Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

SOLICITANTE: EFENIL A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.446.123 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.R.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.718 y de este domicilio.

REQUERIDAS: MARIFE COROMOTO Y M.C.P.C., venezolanas, mayores de edad, de veinticuatro (24) años de edad (gemelas) y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

ASUNTO: TI2- 23.764-2010.-

I

Presentada la demanda de solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención en fecha 25-01-2010, fue admitida en fecha 27-01-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la (LOPNA), se ordenó las citaciones de las requeridas, las cuales se verificaron mediante cartel publicado en fecha 02-05-2010 y consignado por el parte solicitante, se acordó agregar a los autos en el 19-05-2010.

El 24-05-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio anunciado el mismo conforme a la ley se dejo constancia que los ciudadanos EFENIL A.P., MARIFE COROMOTO Y M.C.P.C., parte solicitante y requeridas, no comparecieron, por lo cual no hubo conciliación. (f. 26) y correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las requeridas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 27).

Estando el presente asunto para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

El demandante en su escrito de demanda solicita la Extinción de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas MARIFE COROMOTO y M.C.P.C. y, en consecuencia se dejaran sin efectos las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado de Menores en sentencia de fecha 10-03-1986 y comunicadas mediante oficio número 617 de esa misma fecha al Jefe del Departamento de Pago Directo de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación-Caracas, en virtud de que las beneficiarias habían alcanzado la mayoría de edad, tenían sus respectivas familias y por tanto se proveían su sustento por lo que no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA).

En la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio y de contestación de la demanda, las beneficiarias alimentarías no comparecieron, por lo que en el transcurso del procedimiento tampoco trajeron el juicio elemento de prueba que desvirtuaran la pretensión del demandante.

De las actas de nacimientos de las beneficiarias alimentarías, ciudadanas MARIFE COROMOTO Y M.C.P.C., expedidas por la Secretaría de la Prefectura del Municipio Autónomo de Maturín del estado Monagas (f. 3/4), al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia han alcanzado la mayoría de edad; y así se decide.

La copia fotostática del Oficio número 617 de fecha 10-03-1986 dirigido al departamento de Pago Directo-Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, Caracas-Distrito Capital (f. 5), se valora como medio de prueba que demuestra la existencia de las medidas cautelares decretadas sobre el salario del obligado alimentario y otros conceptos laborales a favor de las beneficiarias alimentarias; y así se decide.

El original del recibo de pago correspondiente a la quincena número 98/2002 sellada por el Instituto de Comercio “Maturín-Nocturno” (f. 6), se valora como medio de prueba que demuestra las cantidades correspondientes al descuento por concepto de aguinaldo sobre el salario del obligado alimentario, y así se decide.

La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, como ha quedado probado que las beneficiarias son mayores de edad, y nada probaron de estar dentro de los supuestos de la norma sobre la extensión de la Obligación de manutención, establecidos en el artículo 383 de la LOPNA , debe este Tribunal dar por concluida las obligaciones alimentarias del demandante para con sus prenombradas hijas, y así se decide

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarada CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano EFENIL A.P. contra sus hijas, ciudadanas MARIFE COROMOTO Y M.C.P.C., plenamente identificadas, por lo cual se declaran EXTINGUIDOS LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con sus hijas antes identificada, y por cuanto no existe deberes que cumplir; se acuerda levantar y dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 10-03-1986 y comunicadas mediante oficio número 617 al Jefe del Departamento de Pago Directo-Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación. Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas-Distrito Capital. Se libró oficio número JMS1-2010-0195.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

ASUNTO: TI2- 23.764-2010.-

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