Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000269

DEMANDANTE: E.N.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.296.

APODERADAS

DEMANDANTES: O.H. y L.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.844 y 27.712, respectivamente.

DEMANDADA: YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.376.786.

APODERADOS

DEMANDADA: I.R.P. y T.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.370 y 112.929.

MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación)

- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo inquilinario intentara la ciudadana E.N.D.S., en su contra. En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció la parte recurrente y promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó no conocer el domicilio de la parte actora, por lo que solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al C.N.E. (CNE).

Luego, en fecha 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba del juramento decisorio, de conformidad con los artículos 405 y 420 del Código de Procedimiento Civil, 1.410 del Código Civil.

Por providencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte accionada por considerarla extemporánea, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se le dio entrada al presente asunto, hasta la fecha de promoción de la prueba de marras.

En fecha 15 de junio de 209, el Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento del presente asunto.

Por escrito consignado en fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento, y promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, 1.410 del Código Civil.

En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal negó la admisión del juramento decisorio, promovido por la parte recurrente, quien al efecto solicitó la revocatoria por contario imperio de dicha providencia, en fecha 09 de julio de 2009.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de desalojo inquilinario, intentara la ciudadana E.N.D.S., en contra de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de agosto de 2004, la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por “un apartamento identificado con el número veintitrés (Nº 23), que forma parte del edificio ‘Don Yamil’, ubicado en la Esquina suroeste del cruce de la Avenida F.d.M. con Callejón Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”.

Que en la Cláusula Segunda del contrato accionado, las partes establecieron que la duración de la locación sería de un (01) año fijo, más un (01) año de prórroga, de los cuales se han cumplido los dos (02) años, es decir, el fijo y el de prórroga, por lo que la locación se indeterminó en el tiempo.

Que le la hija de la arrendadora tiene necesidad de una vivienda por cuanto contraerá nupcias y no posee ningún inmueble, y en virtud de ello, le han solicitado a la arrendataria en varias oportunidades la entrega del inmueble, a la fecha de su vencimiento, quien hace caso omiso de tales requerimientos.

Fundamentó su acción en la disposición contenida en el artículo 34, literal “b” del Decreto -Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a objeto que compareciera por ante esa dependencia judicial, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada, ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, indicando que la misma se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 13 de agosto de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado a-quo dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, la demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado y consignó el instrumento poder que le acredita dicha representación.

Durante la etapa probatoria, no hubo actividad de las partes al respecto.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 03 de octubre de 2008, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2008, que declaró con lugar la presente acción, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

…Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

(…Omissis…)

De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, fundamentando el actor su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, señalando la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble porque va contraer nupcias, y no posee ningún inmueble.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio Dispositivo o de Veracidad, plasmado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la emanada de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado por éstas para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituyen la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la desocupación de un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número veintitrés (Nº 23), que forma parte del edificio ‘Don Yamil’, ubicado en la Esquina suroeste del cruce de la Avenida F.d.M. con Callejón Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, mediante contrato de arrendamiento celebrado por las partes que integran la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 44, Tomo 79 de los respectivos libros; en virtud de la necesidad que tiene la hija de la arrendataria de ocupar el inmueble, quien va a contraer nupcias.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial.

Establecido lo anterior, este Juzgador estima necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admiten y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 95867).”

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente puede apreciarse que:

Mediante auto fechado el 18 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, esto conforme a la disposición contenida en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Puede apreciarse de las resultas de la práctica de la citación, realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa, así como también del complemento de la citación efectuado por la Secretaria Titular del mismo, el cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se dejó expresa constancia en fecha 13 de Agosto de 2008, motivo por el cual, el término para que tuviera lugar el acto de litis contestación, comenzó a computarse al día siguiente de constar en autos el complemento de la citación de la demanda.

Así las cosas, es de observar que al día de despacho siguiente a la supra citada fecha (13-08-2008), comenzó a correr el lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda, para la contestación -esto es dos (02) días de despacho- y de acuerdo con el cómputo efectuado en el fallo recurrido, la oportunidad para la contestación se verificó el día 16 de septiembre de 2008, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se configura de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho, necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es conocido en el foro, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, ni nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, irremediablemente conduce a que se le tendrá por confeso.

En lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sentencia de fecha 03-11-93, en P.T., O.: Ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favorezca, observa el Tribunal que una vez precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 16 de septiembre de 2008, se abre “ope legis” el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. En el caso bajo estudio, observa este Juzgador, luego de una revisión minuciosa del expediente que, abierta la causa a pruebas, no hubo actividad de las partes al respecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, la parte demandada no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró hecho alguno que la hubiera libertado de la obligación de desocupar el inmueble de autos, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de desalojo intentada, y es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- 3 –

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante sentencia de condena, la desocupación de un bien inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número veintitrés (Nº 23), que forma parte del edificio ‘Don Yamil’, ubicado en la Esquina suroeste del cruce de la Avenida F.d.M. con Callejón Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, mediante contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana E.N.D.S.; con base a la necesidad que tiene la hija de la accionante de ocupar el referido inmueble con fines matrimoniales, alegando que se han agotado todas las vías amistosas a objeto de solicitar la desocupación del inmueble de su propiedad, y la arrendataria hace caso omiso de tal requerimiento.

Por otra parte, se observa que la parte actora aportó a los autos, entre otros recaudos, copia simple del documento de compra-venta del inmueble de marras, constituido por “un apartamento identificado con el número veintitrés (Nº 23), que forma parte del edificio ‘Don Yamil’, ubicado en la Esquina suroeste del cruce de la Avenida F.d.M. con Callejón Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1972, bajo el N° 20, Tomo 26, folio 121, del Protocolo Primero. Dicho fotostato no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno, y se aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la propiedad del inmueble de autos, acreditada a la ciudadana E.N.D.S.. Asimismo, la accionante acompañó a su libelo de demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaría Tercera Municipio Sucre del estado Miranda, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a la acción propuesta, observa este Juzgador que la parte demandante se fundamentó sobre la base de lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se transcribe parcialmente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. (…)

Así las cosas, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario del mismo o por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que conlleva a la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo de índole económico, sino social o familiar, o de cualquier otra índole, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Se trata pues de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente juicio, puede apreciarse que resultó demostrada la relación locativa que vincula a las partes, invocada por la accionante en el libelo de demanda, alegato este que no fue contradicho por su adversaria en la oportunidad de la contestación a la demanda; toda vez que, tal y como quedó expuesto en este fallo judicial, en la aludida oportunidad procesal la demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial. De tal manera que la naturaleza del contrato de marras es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma antes citada. Asimismo, del acervo probatorio analizado resultó plenamente demostrada la cualidad de propietaria que ostenta la demandante, sobre el bien inmueble del cual se demanda el desalojo.

Frente a la situación que se analiza -relativa al desalojo del inmueble por necesidad de ocupación- debe incorporarse la circunstancia que constituye un hecho público y notorio, los altos costos vinculados con el arriendo de inmuebles, lo cual representa una grave incidencia en el presupuesto familiar que deteriora la calidad de vida, haciendo imperiosa la necesidad de ocupar cualquier otro bien sin esa carga, en el entendido que en ejercicio de esos atributos la misma ley sustantiva, apuntalada en normas de carácter fundamental, le confiere al propietario la posibilidad cierta de recuperar ese bien de su propiedad.

Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide hacer referencia nuevamente a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

Con base a las precedentes consideraciones, puede colegirse que encontrándose la pretensión que nos ocupa, expresamente contenida en la norma citada, es decir, en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- IV -

- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente caso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana E.N.D.S., en contra de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2008, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana E.N.D.S., en contra de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “un apartamento identificado con el número veintitrés (Nº 23), que forma parte del edificio ‘Don Yamil’, ubicado en la Esquina suroeste del cruce de la Avenida F.d.M. con Callejón Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”, libre de personas y bienes.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, un plazo improrrogable de seis (06) meses para efectuar la entrega material del inmueble de autos.

CUARTO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que de las partes se encuentren debidamente notificadas del presente fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000269

CAM/IBG/Lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR