02.1994, por periodos de un (1) año y se venía renovando automáticamente por periodos iguales y consecutivamente, como lo establece el mismo contrato y que desde el mes de abril del año 1996, de manera repentina y por motivos que hasta la fecha se desconoce, la Administración del Condominio del Oficentro El Picacho, dejó de cancelar normalmente y como lo venía haciendo anteriormente.

Que se ha acumulado una deuda por la cantidad de Nueve Millones Ciento Quince Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.9.115.948,15), deuda que ha generado intereses del uno por ciento (1%) mensual desde el 21.03.1997 hasta el 31.11.2002 (fecha de interposición de la demanda, arroja la cantidad total a pagar de Quince Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.15.241.865,29), a la que se le suman Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por cada mes adeudado, por gastos de cobranza, (desde abril de 1996 hasta julio de 2002), es decir, setenta y ocho (78) meses, dando un total de Quince Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.15.265.265,29). Estas facturas se soportan en el referido contrato N° 131 que, se dice suscrito interpartes, mas ellas no pueden cobrarse de forma independiente. Consecuentemente no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las facturas acompañadas, sin reclamar el cumplimiento del contrato de suministro de servicio vigilancia y protección privada.

De los elementos anotados hay que concluir que se pretendió hibridar el procedimiento monitorio con el procedimiento ordinario, lo que es inadmisible, ya que si bien el procedimiento monitorio, por fuerza de la oposición de su decreto inyuntorio, se abre al procedimiento ordinario, no por ello puede, por si pegare, servirse de él con la convicción de que se va al procedimiento ordinario. Y la razón es muy lógica, el efecto de la no oposición al decreto inyuntorio es transformar un título hábil, en un título con plena fuerza ejecutiva; lo que significa que ese decreto adquiere fuerza de cosa juzgada por el sólo hecho de la ausencia de oposición.

Luego, si adquiere esa fuerza ejecutiva, no puede jugarse a que una acción que no cumpla con los presupuestos procesales especiales sea admitida, a conciencia de que se puede continuar por el procedimiento ordinario. Admitir tal planteamiento, es sellar la posibilidad de la desnaturalización y subversión procesal, como un medio válido, en los procesos especiales que el legislador, por imperio de la oposición, transforma en un procedimiento ordinario. Es admitir lo dicho, en un lenguaje muy coloquial: déjalo, que en el camino se enderezan las cargas. Pues, no, porque nuestro proceso se rije por el principio de la legalidad de las formas, aun cuando con cierta flexibilidad, cuando no hay regla procesal prevista (art. 7 CPC), que no es este el caso.

Del examen de las actas procesales, no queda duda, primero, que se trata de un contrato bilateral, en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número-base ya fijado por ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito, teniendo, como por ejemplo, el reclamo del pago de las mensualidades sería de Bs. 184.000,oo (cl. 19ª) calculados sobre la base de los previsto en la cláusula 20ª: dos vigilantes diurnos armados Bs. 45.000,oo cada uno y dos vigilantes armados nocturnos Bs. 47.000,oo cada uno.

Y segundo, que se trata de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio. Es un crédito dependiente de una contraprestación, cuando del texto libelado se observa que existe una controversia interpartes acerca de la viabilidad del contrato y de su cumplimiento, que ha llevado, dice, el actor a notificaciones y juicios anteriores por incumplimiento.

Luego, al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC), el Juez de la primera instancia no debió admitir la presente causa por el procedimiento monitorio, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Las consideraciones anteriores, imponen el declarar inadmisible la presente demanda, vía monitoria, y, consecuentemente revocar el decreto inyuntorio y extinguir el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASI SE DECIDE.

Las consideraciones anteriores, imponen el declarar la presente acción interpuesta por la compañía EFEGEMA S.R.L., FERNÁNDEZ GAMBOA, MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, vía procedimiento monitorio, inadmisible, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio al no poder, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC), y, consecuentemente, se revoca el decreto de intimación dictado el 02.12.2002, y se extingue el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASI SE DECIDE.

  1. DIPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24.01.2007 (f.285), por el abogado R.M.W., apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO OFICENTRO EL PICACHO contra la sentencia de fecha 21.04.2006 (f. 285), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares incoada por la compañía EFEGEMA S.R.L. FERNÁNDEZ Y GAMBOA, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PRIVADA contra la apelante; le condenó al pago de Bs. 15.265.265,29; a los intereses moratorios y le condenó en costas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción, vía procedimiento monitorio, interpuesta por la compañía EFEGEMA S.R.L., FERNÁNDEZ GAMBOA, MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, contra el CONDOMINIO OFICENTRO EL PICACHO, ambos identificadas a los autos, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio al no poder, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC), y, consecuentemente, se revoca el decreto de intimación dictado el 02.12.2002, y se extingue el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión de inadmisibilidad de la acción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9782

Cobro de Bolívares (Vía Intimación)/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR