Decisión nº 485 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolívares

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-03-2008, la ciudadana: D.M.P.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.807, y de este domicilio., actuando en su condición de representante legal, tal como consta en poder que anexo en copia simple marcado con la letra “B”, de la Empresa: EFEGEMA, C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 91-A Sgdo, de fecha 02-08-1983, que anexó en copia simple marcada con la letra “A”, demandó a la EMPRESA B.T.C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 69-A, de fecha 28-10-2004, en la persona de los ciudadanos: C.L.D.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090, en su carácter de Socio y Presidente, y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.300, en su carácter de socio, que anexo en copia certificada marcada con la letra “C”, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.- Alegó la apoderada actora, que su representada ha mantenido relaciones comerciales desde el 30-06-2006, con la accionada Empresa B.T.C.A., anteriormente identificada, cuyos socios son los ciudadanos: DESPUJOLS GIMENEZ C.L. y ADALFIO ROVATTI H.A..- Que es el caso, que en fecha 01-02-2007, el ciudadano: DESPUJOLS GIMENEZ C.L., representante de la empresa antes mencionada, emitió a la Empresa EFEGEMA, C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, firma mercantil a la cual representa, una correspondencia donde le comunicó la suspensión del servicio que su representada le prestaba en las instalaciones de la empresa en cuestión a partir de esa misma fecha y la no cancelación de la facturación de los meses de Enero y Febrero, motivando esta suspensión y no cancelación en compensación por los hurtos que se suscitaron en las instalaciones en donde su representada prestaba su vigilancia privada, destacó que se demostró a través de las autoridades competentes que su representada no tuvo nada que ver con los hechos.- Anexó dicha correspondencia marcada con la letra “D”.- Que el monto de la deuda es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.366.100,00), lo que representa en moneda actual, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.366.10), que se ha conversado con la empresa B.T.C.A., para tratar de llegar a un convenimiento pero todo ha sido inútil, sosteniendo la misma negativa de no cancelar esta deuda que mantiene dicha empresa con su representada a través de dos (2) facturas aceptada por la empresa B.T.C.A. discriminada así: 1.- Factura aceptada por la empresa B.T.C.A., en fecha 25-01-2007, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00), lo que representan en la moneda actual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.282,50), que se evidencia en factura N° 3486, que anexó en original y copia marcada con la letra “E”.- 2.- Factura aceptada por la empresa B.T.C.A., en fecha 23-02-2007, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 83.600,00), lo que representa en la moneda actual la cantidad de OCHENTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 83,60), que se evidencia en factura N° 3522, que anexó en original y copia marcada con la letra “F”.- Que por estas razones demandó a la EMPRESA B.T.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 69-A, de fecha 28-10-2004, en las persona de los ciudadanos: DESPUJOLS GIMENEZ C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090, en su carácter de Presidente y Socio, y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.300, en su carácter de socio, para que cancele a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: El pago de la obligación la cual es por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.366.100,00), lo que representa en moneda actual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.366.10). SEGUNDO: Los intereses legales al doce (12%) por ciento anual, calculo que se especifican de manera detallada a las facturas N° 3486 y N° 3522, los cuales anexó marcado con la letra “G”.- TERCERO: Las costas y costos que se deriven de esta acción, más honorarios profesionales. CUARTO: La aplicación de la indexación correspondiente. Solicitó medida preventiva de embargo, y que la causa sea llevada a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 4 al 27, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 28 y 29, auto de admisión de la demanda.- Al folio 31, el alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de los demandados, por cuanto se trasladó en dos oportunidades a su morada y no los encontró.- A solicitud de la parte actora, al folio 44 se acordó la citación de los demandados, mediante Cartel de Intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente retirados por la parte actora, para su debida publicación.- Riela a los folios 47 y 48, ejemplares del Cartel de Intimación debidamente publicados en la prensa, asimismo al folio 49, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la parte accionada.- Riela al folio 52, ejemplar del Cartel de Intimación debidamente publicado en la prensa.- Al folio 53, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: C.L.D.G., y H.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.384.090 y 4.069.300, respectivamente, procediendo en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil B.T.C.A., quienes acompañaron original y copia del Registro de la empresa mercantil que representan y otorgaron poder apud-acta al abogado L.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.030.- Riela al folio 70, ejemplar del Cartel de Intimación debidamente publicado en la prensa.- Riela al folio 72, escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte accionada, abogado L.C., de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 75 y vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal estampó auto fijando caución por la cantidad de Bs. F. 3.500,00, a los fines de la suspensión de la medida preventiva.- Al folio 76, se estampó auto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de contestación de la demanda.- Riela a los folios 78 al 80, escrito de contestación a la demanda, donde la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció las facturas N° 3486 y N° 3522 y la copia simple, de conformidad con el artículo 429 eiusdem que cursa al folio 22 de comunicación emanada de la empresa Arquitectónica C.A., la cual no tiene relación con las partes involucradas en el juicio.- Riela a los folios 82 y 83, escrito presentado por la parte actora en donde solicitó prueba de Cotejo, siendo acordado por auto que cursa al folio 84 la misma, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 86, el apoderado de la parte accionada consignó cheque inserto al folio 87, por la cantidad de Bs. 1.730,00.- Al folio 88, el Tribunal estampo auto ratificando el estampado en fecha 17-07-2008 y cursante al folio 75.- Al folio 91, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 92, acta donde se designo experto para la prueba de cotejo a los ciudadanos: R.S., L.C. y A.C..- Riela al folio 93, carta de aceptación del experto R.A.S.R..- Riela al folio 95, diligencia mediante la cual, el experto L.J.C., acepta el cargo como experto.- Al folio 97, la parte actora diligenció.- Al folio 98, el experto L.J.C., aceptó el cargo como experto y se juramento. En fecha: 14-10-2008, el Tribunal estampo auto.- Al folio 100, el Tribunal declaró desierto el acto de designación de expertos.- En fecha: 16-10-2008, la parte atora diligenció.- En fecha: 20-10-2008, el Tribunal estampó auto.- Al folio 104 y a solicitud de la parte actora, se levantó acta de la nueva designación de expertos recayendo en las personas de los siguientes ciudadanos: R.S., L.C. y A.C..- Riela a los folios 109 y 110, la aceptación de cargo y juramentación de los expertos designados L.J.C., A.J.C.C. y R.A.S.R..- A los folios 112, 113 y 114, la apoderada actora consignó instrumentos que guardan relación con la prueba de cotejo, quedando insertos a los folios 115 al 132. Al folio 134, los expertos solicitaron al Tribunal un lapso para consignar informe técnico pericial.- Al folio 135, el Tribunal concedió un lapso a los expertos designados.- Al folio 137 la apoderada actora solicitó al Tribunal Inspección Judicial, la cual fue negada por el Tribunal al folio 138.- Al folio 140, los expertos consignaron resultado de la Experticia Grafotécnica y anexos que quedaron insertos a los folios 141 al 159.- A los folios 161 y 162, la parte accionada representada por el abogado L.C., presentó escrito donde solicitó se desechara la prueba de Cotejo.----------------------

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, a los folios 78 al 80, compareció el abogado: L.C., y presentó escrito, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 01-02-2007, el ciudadano DESPUJOLS GIMENEZ C.L., representante de la empresa B.T. C.A. le haya manifestado a la empresa EFEGEMA C.A., HERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA la suspensión del servicio que esa empresa prestaba en las instalaciones de su representada.- Negó, rechazó y contradijo que haya quedado pendiente por cancelar dos (2) facturas aceptadas por la firma mercantil B.T.C.A., por concepto de servicios de vigilancia prestados por la empresa demandante a la empresa demandada.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la empresa demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.366.100,00), lo que representan en moneda actual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.366.10).- Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a cancelar esa supuesta deuda a petición de la actora.- De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció en toda forma de derecho la firma que aparece al pie de la factura demandada como emanada de persona autorizada por su representada o por su representante legal, ciudadano: C.L.D.G., la cual corre al folio 23 distinguida con el N° 3486, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00), o su equivalente de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.282,50). De igual manera impugnó y desconoció la factura agregada al folio 24 distinguida con el N° 3522, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 83.600,00), o su equivalente de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84,00). Asimismo impugnó la copia fotostática simple que cursa al folio 22, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, de comunicación emanada por la empresa ARQUITECTÓNICA, C.A., la cual no tiene ninguna relación con las partes en el presente juicio.- En cuanto a la Contestación al Fondo: Afirmó la demandante que su representada le adeuda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.366,10), por concepto de servicio de vigilancia del período comprendido entre el 16-01-2007 al 30-01-2007, y del 01-02-2007, que para ello presentó como documento fundamental de su demanda una factura con un sello aparentemente de la empresa y una firma que debería ser emanada del represente legal de la compañía para que le se pueda adjudicar la condición aceptada a la factura, sin embargo dicha firma no corresponde al Presidente de la compañía, ciudadano C.D.G., ni a ninguna otra persona legalmente autorizada por la empresa para aceptar facturas y obligarla patrimonialmente con terceras personas. Que se desprende del propio libelo de demanda que la abogada actora, no señaló ni indicó por quien se encuentran suscritas las referidas facturas que obligarían a su representada a pagar las mismas, lo que determinaría que al no indicar con precisión la persona supuestamente autorizada se debe presumir que imputa la firma de la misma al representante legal de la empresa en la persona de su Presidente C.D., la cual con el carácter invocado impugnó y desconoció, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Que la conclusión arriba señalada se sostiene en el hecho de que en el libelo de demanda la apoderada actora manifestó que los representantes legales de la empresa serían los ciudadanos DESPUJOLS GIMENEZ C.L. y ADALFIO ROVATTI H.A., el primero en su condición de Presidente y socio de la empresa, y el segundo, en su carácter de socio más no indica a cual de ellos correspondería la firma que obligó a la empresa a pagar la deuda reclamada, entendiendo que en los estatutos, solo el ciudadano C.L.D.G., puede obligar a la compañía como Presidente de la misma, se debe presumir y de allí el desconocimiento de la firma, que la misma pertenece al Presidente de la empresa que es el único que obliga estatutariamente a su representada.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observó el Tribunal que durante el debate probatorio solo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios 82 y 83 de autos, donde promovió la prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se pronunciará el Tribunal en las Motivaciones para Decidir. Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

En cuanto a los instrumentos producidos por las partes en el proceso, la parte actora produjo las siguientes documentales: A los folios 4 al 11, marcado “A”, Copia fotostática del Registro de Comercio de la Empresa: EFEGEMA, C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, de este domicilio, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 91-A Sgdo., de fecha 02-08-1983.- A los folios 12 al 14, marcado con la letra “B”, copia fotostática del poder otorgado por la parte actora, a su representante judicial, abogada D.M.P.M., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en el Estado Lara, de fecha 11-04-2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- A los folios 15 al 21, Copia Certificada marcada con la letra “C” de la constitución de la empresa accionada: EMPRESA B.T.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 69-A, de fecha 28-10-2004. Marcado “D”, acompaño al presente asunto, notificación dirigida a la Empresa Efegema, por parte de la Empresa Arquitectónica C.A., de fecha 01-02-2007, la cual cursa al folio 22.- Marcadas “E”, original y copia de factura, signada con el Nro. 3486, de fecha: 25-01-2007, por el monto de Bs. 1.282.500,00, que cursan a los folios 23 y 24.- Marcada “F”, original y copia de factura, signada con el Nro. 3522, de fecha: 01-02-2007, por Bs. 83.600,00, cursante a los folios 25 y 26.- Y al folio 27 marcado con la letra “G”, original de relación de intereses calculados por la empresa accionante, estos instrumentos son valorados a excepción, de los signados con la letras “D”, “E” y “F”, por cuanto los mismos fueron impugnados y serán examinados en las motivaciones para decidir.-----------------------------------

En cuanto a la parte accionada, a los folios 54 al 67 de autos, produjo copias fotostáticas de su Registro de Comercio, de donde se constata en el folio 57 el carácter de Presidente en la persona del socio, ciudadano: C.L.D.G., y el carácter de Vice-Presidente del Socio, ciudadano: H.A.A.R. .- Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-03-2008, por la ciudadana: D.M.P.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.807, y de este domicilio., actuando en su condición de representante legal, tal como consta en poder que anexo en copia simple marcado con la letra “B”, de la Empresa: EFEGEMA, C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 91-A Sgdo, de fecha 02-08-1983, que anexó en copia simple marcada con la letra “A”, en donde demandó a la EMPRESA B.T.C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 69-A, de fecha 28-10-2004, en la persona de los ciudadanos: C.L.D.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090, en su carácter de Socio y Presidente, y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.300, en su carácter de socio, que anexo en copia certificada marcada con la letra “C”, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.- Alegó la apoderada actora, que su representada ha mantenido relaciones comerciales desde el 30-06-2006, con la accionada Empresa B.T.C.A., anteriormente identificada, cuyos socios son los ciudadanos: DESPUJOLS GIMENEZ C.L. y ADALFIO ROVATTI H.A..- Que es el caso, que en fecha 01-02-2007, el ciudadano: DESPUJOLS GIMENEZ C.L., representante de la empresa antes mencionada, emitió a la Empresa EFEGEMA, C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, firma mercantil a la cual representa, una correspondencia donde le comunicó la suspensión del servicio que su representada le prestaba en las instalaciones de la empresa en cuestión a partir de esa misma fecha y la no cancelación de la facturación de los meses de Enero y Febrero, motivando esta suspensión y no cancelación en compensación por los hurtos que se suscitaron en las instalaciones en donde su representada prestaba su vigilancia privada, destacó que se demostró a través de las autoridades competentes que su representada no tuvo nada que ver con los hechos.- Anexó dicha correspondencia marcada con la letra “D”.- Que el monto de la deuda es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.366.100,00), lo que representa en moneda actual, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.366.10), que se ha conversado con la empresa B.T.C.A., para tratar de llegar a un convenimiento pero todo ha sido inútil, sosteniendo la misma negativa de no cancelar esta deuda que mantiene dicha empresa con su representada a través de dos (2) facturas aceptada por la empresa B.T.C.A. discriminada así: 1.- Factura aceptada por la empresa B.T.C.A., en fecha 25-01-2007, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00), lo que representan en la moneda actual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.282,50), que se evidencia en factura N° 3486, que anexó en original y copia marcada con la letra “E”.- 2.- Factura aceptada por la empresa B.T.C.A., en fecha 23-02-2007, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 83.600,00), lo que representa en la moneda actual la cantidad de OCHENTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 83,60), que se evidencia en factura N° 3522, que anexó en original y copia marcada con la letra “F”.- Que por estas razones demandó a la EMPRESA B.T.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 69-A, de fecha 28-10-2004, en las persona de los ciudadanos: DESPUJOLS GIMENEZ C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090, en su carácter de Presidente y Socio, y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.300, en su carácter de socio, para que cancele a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: El pago de la obligación la cual es por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.366.100,00), lo que representa en moneda actual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.366.10). SEGUNDO: Los intereses legales al doce (12%) por ciento anual, calculo que se especifican de manera detallada a las facturas N° 3486 y N° 3522, los cuales anexó marcado con la letra “G”.- TERCERO: Las costas y costos que se deriven de esta acción, más honorarios profesionales. CUARTO: La aplicación de la indexación correspondiente. Solicitó medida preventiva de embargo, y que la causa sea llevada a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------

Ahora bien ante la demanda incoada, la parte accionada representada por su apoderado judicial, abogado: L.C., mediante escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 78 al 80 de autos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 01-02-2007, el ciudadano DESPUJOLS GIMENEZ C.L., representante de la empresa B.T. C.A. le haya manifestado a la empresa EFEGEMA C.A., HERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA la suspensión del servicio que esa empresa prestaba en las instalaciones de su representada.- Negó, rechazó y contradijo que haya quedado pendiente por cancelar dos (2) facturas aceptadas por la firma mercantil B.T.C.A., por concepto de servicios de vigilancia prestados por la empresa demandante a la empresa demandada.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la empresa demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.366.100,00), lo que representan en moneda actual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.366.10).- Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a cancelar esa supuesta deuda a petición de la actora.- De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció en toda forma de derecho la firma que aparece al pie de la factura demandada como emanada de persona autorizada por su representada o por su representante legal, ciudadano: C.L.D.G., la cual corre al folio 23 distinguida con el N° 3486, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00), o su equivalente de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.282,50). De igual manera impugnó y desconoció la factura agregada al folio 24 distinguida con el N° 3522, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 83.600,00), o su equivalente de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84,00). Asimismo impugnó la copia fotostática simple que cursa al folio 22, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, de comunicación emanada por la empresa ARQUITECTÓNICA, C.A., la cual no tiene ninguna relación con las partes en el presente juicio.- En cuanto a la Contestación al Fondo: Afirmó la demandante que su representada le adeuda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.366,10), por concepto de servicio de vigilancia del período comprendido entre el 16-01-2007 al 30-01-2007, y del 01-02-2007, que para ello presentó como documento fundamental de su demanda una factura con un sello aparentemente de la empresa y una firma que debería ser emanada del represente legal de la compañía para que le se pueda adjudicar la condición aceptada a la factura, sin embargo dicha firma no corresponde al Presidente de la compañía, ciudadano C.D.G., ni a ninguna otra persona legalmente autorizada por la empresa para aceptar facturas y obligarla patrimonialmente con terceras personas. Que se desprende del propio libelo de demanda que la abogada actora, no señaló ni indicó por quien se encuentran suscritas las referidas facturas que obligarían a su representada a pagar las mismas, lo que determinaría que al no indicar con precisión la persona supuestamente autorizada se debe presumir que imputa la firma de la misma al representante legal de la empresa en la persona de su Presidente C.D., la cual con el carácter invocado impugnó y desconoció, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Que la conclusión arriba señalada se sostiene en el hecho de que en el libelo de demanda la apoderada actora manifestó que los representantes legales de la empresa serían los ciudadanos DESPUJOLS GIMENEZ C.L. y ADALFIO ROVATTI H.A., el primero en su condición de Presidente y socio de la empresa, y el segundo, en su carácter de socio más no indica a cual de ellos correspondería la firma que obligó a la empresa a pagar la deuda reclamada, entendiendo que en los estatutos, solo el ciudadano C.L.D.G., puede obligar a la compañía como Presidente de la misma, se debe presumir y de allí el desconocimiento de la firma, que la misma pertenece al Presidente de la empresa que es el único que obliga estatutariamente a su representada.---------------------------------------------------------------------

Planteada como quedó la litis en la presente controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

Con respecto a la IMPUGNACIÓN, observó este Juzgador, que la parte actora ante la impugnación realizada por la parte accionada en la contestación de la demanda, sobre los documentos fundamentales que se detallan a continuación: 1.- Factura demandada como emanada de la persona autorizada por su representada o por su representante legal, ciudadano: C.L.D.G., la cual corre en original al folio 23 distinguida con el N° 3486, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00), o su equivalente de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.282,50); 2.- Factura distinguida con el N° 3522, que cursa en original al folio 25 , por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 83.600,00), o su equivalente de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84,00) y 3.- Copia fotostática simple que cursa al folio 22, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, de comunicación emanada por la empresa ARQUITECTÓNICA, C.A., la cual no tiene ninguna relación con las partes en el presente juicio, PROMOVIÓ mediante escrito que riela a los folios 82 y 83, la prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documentos indubitados los siguientes: Copia Certificada del Registro de Comercio de la firma B.T.C.A. emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada al expediente y marcada con la letra “C” y poder Apud-Acta consignado por ante este Tribunal por el demandado en la persona del Presidente de la empresa B.T.C.A., ciudadano DESPUJOLS GIMENEZ C.L., igualmente solicitó la admisión de la Prueba de Cotejo en las facturas signadas con los N° 3486 y N° 3522 anexadas y marcadas con las letras “E” y “F”, firmadas y selladas por la ciudadana G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.689, quien labora o laboró para la empresa B.T.C.A. y se desempeñaba recibiendo, emitiendo, firmando, y sellando otras comunicaciones ya que funge o fungía como secretaria de la empresa demandada realizando funciones administrativa solicitando que ante la presencia del Juez dicha ciudadana G.B., titular de la Cédula de Identidad 11.597.689 escriba y firme tal como lo establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.- Y en tal sentido, este Juzgador, con respecto a la prueba promovida por la parte actora, mediante auto que cursa al folio 84, solamente admitió la prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero no la comparecencia de la ciudadana, G.B., para que escribiera y firmara ante la presencia del Juez, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y siendo pues, que de la revisión de las actas procesales subsiguientes corroboró quien Juzga que la parte actora no dio impulso procesal a la prueba no admitida con respecto a la ciudadana G.B., la misma no será objeto de valoración por el Tribunal.- Y ASI SE DECLARA.------------------

Así las cosas, evidenció este Sentenciador, que a los folios 113 y 114, cursa escrito mediante la cual la parte actora consignó instrumentales a los efectos de la prueba de Cotejo promovida, los cuales se especifican a continuación: Al folio 115, copia fotostática de la correspondencia impugnada al folio 22. Al folio 116, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano: C.L.D.G.. Al folio 117, copias fotostáticas del Registro de Información fiscal RIF, de las empresas T.B.C.A., GOLFO TRISTE, C.A., y PUERTO MANCIET. C.A.- A los folios 118 al 126, copias fotostáticas que conforman parte de los Registros de Comercio de la accionada B.T.C.A., de la Empresa GOLFO TRISTE, C.A., y ARQUITECTÓNICA, C.A.- A los folios 127 y 129, original de correspondencia emanada de EFEGEMA, C.A., a la accionada de fecha 21-06-2006 y 01-11-2006, prueba ésta, que cursa a los folios 141 al 159, del presente asunto, en donde los expertos concluyeron a los folios 147 y 148, lo siguiente: 1.-) Que la firma cuestionada que riela al folio 22, concerniente a una copia de una correspondencia de fecha 01-02-2007, cuyo original se encuentra en expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., una vez confrontada con las firmas indubitadas presentan características similares, esto es que la firma cuestionada corresponde a una firma autentica del ciudadano: DESPUJOLS GIMENEZ C.L. titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090.- 2.-) Las firmas manuscritas cuestionadas que reposan en las facturas Nros 3486 y 3522, objeto del cotejo grafotécnico al ser confrontada con las firmas indubitadas, que reposan en correspondencia de fecha 21-06-2006 y 01-11-2006 exhiben puntos concordantes, lo cual demuestra de manera inobjetable que fueron elaboradas por la misma persona que firmo ambos recibos.- Estos es, que fueron ejecutadas por la ciudadana G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.689.--------------------

Con ocasión a dichas resultas de la prueba de cotejo practicada, a los folios 161 y 162, la parte accionada, presentó escrito, donde PRIMERO: Pidió a este Tribunal desechara la prueba grafotecnica de la firma de C.D., por cuanto fue realizada sobre un manuscrito que no se encuentra en original sino en una copia fotostática.- SEGUNDO: Que con la prueba grafotécnica sobre las firmas contenidas en las facturas de una persona de nombre G.B., la parte demandante no demostró en el proceso en forma plena que la ciudadana G.B., trabajó o haya trabajado para su representada, y que haya tenido facultades para aceptar facturas en nombre de la empresa, Y por otro lado, en el libelo de demanda la actora respecto al hecho de que la ciudadana G.B., actuando en nombre de su representada se encontraba facultada para aceptar las referidas facturas, que este hecho lo trae a colación luego de contestada la demanda, lo que determina que se trata de un hecho nuevo ajeno a la controversia en que quedó trabada la litis, además la prueba de Cotejo realizadas a estos instrumentos no se hacen con otro instrumento indubitado sino con documento privados traído por la propia demandante al expediente, que por lo tanto realizar el cotejo con base a otro documento no indubitado es ilegal e impertinente.-----------------------------------------

Ahora bien, con respecto al resultado de la Experticia Grafotécnica, que riela a los folios 141 al 159, este Juzgador observó lo siguiente: Concluyeron los expertos en el particular 1.-) Que la firma cuestionada que riela al folio 22 concerniente a una copia de una correspondencia de fecha 01-02-2007, cuyo original se encuentra en expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., una vez confrontada con las firmas indubitadas presentan características similares, esto es que la firma cuestionada corresponde a una firma autentica del ciudadano DESPUJOLS GIMENEZ C.L. titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090.- Con respecto a esta conclusión pericial, es menester señalar que la Impugnación sobre dicho instrumento fue formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento fue producido por la parte actora en fotostatato al folio 22.- Ahora bien, los expertos concluyeron que este instrumento impugnado cuyo original se encuentra en expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que una vez confrontada con las firmas indubitadas presentan características similares, esto es que la firma cuestionada corresponde a una firma autentica del ciudadano DESPUJOLS GIMENEZ C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090.- Establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° lo siguiente: Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo: . . . 3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.- Ahora bien, por aplicación analógica de la norma citada de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, tenemos: cuando el autor de una firma niega o no reconoce una firma como suya, aunque sobre ese mismo instrumento se haya producido un reconocimiento judicial con anterioridad mal se le puede considerar como indubitado, pues se trata sobre el mismo instrumento al cual se le trata de comprobar su autenticidad En este sentido, a pesar de que los expertos hicieron referencia a que el original del instrumento impugnado cursante al folio 22, se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la parte actora no produjo en los autos el original, por lo que este Tribunal desecha los resultados de la Experticia Grafotécnica realizada por los expertos designados sobre el instrumento que en fotostatos cursa al folio 22, y en consecuencia dicho instrumento se desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se declara CON LUGAR la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada contra dicho instrumento.-----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las firmas manuscritas cuestionadas que reposan en las Facturas Nros 3486 y 3522, objeto del cotejo grafotécnico, observó este Juzgador que los expertos concluyeron que al ser confrontada con las firmas indubitadas, que reposan en correspondencia de fecha 21-06-2006 y 01-11-2006, exhiben puntos concordantes, lo cual demuestra de manera inobjetable que fueron elaboradas por la misma persona que firmó ambos recibos.- Estos es, que fueron ejecutadas por la ciudadana G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.689.- En este sentido, nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha: 10-02-2008, Ponente: Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° AA20-C-2007-000407, estableció lo siguiente: “. . .Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el aquo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil. De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia. . . Ahora bien, la anterior Doctrina que es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al aplicarla al caso de marras, tenemos, que siendo la accionada una persona jurídica, es menester verificar quien tiene la facultad de comprometerla jurídicamente y al revisar el contenido del Registro de Comercio de la accionada producido a los folios 54 al 67 de autos, al folio 58 se constató que su Presidente, ciudadano: C.L.D.G., y su Vice-Presidente, el ciudadano: H.A.A.R., son las únicas personas autorizadas para comprometer judicial y extrajudicialmente a la accionada, por lo que mal puede una persona distinta a sus representantes legales obligar a la empresa demandada, es decir: “B.T. C.A.”, y siendo pues, que los resultados de la Experticia Grafotécnica sobre los instrumentos que en original cursan a los folios 23 y 25 referente a las facturas N° 3486 y 3522, arrojaron que dichas facturas fueron ejecutadas por la ciudadana G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.689, quien no tiene cualidad alguna para aceptar obligaciones a nombre de la empresa accionada: “B.T. C.A.”, forzadamente se debe desechar dichos instrumentos producidos por la parte actora como documentos fundamentales de la presente acción, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACIÓN, formulada por la parte accionada contra dichos instrumentos.- Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

SEGUNDO

Con ocasión a todo lo anteriormente expuesto, y habiendo sido desechados en su totalidad los instrumentos que sirvieron de documentos fundamentales para intentar la presente acción, forzadamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la Empresa: EFEGEMA, C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 91-A Sgdo. de fecha 02-08-1983, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana: D.M.P.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.807, y de este domicilio, en contra de la EMPRESA B.T.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo69-A, de fecha 28-10-2004, en las persona de los ciudadanos: C.L.D.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.090, en su carácter de Socio y Presidente, y H.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.300, en su carácter de socio, representada por el abogado: L.C. inscrito en el

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