Decisión nº 498 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5748-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: B.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.523.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C., NEISY YOLIVER CASTILLO, KILBERT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.020.015, V-5.738.683, V-14.546.011 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 78.694, 83.803 y 103.015.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADAS JUDICIALES: HENNIG L.R., M.E. MORIN, D.R., L.V.A., E.E.M., MERCEDES MOCARY, SOROCAIMA H.C., ISABEL CAMPOS, A.C.O., J.B. y L.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.778, V-5.979.943, V-8.150.491, V-4.792.822, V-6.352.529, V-9.934.597, V-6.526.256, V-6.021.774, V-10.872.972, V-7.948.824 y V-3.020.618 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 69.432, 23.926, 49.278, 32.003, 82.442, 59.991, 77.439, 62.090, 56.279, 64.892 y 51.518, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) por el abogado J.R.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.020.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.694 contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por ciudadana B.E.C.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.095.523, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05-0826 de fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) emanada del Instituto de Prevención Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

De esta manera solicita:

• Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.050826 de fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).

• Se declare la nulidad del referido acto administrativo y se ordene la reincorporación a sus funciones.

• Se le paguen todos los salarios desde el catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el momento de su reincorporación.

En Fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar a los ciudadanos Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Prevención y Asistencia Social pata el Personal del Ministerio de Educación Ipasme, al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ipasme Caracas, y asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos a la ciudadana Directora del Ipasme- Colon y se acordó notificar al Procurado General de la Republica.

En fecha primero (01) del Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la abogada I.C.D. en su condición de apoderada judicial de la parte querellada presento escrito dando contestación a la parte querella, asimismo consigno el expediente administrativo solicitado.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente el apoderado judicial de la parte querellante y se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se acordó no aperturar el lapso probatorio.

En fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante la ciudadana B.E.C.R. y su apoderado judicial abogado, J.R.C. dejo constancia que la parte querellada no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales, de esta manera y dada la complejidad del asunto este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo, el cual fue publicado en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) y se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de las actas procesales se desprende que la querellante fue destituida de su cargo según Resolución No 05-0826 de fecha 07 de Marzo de 2005, como se desprende de la comunicación anexa al folio 62 de fecha 21 de Marzo de 2005 No RS-110101-290 de fecha 21 de Marzo de 2005, no obstante no aparece anexada a los autos ni se desprende de los antecedentes administrativos enviados por la parte querellada la Resolución Nº 05-08 a que hace referencia para que este Tribunal pueda revisarla.

Así las cosas, dado el carácter inquisitivo de los procedimientos administrativos, y del deber que comporta para los órganos de la Administración el ejercicio de sus propias competencias, la carga de la prueba se encuentra –en tales procesos- en cabeza de la Administración que pretende valerse de las normas que la facultan para actuar, y esto, aun cuando puedan concurrir con ella los particulares que deseen beneficiarse de las actuaciones administrativas. La situación varía en el caso del procedimiento Contencioso Administrativo en donde ya la administración no es Juez y parte, y donde rige –para el Juez- el principio dispositivo. En este caso, en la vía judicial, la carga recae en primer lugar en la Administración que debe acreditar un mínimo de apariencia procesal, para que se mantenga la presunción de legalidad que acompaña a sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto, corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejen sin efecto la presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, como utilizando otros medios, que le sirvan para desacreditar lo contenido en los antecedentes.

De tal manera que, aun cuando está plenamente demostrada la existencia de la Resolución Nº 05-0826 de fecha 07-03-2005, por la cual resuelve dejar sin efecto el contenido de la Resolución de Junta Nº 5054 de fecha 01 de Diciembre de 2004, mediante el cual le otorgó el ingreso a la querellante en el puesto de trabajo Auxiliar de Enfermería, Código de Contraloría Nº 303 del IPASME CARACAS (Transferido al IPASME SAN J.D.C. en RAC 2005) a partir del 15 de Diciembre de 2004, no se desprende de la misma la motivación a que arribó la Administración para tomarla ni fue anexada a los antecedentes administrativos enviados por ella ni lo probó en la oportunidad procesal de pruebas, en consecuencia, teniendo la Administración la carga de la prueba y no habiéndolo hecho le corresponde a este sentenciador valorar los alegatos y las pruebas presentadas por el querellante donde en su escrito libelar menciona que la motivación de la destitución es que además de tener otro empleo en el Hospital de San J. deC., también había faltado durante cuatro meses a su trabajo, afirmación esta que no fue negada ni desvirtuada por la administración a lo largo del proceso.

Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la querellante no se evidencia que la misma tenga algún destino o cargo público en la Hospital San J. deC., ni tampoco que haya faltado a su horario de trabajo por el contrario con las actas anexas al expediente a los folios de 19 al 57 se evidencia su esfuerzo a pesar de las desavenencias surgidas con la Directora del ente administrativo su deseo de dejar constancia de su presencia a su puesto de trabajo.

En consecuencia habiendo alegado el querellante el vicio de inmotivación y ausencia de procedimiento legalmente establecido, este Tribunal advierte que el vicio de inmotivación da lugar cuando a su nulidad cundo no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, presupuesto este que encuadra en el caso de marras y la ausencia de procedimiento administrativo presupuesto este que también se encuentra en el presente caso ya que la administración no cumplió con lo que ha venido desarrollando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente donde han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.

En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). En tal sentido la ausencia del procedimiento como ocurrió en el caso de marras acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Con relación al petitorio señalado en el numeral quinto del escrito de querella relativo a las sanciones disciplinarias incluyendo la destitución del director de Recursos Humanos del Ipasme-Caracas Ciudadano O.R.F. y la Directora del Ipasme-Colón Ciudadana B.P.V., el mismo no es procedente ya que esta no es la vía ni consta en autos alguna de las causales de destitución a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por C.R.B.E. en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05-0826 de fecha 21 de Marzo de 2005 emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) conjuntamente con la Notificación suscrita por el Ciudadano O.R.F. en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME-Caracas.

TERCERO

Se ordena la incorporación de la querellante C.R.B.E. a sus funciones de trabajo tal como fue convenido en la Resolución 5054 de su nombramiento y el pago de los salarios caídos desde el 01 de Diciembre de 2004 hasta su total y definitiva incorporación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

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