Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar sentencia en el presente caso, de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J.

Secretarios (as) de Sala: Abgs. R.H., L.J. BONILLO, KEDIN CALDERON, E.F. y G.S..

Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. R.S..

Defensa: Abgs. F.M. y J.G.S. (ALFREDO A.C. y J.L.C.); y C.A. (DIGNA L.S.B.) E.A..

Acusados: A.A.C.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.108, Venezolano, nacido el 27/10/1986, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, hijo de D.B. (v) y R.C. (f), residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo, casa s/n, al lado del abasto “Víveres Lucho”, Estado Monagas; J.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.110, Venezolano, nacido en fecha 02/06/1989, de 21 años de edad, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, hijo de I.C. (v) y A.L.C. (v), residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo, casa s/n, Estado Monagas; y D.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.703, Venezolana, nacida en fecha 28/09/1965, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 45 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, Estado Civil Soltera, hija de B.B. (f) y D.S. (f), domiciliada en Barrancas del Orinoco, Calle 02, Casa s/n, cerca de la canchita, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. R.S.; presento en su oportunidad, formal acusación en contra de los ciudadanos A.A.C.B., J.L.C.C. y D.L.S.B.; por considerar al final de la investigación de rigor que en fecha 21/02/2010, los funcionarios Agente A.G., Sub Comisarios J.M.R., J.L. y Sub Inspector J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador y Maturín, respectivamente; se encontraban realizando labores de investigación en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, obteniendo información que un sujeto conocido como “Alfredito”, en compañía de otras personas, se desplazaban en una camioneta tipo Pick Up. Color blanco, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, y los mismos se dedican a recibir drogas para luego llevarlas a una residencia en el sector de Nueva Barrancas I, donde residen familiares del mencionado ciudadano y ocultarla en ese sitio hasta que la entregan a ciudadanos de nacionalidad Guayanesa, para posteriormente ser trasladada por via fluvial a otros puntos de la geografía y finalmente ser enviada al exterior del país. En tal sentido los funcionarios efectuaron recorridos por dicho sector, avistando a un vehículo similar al descrito frente a una vivienda color verde, con amarillo, en la calle dos, la cual es ciega, procediendo enseguida a montar vigilancia estática, observando a las 10:20 horas de la noche, que de la vivienda salían los ciudadanos A.A.C.B. y J.L.C.C., y se embarcaban en el referido vehículo, dirigiéndose a la salida de la calle donde fueron interceptados por la comisión policial, efectuándoles una revisión corporal a tenor de lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándosele al ciudadano A.A.C.B. quien era el conductor del vehículo, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208, color gris, con su respectiva batería y esta misma persona espontáneamente manifestó a la comisión que efectivamente en el interior de una vivienda propiedad de su tía D.S., en el primer cuarto que esta ubicado a mano derecha, tenía guardado en un bolso contentivo de 35 panelas de cocaína, las cuales le habían sido entregadas para ocultarlas y entregarlas posteriormente a otras personas a quienes no llegó a identificar; en vista de lo manifestado los funcionarios procedieron a ubicar a la ciudadana D.L.S.B. solicitando la colaboración de los ciudadanos M.J.S.D. y J.L.G.F., procediendo conforme a lo establecido en el artículo 210, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la residencia en mención localizándose en el primer cuarto a mano derecha de la casa, debajo de una cama de madera, un bolso color azul oscuro, marca Goobungu el cual al ser revisado en su interior contenía la cantidad de 35 panelas confeccionadas en material sintético transparente y látex de color negro, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a la aprehensión de estas personas”.

En su oportunidad el Abg. J.G.S., en su rol de Defensa de los hoy acusados A.A.C.B. y J.L.C.C., alegó que en el transcurso del debate se establecería a quien pertenecía la droga incautada y en todo caso sus representados mantenían incólume el principio de presunción de inocencia; en su intervención el Abg. C.A., Defensa de la acusada D.L.S., sostuvo que su patrocinada no tenía conocimiento de que esa droga se encontrara en un cuarto de su casa; y tanto era así que la misma colaboró abriendo la residencia y manteniéndose allí mientras los funcionarios actuaban, de lo contrario se hubiese marchado del sitio sin prestar colaboración alguna.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que en fecha 21 de Febrero de 2010, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) luego de un trabajo investigativo de inteligencia, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, interceptaron en una vía de la población de Barrancas del Orinoco de este Estado, un vehículo tipo camioneta pick up, color blanca, marca Chevrolet, modelo Cheyenne; el cual era conducido por el hoy acusado A.A.C.B., quien se encontraba en compañía del ciudadano J.L.C.; y la comisión al preguntarle al primero de los mencionados, apodado “Alfredito”, que si tenía alguna sustancia estupefaciente, este respondió sin oponer resistencia que no la tenía en el vehículo, sino en casa de su tía D.L.S.; a lo cual se trasladaron hasta dicha vivienda, y al practicar la revisión respectiva junto a dos testigos de Ley, localizaron en el primer cuarto, debajo de la cama, un bolso de color azul que contenía treinta y cinco (35) panelas que se tradujeron en treinta y cuatro kilos con setecientos cuarenta y ocho gramos (34 Kg con 748 g) de Cocaína Clorhidrato.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley; las cuales serán estimadas como sigue:

Declaración del ciudadano E.P.M., quien estando en sala de audiencia bajo juramento, manifestó que realizo dos (02) experticias; la primera muestra fue presentada en un bolso azul contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios en plásticos transparentes, cada envoltorio tenia apariencia de panela en látex negro, la misma tenia en su superficie un troquel en forma de cabeza de caballo; esto resulto ser TREINTA Y CUATRO (34) Kilos con SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (748) gramos de Cocaína Clorhidrato; que la segunda experticia fue de un barrido sobre un vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta pick up, modelo Chayanne, blanca; la cual resulto negativo en cuanto a Marihuana y Cocaína. A preguntas efectuadas por la representación fiscal respondió; que a través del procedimiento realizado fue que efectivamente se llego a la conclusión que se trataba de Cocaína Clorhidrato. A preguntas efectuado por el Abg. J.G.S., contesto que esas panelas tenían un peso específico.

Será apreciada esta deposición en todo su contenido, pues se trata de un experto que por su experiencia y conocimientos, nos señala la cantidad y el tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica objeto del presente proceso; valorándola así conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano J.G.L. (Experto y Testigo) quien manifestó bajo juramento en sala de audiencia, que realizo una inspección en una vivienda, y en una habitación se encontró un bolso con varias panelas con Droga. Se recibió información vía telefónica que unos ciudadanos en Barrancas del Orinoco, entre los cuales se encontraba uno apodado “Alfredito” quien recibiría una droga y luego la entregaría a su dueño, para sacarla vía fluvial; hicieron un trabajo de campo y verificaron que un día “Alfredito” en la noche iba a llevar dicha droga al río; fue cuando la comisión lo intercepto y se le pregunto si tenia alguna droga; contestando el mismo sin oponer resistencia que si tenia droga pero que se encontraba en la casa donde el vivía, y los llevo hasta esa casa; donde del cuarto se saco un maletín que se encontraba debajo de la cama contentivo de varias panelas. A pregunta formulada por la Representación Fiscal respondió, que no recordaba la fecha pero fue cuando estaba adscrito a Temblador eso fue como en Marzo de 2.010; que recibieron llamada donde dijeron, que personas se dedicaban a recibir droga la guardan y luego la entregaban; en este caso “Alfredito” la guardaba en la casa de su tía en una habitación que el tenia para vivir, pero que el decía que la tía no sabia nada; que a el lo llamaban “Alfredito” que era uno de los mecánicos de pueblo; que el vehículo donde lo interceptamos era una camioneta, y habían dos (02) ciudadanos, “Alfredito” y el otro se llamaba J.L. pero no recordaba el apellido; que le preguntaron donde estaba la droga y ellos dijeron que no le hiciéramos nada que los llevarían donde estaba la droga y así lo hicieron; que llegaron a la casa y en la primera habitación a mano derecha estaba debajo de una cama un bolso de color azul con treinta y cinco (35) panelas de presunta droga; que “Alfredito” dijo donde estaba la droga; que ellos eran cuatro funcionarios que habían dos testigos masculinos; que hubo tres personas detenidas; que en la camioneta estaban dos “Alfredito” y J.L. y en el inmueble estaba una señora quien resulto detenida por ser la dueña de la casa; que ellos dijeron que iban a entregar la droga. A preguntas realizadas por la Defensa Abg. J.G.S., respondió que quien recibió esa información de esa organización criminal fue el comisario J.M.R.; que lo acompañaron el agente Gil, Rondón y otro funcionario que no recordaba el nombre; que ubicaron a “Alfredito” en una camioneta blanca de un cliente; que el decía que la tía no tenia nada que ver, que eso era de el; que J.L.G. no vivía en esa casa; que creía las panelas tenían troquel un caballito. A preguntas realizadas por la defensa Abg. C.A. respondió que los testigos lo acompañaron en el procedimiento en la casa que la manifestación del detenido fue voluntaria.

Declaración del ciudadano J.M.J., quien estando en sala bajo juramento manifestó, que habían informado que un ciudadano apodado “Alfredito” quien estaba en una C.b. y esa noche iba hacer una entrega de droga a unos Guyaneses, para que por vía fluvial la llevaran a varias partes del país; en la noche interceptaron la camioneta, y el señor que apodaban “Alfredito” les dijo que si tenia una droga pero en su casa; que llegaron a la casa; la dueña D.S., les permitió la entrada, ella decía que no sabia lo que estaba pasando; buscaron dos testigos, y entraron; y en un cuarto debajo de una cama se encontró un bolso color azul con unas panelas de droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet, modelo Chayanne, color blanco; que se obtuvo información de que unas personas guardaban droga y que la entregarían a unos Guyaneses, que a su vez se la llevarían vía fluvial fuera del país; que la camioneta llevaba ruta hacia el río y por ello fue interceptada; que luego específicamente A.C. dijo que tenia la droga, pero en su casa; este también manifestó que la dueña de la casa no tenia nada ver con esto; que el había participado en la inspección del vehículo y cuando interceptaron al mismo; que actuaron en el procedimiento J.L., A.G. y su persona; que resultaron detenidos las dos personas de la camioneta y la dueña de la casa; que lo decomisado fue un bolso de color azul con treinta y cinco (35) panelas de color negro que olían a Cocaína. A preguntas formuladas por el Abg. J.G.S., respondió que el había interceptado la camioneta en la vía que quedaba hacia el río; que “Alfredito” había colaborado y dijo donde estaba la droga; el dijo que la señora no tenia nada que ver; pero del otro muchacho no decía nada; que se presume que como andaban juntos sabían sobre lo que iba a pasar. A preguntas efectuadas por la Defensa, Abg. C.A., respondió que en el primer cuarto se ubico el maletín con la droga; que esperaron como diez (10) minutos que llegara la señora; que el procedimiento lo efectuaron como a las diez y treinta (10:30) de la noche.

Declaración del ciudadano A.R.G.A., quien estando bajo juramento en sala manifestó que en fecha 21 de Febrero de 2010, realizaron un recorrido en Barrancas del Orinoco; porque le habían comunicado que un ciudadano apodado “Alfredito” se dedicaba a recibir droga, la guardaba en su casa y la encomendaba a Guyana; como a las diez de la noche (10:00 p.m.) vieron salir a dos personas en una camioneta; le dieron la voz de alto; y el chofer manifestó que él tenía la droga y los llevó a su residencia, y de una habitación debajo de la cama en un bolso azul, encontraron treinta y cinco panelas de presunta droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que recordaba que uno se llamaba Alfredo, era flaco y alto; el otro era más grueso; que resultaron tres personas detenidas, dos masculinos y una femenina; que la dueña de la casa llegó luego, abrió la casa y quedó detenida; y por el olor fuerte no creía que no supiera de que se trataba; que fueron los hombres que resultaron detenidos en el procedimiento (señalando en sala a los acusados A.A.C. y J.L.C.); que eran treinta y cinco panelas de presunta Cocaína. A preguntas formuladas por el Abg. C.A., respondió que a la comisión le informaron sobre “Alfredito”; que los testigos entraron a la casa junto con la comisión. A preguntas formuladas por el Abg. J.G.S., respondió que se montaron en la vigilancia estática desde las nueve de la noche; que los testigos se encontraban en la esquina; que ellos entromparon la camioneta como a una cuadra de la casa; que quien conducía era el acusado A.C. (por señalarlo en sala). A preguntas formuladas por el Juez, respondió el testigo que cuando llegó la señora, ella decía “que es esto” y “Alfredito” le decía “quédese tranquila que esto es responsabilidad mía”.

Las anteriores deposiciones al provenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y al ser coherentes en su dichos con respecto al procedimiento realizado luego de recibir llamada telefónica sobre la operación ilícita que iba a realizar una persona apodada “Alfredito” en la población de Barrancas del Orinoco de este Estado, con sustancias estupefacientes, lo cual culminó con la aprehensión de este, identificado como A.A.C.; cuando conducía una camioneta pick up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanca; y sin oponer resistencia los condujo hasta la residencia donde vivía, propiedad de su tía Diga Sierra, y al señalar que la evidencia se encontraba en el primer cuarto debajo de la cama; pudieron constatar que se trataba de un maletín contentivo de treinta y cinco panelas de presunta droga Cocaína. Por ello serán valoradas conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto del ciudadano L.A.C.F., quien estando bajo juramento manifestó que había practicado Inspección Ocular a un vehículo Camioneta, tipo pick up, Chevrolet, modelo Chayanne, color blanco; que parecía estar normal; que también practicó experticia de reconocimiento legal sobre un teléfono celular marca Nokia, con una tarjeta de línea MoviStar, se le hizo un vaciado, y en un mensaje decía algo sobre treinta y cinco (35) pistones; que también practicó experticia de reconocimiento legal sobre un bolso color azul de material sintético donde se leía “Fire Goobungu”.

Esta deposición se apreciará en todo su contenido, pues deviene de un experto que por su experiencia y conocimientos, ilustra al Tribunal sobre las características propias de los objetos tales como, un bolso color azul, un teléfono celular, y el vehículo tipo camioneta; a que se refiere el presente asunto. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano M.J.S.D., quien estando bajo juramento manifestó que estaban tomando en la casa de un compañero de nombre J.L.G.; J.L. le pidió la cola al chamo (señalando en sala al acusado A.A.C.), y al rato se devolvieron y los petejotas los llamaron para ir a la casa a ver el procedimiento. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él estaba allí desde la seis de la tarde; que J.L. llegó como a las siete de la noche; que cuando Jorge pidió la cola eran de nueve a nueve y media de la noche; que en unos minutos venía la camioneta con dos carros pequeños escoltándola; que ellos entraron y habían unas panelas de presunta droga; que en el piso colocaron como diez (10) panelas, pero dijeron que en el bolso encontraron treinta y cinco (35) panelas; que la dueña de esa casa era la señora Digna. A preguntas efectuadas por el Abg. C.A., el testigo respondió que la señora Digna no se encontraba en la casa cuando llegaron los petejotas; que cuando llegaron ellos ya los funcionarios estaban dentro de la casa. A preguntas formuladas por el Abg. J.G.S., respondió que había como cinco funcionarios. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que fue Jorge quien paro a Alfredo para que le diera la cola.

Declaración del ciudadano J.L.G.F., quien estando bajo juramento manifestó en sala de audiencias que estaba en su casa tomando; se encontraba también el chamo (señalando en sala al acusado J.L.C.), paso un muchacho en una camioneta, este le pidió la cola y como a los veinte (20) minutos, regreso la camioneta junto a dos carros mas; luego los apuntaron las personas de los carros y les dijeron que fueran a ver lo que encontraron, que supuestamente era droga. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico; el testigo respondió que se encontraba tomando con J.L.; que fueron a la casa de la señora (en sala señalo a la acusada D.L.S.) que los PTJ los apuntaron y los llevaron a la casa, y en el suelo tenían lo que ellos decían que era droga; que Jorge tenia como una hora y media (1:30) con ellos y dijo que andaba por allí visitando a una chama; que cuando regreso la camioneta y los carros, era como las diez y media (10:30) once (11:00) de la noche; que creía Jorge vivía en San Rafael eso quedaba lejos de donde estaban; que Jorge le pidió la cola a Alfredo; que ellos estaban bebiendo como a cinco casas de la señora Leocadia; que cuando llego a esa casa, ellos tenían eso allí. A preguntas formuladas por la Defensa Abg. C.A., el testigo respondió que en el piso había visto quince (15) panelas, y que eran treinta y cinco (35), y el bolso estaba en el piso. A preguntas formuladas por el Juez, respondió el testigo, que él vio las panelas en el primer cuarto de la casa.

Las declaraciones que anteceden, serán apreciadas en todo cuanto contienen; pues se trata de testigos hábiles, y contestes al señalar que se dirigieron hasta la residencia de la ciudadana D.L.S., y observaron panelas junto a un bolso que los funcionarios decían que era presunta droga. Por ello son valoradas conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana LEONELIS C.F., quien estando bajo juramento manifestó que eso pasó en fecha 21 de Febrero de 2010; estaban en la casa de su abuela, y les dijeron que la casa estaba llena de policías; se dirigieron hasta allá su mamá le dijo que no tenía problemas y abrió la puerta; y en el cuarto encontraron un maletín que decían tenía droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que su primo (señalando en sala al acusado A.A.C.) fue quien dirigió a los funcionarios al cuarto; que ellos decían que era droga, y vio unas panelas cuadradas; que los funcionarios no entraron con eso a la casa; que otro muchacho fungió como testigo; que no conocía a J.L.C.; que a ella la soltaron porque no vivía en esa casa. A preguntas formuladas por el Abg. C.A., respondió que su mamá y e.e. jugando barajas desde las cinco de la tarde. A preguntas formuladas por el Abg. J.G.S., contestó que ella había estado presente cuando entraron a la casa; que Alfredo siempre dijo que eso era de él. A pregunta formulada por el Abg. F.M., respondió que J.L.C. no residía en esa casa.

Esta deposición, será apreciada en toda su extensión dado que se trata de una testigo hábil, que señala cuando observó cuando su p.A.A.C., dirigió a los funcionarios hasta el cuarto y estos sacaron un maletín, que decían tenía droga. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 21 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche (10:00 p.m.); luego de una labor de inteligencia, originada por una llamada anónima donde informaban sobre la operación de entrega de drogas que iba a realizar un ciudadano apodado “Alfredito” en la población de Barrancas del Orinoco de este Estado; los funcionarios J.G.L., J.M.J. y A.R.G.A., todos adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, interceptaron luego de una vigilancia estática un vehículo marca Chevrolet, modelo Chayanne, color blanco, en dicha población; y en momentos cuando preguntaron los funcionarios donde estaba la droga, el conductor quien quedó identificado como A.A.C.B., y en compañía del ciudadano J.L.C., sin oponer resistencia, manifestó tal como lo señaló el funcionario A.R.G., que no les hicieran nada que no tenía la droga allí, pero que la tenía en casa de su tía, donde vivía; a lo cual se dirigieron hasta el sector Nueva Barranca Uno, de esa población, y estando en la vivienda, dado que se encontraba cerrada, se ubicó a la propietaria ciudadana D.L.S., que se encontraba jugando barajas, tal como lo depuso en sala su hija Leonelis C.F.; y abrió la puerta; al procederse a la revisión y señalamiento del acusado A.A.C., se localizó en el primer cuarto a la derecha debajo de la cama, un bolso color azul con la inscripción “Go Bungy” contentivo en su interior de treinta y cinco panelas en plástico transparente, latex color negro, que a su vez contenían en conjunto la cantidad de treinta y cuatro kilos con setecientos cuarenta y ocho gramos de Cocaína Clorhidrato, según lo especificó el experto E.P. en sala. En dicho procedimiento fueron testigos los ciudadanos M.J.S. y J.L.G.F., quienes observaron lo decomisado en la vivienda propiedad de la ciudadana D.L.S.; así como también lo hizo la ciudadana Leonelis C.F..

Es de hacer notar, que en sala de audiencias se pudo verificar la declaración sin juramento del acusado A.A.C.B., quien expresó que personas que no conocía, le ofrecieron guardar droga; la guardaba en la casa de su tía pero ella no sabía nada; que efectivamente lo habían interceptado, pero el otro muchacho tampoco sabía nada, le estaba dando la cola, porque vivía alejado de allí; que se asustó cuando lo interceptaron y dijo donde estaba la droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la ofrecieron tres mil bolívares por guardar la droga; que estaba en la casa de su tía, salió y fue cuando vio al muchacho con los testigos tomando cervezas y le ofreció la cola; que él iba a recibir una llamada para entregar la droga y nunca se la hicieron; que Maiki era la persona que supuestamente buscaría la droga. A preguntas formuladas por el Abg. J.G.S., contestó el acusado que era mecánico, y su tía ni el muchacho sabían nada de eso; que no iba a llevar la droga a ningún río. A preguntas formuladas por el Abg. C.A., respondió que ese mismo día le entregaron la droga, y cuando llevó la droga a la casa su tía no estaba en la casa; que le habían dado a guardar treinta y cinco panelas. Esto a todas luces, representa para este Juzgador una confesión sobre los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2010; toda vez que de la misma se desprende la espontaneidad del acusado en lo narrado; lo cual guarda relación con lo depuesto sin juramento, tanto por la ciudadana D.L.S., quien señaló que se encontraba en casa de su ex suegra, cuando unos niños le dijeron que en su casa habían unos policías; llegó y era el CICPC, cuando abrió la puerta y ellos del patio le enseñaron diez (10) panelas y tenían un maletín y dijeron también que habían veinticinco (25) panelas en ese bolso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Alfredo tenía llave de la casa. A preguntas formuladas por el Abg. C.A., respondió que los funcionarios le dijeron que según lo que encontraron estaba en el primer cuarto donde dormía Alfredo, y que no había visto a este en todo ese día. Como lo expresado por el ciudadano J.L.C. en su deposición sin juramento en sala, cuando señala que ese día se encontraba visitando a una amiga, como a las siete de la noche paso por la casa de Maxi y Cheo, le ofrecieron un trago y se quedó allí como hora y media; luego venía Alfredo en la camioneta, le sacó la mano y le pidió la cola para mi casa, entonces como a dos cuadras la comisión los interceptó, lo dejaron en un carro pequeño, fueron a la casa, sacaron la droga y los llevaron detenidos. A preguntas formuladas por el Abg. J.G.S., contestó que pudo escuchar cuando Alfredo dijo que el bolso estaba en el cuarto.

Cabe señalar que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad en contra de los ciudadanos A.A.C.B., J.L.C.C. y D.L.S.B. fue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; pero habida cuenta que de las pruebas evacuadas en sala, no se probó la autoría de los dos últimos ciudadanos en mención, los mismos serán ABSUELTOS; en virtud de que no se demostró un nexo causal entre la droga decomisada y la ciudadana D.S.B., aún cuando esta es la propietaria del inmueble donde se efectuó el hallazgo; situación que presenta igualmente el ciudadano J.L.C., pues no hay elemento que desvirtúe los sostenido por el precitado, que de alguna forma es corroborado por el acusado A.A.C. y los testigos J.L.G. y M.J.S.. ASI SE DECLARA.

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; tal como lo sostuvo en su acusación el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre el ciudadano A.A.C.B.; quien deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia que presentaba el mismo en este proceso hasta la culminación del juicio.

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el encabezado del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual configura el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que reza textualmente:

Artículo 31: El que ilícitamente…oculte…las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del acusado A.A.C.B.; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el precitado deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarado CULPABLE, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente; se CONDENA al ciudadano A.A.C.B., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como quiera que este delito establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, aplicando la dosimetría penal; el término medio que nos atañe es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, y al verificarse que el acusado en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ejusdem.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.A.C.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.108, Venezolano, nacido el 27/10/1986, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, hijo de D.B. (v) y R.C. (f), residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo, casa s/n, al lado del abasto “Víveres Lucho”, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano . SEGUNDO: ABSUELVE, a los ciudadanos J.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.110, Venezolano, nacido en fecha 02/06/1989, de 21 años de edad, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, hijo de I.C. (v) y A.L.C. (v), residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo, casa s/n, Estado Monagas; y D.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.703, Venezolana, nacida en fecha 28/09/1965, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 45 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, Estado Civil Soltera, hija de B.B. (f) y D.S. (f), domiciliada en Barrancas del Orinoco, Calle 02, Casa s/n, cerca de la canchita, Estado Monagas; y así DECLARADOS NO CULPABLES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por no haber quedado demostrado en juicio la autoría de los precitados en el mismo. TERCERO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al condenado A.A.C., de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El hoy condenado deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, resuelva sobre el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se ORDENA la Libertad sin restricciones desde la sala de audiencias de los ciudadanos J.L.C.C. y D.L.S.B., dada la absolutoria dictada a favor de ambos.

Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada; en Maturín, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Notifíquese a las partes dado que esta Sentencia fue publicada fuera del lapso de diez días luego de la culminación del juicio respectivo.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS

En esta misma fecha siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS

NP01-P-2010-001417.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR