Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000105

PARTE ACTORA: Abogada D.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.092, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.807, en su condición de representante legal de la empresa EFEGEMA C.A FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO VIGILANCIA PRIVADA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 91-A Segundo del fecha 02 de Agosto del año 1983.

PARTE DEMANDADA: PUERTO MANCIET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 17-A, de fecha 23 de Abril de 1998, en la persona de su representante DESPUJOLS GIMÉNEZ C.L. Y N.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.090 y 7.343.027 respectivamente, en su carácter de Socio y Presidente el Primero y la segunda socia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.030.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria) interpuesta por la empresa EFEGEMA C.A FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO VIGILANCIA PRIVADA contra la empresa PUERTO MANCIET C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Abogada DEFNE M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.092, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.807, en su condición de representante legal de la empresa EFEGEMA C.A FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO VIGILANCIA PRIVADA inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 91-A Segundo del fecha 02 de Agosto del año 1983 contra la empresa PUERTO MANCIET C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de Abril del año 1998, en la persona DESPUJOLS GIMENEZ C.L. Y N.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.090 y 7.343.027, en su carácter de Socio y Presidente el Primero y la segunda socia. En fecha 04/03/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 25). En fecha 28/03/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 27 y 28). En fecha 13/06/2008 la parte actora solicito pronunciamiento sobre medida solicitada (Folio 29 y 30). En fecha 11/07/2008 la parte demandada confirió poder apud-acta L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.030 y con ello se dio por citada (Folios 33 al 44). En fecha 15/07/2008 la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio (Folios 47 y 48). En fecha 25/07/2008 el Tribunal dictó auto solicitando caución (Folios 49 y 50). En fecha 31/07/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 51). En fecha 04/08/2008 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la contestación de la demanda (Folio 52). En fecha 11/08/2008 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 53 al 57). En fecha 13/08/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa y se dejo constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 58). En fecha 17/09/2008 la parte actora presentó escrito en el cual promueve prueba de cotejo (Folios 59 al 61). En fecha 12/11/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 62 al 124). En fecha 20/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 126). En fecha 25/11/2008 el Tribunal celebró acto de designación de los expertos grafotécnicos respectivos (Folio 127 y 128). En fecha 01/12/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los expertos designados (Folios 130 al 132). En fecha 08/12/2008 fue celebrado acto de juramentación de los expertos grafotécnicos respectivos (Folio 133). En fecha 27/01/2009 el Tribunal mediante auto le concedió prorroga a los expertos respectivos (Folio 138). En fecha 03/02/2009 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 139 al 142). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 143). En fecha 05/02/2009 los expertos consignaron el respectivo informe (Folios 155 al 176). En fecha 17/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 177). En fecha 27/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 178). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que ha mantenido relaciones comerciales desde el 30/06/2006 con la demandada. Que en fecha 01/02/2007 el demandado emite comunicación en la cual notifica la suspensión del servicio y la no cancelación de las facturas de los meses de enero y febrero, debido a la compensación por los hurtos acaecidos en la empresa. Que el monto de la deuda es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. FOLIO 5.891,90), producto de tres facturas con los números 3.466, 3.482 y 3.524, por lo cual demanda la cancelación de las obligaciones contraídas, fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 del Código Civil y 108 así como 124 del Código de Comercio. Demandó también los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual, las costas y costos del proceso así como la indexación judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó y negó que las facturas hayan sido suscritas por el representante legal de la demandada. Negó estar endeudado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.891,90). De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció la firma que aparece al pie de la factura demanda por las cantidades descritas en los números 3.466, 3.482 y 3.524. Que dicha firma no se corresponde con la del presidente o el representante legal de la empresa demandada y es sólo aquél quien puede obligar legalmente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Copias simples y certificadas de las actas constitutivas de la empresa actora y demandada (Folios 04 al 19), la cual se valora como prueba de la legitimación de causa y procesal de las partes involucradas en juicio así como el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia simple de comunicación de fecha 01/02/2007 (Folios 20 y 97), posteriormente consignada en original (Folio 96), la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Facturas con los números 3.466, 3.482 y 3.524. por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. FOLIO 5.891,90), las cuales se valoran como instrumento fundamental de la presente causa y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia. Así se establece.

4) Relación de cálculos de intereses de las facturas objeto de la demanda (Folio 24 y 25), las cuales se desechan pues es instrumento emanado de la propia actora y forma parte exclusiva de su alegato, mas no constituye en absoluto prueba alguna. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora

1) Ratificó los documentos promovidos junto a la demanda así como las facturas y correspondencias las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió correspondencias varias emitidas por la parte accionada (Folios 101 al 112), las cuales se valoran como prueba de la relación comercial existente entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Registro de Identificación Fiscal y copias simples de registros mercantiles de las empresas BTCA, GOLFO TRISTE, ARQUITECTONICA C.A. Y TBCA así como copia simple de la cédula de identidad del apoderado judicial de la accionada (Folios 113 al 124), instrumentos que se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos, como son la validez de las facturas promovidas. Así se establece.

4) Promovió cotejo con el fin de demostrar que son válidas las facturas aceptadas identificadas con los Nº 3.466, 3.842 y 3.524, las cual se evacuó en fecha 05/02/2009 (Folios 155 al 176), experticia que se valorará en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FACTURA COMERCIAL Y ACEPTACIÓN

El Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

( …)

Con facturas aceptadas.

(…)

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Articulo. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

(destacado del Tribunal)

Todavía más específica fue la decisión de fecha 27/02/2007 (Exp. Nº 2003-0929) dictada por la Sla Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que asentó:

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.

De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara

Sintetizando los fragmentos transcritos una factura busca probar un contrato ya concluido entre las partes y prueba además, una obligación mercantil, pero para que surta este último efecto es necesario que la misma sea aceptada, sin lugar a dudas, pues bajo este supuesto es equiparable a un instrumento privado que puede ser desconocido o aceptado por la parte a la cual se opone produciendo en consecuencia los distintos efectos legales, esto es, si se reconoce prueba la obligación, si no es reconocido o se niega debe proceder la “comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil, caso contrario no podrá producir sus efectos legales.

En el caso de marras observa esta juzgadora que las facturas han sido utilizadas como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil la demandada estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la accionada impugnó y desconoció la firma en las facturas por no pertenecer al presidente por lo cual la actora promovió la prueba de cotejo sobre las facturas y una comunicación de fecha 01/02/2007 (Folio 96).

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro I.V. A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes

Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. Ciertamente, la experticia establece que la misiva pertenece al representante legal de la empresa demandada y en tal carta niega la cancelación de facturas pertenecientes al mes de enero, por otro lado, se observa que las facturas fueron firmadas por la ciudadana G.B., indistintamente de quien sea esta última es claro que no es la representante legal de la empresa accionada y en acatamiento a la doctrina y jurisprudencia imperante anteriormente transcrita suficiente para desechar el argumento por el cual la factura fue firmada válidamente por persona con capacidad para obligar.

La razón de lo anterior, es que al intentar la parte actora el cobro de bolívares a través de la factura condicionó el proceso a las características del título valor, las facturas entonces han de bastarse a sí mismas y no pueden condicionarse a elementos extraños a ella en virtud de la abstracción y literalidad que les caracteriza, por ello, es inoficioso considerar si la correspondencia pertenece a la actora (de hecho pertenece sin recurrir al cotejo pues no lo desconoció), porque, se repite, la factura debe bastarse a sí mismo y al no ser aceptada en firma por persona cualificada menester es desecharla. Así se decide.

Sobre la aceptación tácita por no haber manifestado rechazo en los ocho días que confiere el artículo 147 del Código de Comercio este Tribunal igualmente desecha el argumento, porque tal norma espacialísima se refiere exclusivamente a aquellas facturas que son emitidas producto de la compraventa de mercancía. A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de fecha 25/02/2004 (R. C Nº 2002-446):

/Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.

En conclusión, al ser desechada las facturas por la falta de firma de persona suficientemente facultada para obligar a la empresa y por existir imposibilidad legal en establecer la presunción del artículo 147 del Código de Comercio es claro que no existen pruebas certeras de que las facturas señaladas hayan sido recibidas y aceptadas por los representantes legítimos de la empresa PUERTO MANCIET C.A, siendo esta una obligación intrínseca al derecho reclamado por el actor. Lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal, ya que no existe instrumento que acredite la obligación demandada, la pretensión por Cobro de Bolívares amparada en las facturas Nº 3.466, 3.842 y 3.524, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa EFEGEMA C.A FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO VIGILANCIA PRIVADA, contra la empresa PUERTO MANCIET C.A, en juicio de Cobro de Bolívares. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:04 p.m

La Secretaria

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