Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: M.E.R.d.D.P., titular de la cédula de identidad N° 2.566.537.

Apoderado judicial: E.Z.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 0568

Demandado: M.D.P.H., titular de la cédula de identidad N° E-436.401.

Apoderados judiciales: H.J.M., J.M. (revocado), Pascualino Di E.V. (renuncia), S.L.F. (revocado) y L.M.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.181, 114.265, 23.666, 17.559 y 118.989 respectivamente.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5553

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de divorcio decretando la disolución del vinculo matrimonial, y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 28 de abril de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 13 de mayo de 2009, oportunidad en la que de de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguientes al recibo de estos autos.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 25 de junio de 2009 al cual solo compareció la parte demandada y consignó sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la demandante

La demandante, asistida de abogado, expuso:

  1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano M.D.P.H. el día 22/4/1983, y de común acuerdo establecieron su domicilio y residencia conyugal en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, en un inmueble ubicado en Barrio El Centro, calle 8 entre avenidas 2 y 3, donde su relación se desenvolvió en el marco de la normalidad, respecto y consideración.

  2. Que su esposo rompe con tal armonía, respeto y consideración a partir de 3/8/2004, cuando deja de cumplir con las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial: comida, ropa, medicina, gasto de luz, agua, etc.

  3. Que al manifestarle que no estaba cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, se tornó agresivo al extremo de que en dos oportunidades se vio obligada, en resguardo de su integridad física, a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy por violencia contra la mujer y la familia, denuncias de fechas 3/8/2004 y 20/1/2006.

    Que por lo narrado es que acude a demandar en divorcio a su esposo M.D.P.H., fundamento su acción en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    De los bienes adquiridos durante la unión matrimonial:

    • Una casa sobre terreno municipal ubicada en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la calle 8 entre avenidas 2 y 3, Barrio Centro, cuyos linderos son: Norte: callejón de por medio, sin nombre; Sur: calle Amedeo Saturno; Este: Grupo Escolar Tovar y Tovar, Cancha Deportiva en medio y, Oeste: Quebrada La Playita; adquirida según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 24/5/1982 bajo el N° 60, folios 62 al 63, tomo 11.

    • Bienechurías sobre una parcela de terreno N° 29, asentamiento campesino Macagua-Las Delicias, situada en jurisdicción del municipio Veroes estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por J.A.L.; Sur: Río Yaracuy, vía de por medio; Este: parcela ocupada por P.B. y, Oeste: parcela ocupada por R.R.; adquirida según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 13/8/1992, bajo el N° 54, tomo 79.

    • Bienechurías sobre una parcela de terreno signada con el N° 30 del asentamiento campesino Macagua-Las Delicias, constante de 30 hectáreas en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderada así: Norte: predio N° 119; Sur: predio N° 29; Este: predio N° 28 y, Oeste: predios Nos. 31 y 32; las mismas fueron adquiridas según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 3/2/1995, bajo el N° 3 folios 1 al 2, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre.

    • Vehículo marca volkswagen, modelo escarabajo, año 1974, color gris, uso particular, serial de carrocería VS000636, serial de motor: V4200268, placas: SAK732, certificado de vehículo N° 3100770-VS000636-5-1.

    • Camioneta tipo pick-up marca chevrolet, modelo cheyenne, año 1995, color blanco, placa 601GAA, serial de carrocería C1K4KSV332345, serial de motor KSV332345, uso carga, adquirida según documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 20/5/2003 bajo el N° 75, tomo 24.

    • Vehículo chevrolet, modelo C-30 año 1983, color marrón, serial de carrocería: CCL33FV201086, serial de motor K0107TJC, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 365UAM.

    • Automóvil marca chevrolet, modelo caprice, año 1978, colores cobre y blanco, serial de carrocería 1N69LHV107799, serial de motor LHV107799, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa UAI890.

    • Automóvil marca toyota, modelo samuray, año 1992, color beige, clase: camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial carrocería FJ62910121, serial motor: 3F0361941, uso particular, placa XUZ789, titulo de propiedad de vehículos automotores 1076901-FJ62910121-1-1.

    • Excabadora cargadora, modelo 880, documento de fecha 6/2/1995.

    • Tractor marca ebro, modelo 6079, motor N° LF01009E-6401, N° bastidor ERGB515-388, factura N° 0236.

    Petitorio.

    Que se declare con lugar la demanda y de igual manera se declare la partición y liquidación de los bienes antes citados.

    Acompañó junto al libelo:

    • Original de acta de matrimonio signada con el N° 1, emanada del Juzgado de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 5 y 6).

    • Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.E.R.d.D.P. y M.D.P.H..

    Otros documentos:

    En fecha 9 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la actora agrega al expediente los siguientes documentos:

    • Fotostato de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano M.D.P.H. signado con el N° 3100770 (marcado a, folio 13), correspondiente al vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, año 1974, color gris, serial de carrocería VS000636, serial de motor V4200268.

    • Fotostato de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 20 de mayo de 2003, N° 75, tomo 24, y el cual constituye venta de vehículo camioneta pick-up marca chevrolet año 1995, placas 60IGAA, serial de carrocería C1K4KSV332345 y serial motor KSV332345 entre los ciudadanos P.A.I.C. y M.D.P.H. (marcado “b” y “c”, folios 14 al 17).

    • Fotostato de solicitud de renovación de certificado vehículo a nombre del ciudadano M.D.P.H., correspondiente a vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 83, color verde, clase camión (marcado d, folio 18).

    • Fotostato de solicitud de renovación de certificado de vehículo a nombre del ciudadano M.D.P.H., correspondiente a vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 83, color marrón, clase camión (marcado e, folio 19)

    • Fotostato de solicitud de renovación de certificado de vehículo a nombre del ciudadano M.D.P.H., correspondiente a vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 78, colores cobre y blanco, clase automóvil (marcado f, folio 20)

    • Fotostato de titulo de propiedad de vehículo automotor N° 1076901 (FJ62910121-1-1) de fecha 7/5/1992, a nombre de M.D.P.H., sobre un vehículo marca Toyota modelo Samuray, año 92, placas XUZ789, serial de carrocería FJ62910121, serial de motor 3F0361341. (marcado g, folio 21).

    • Fotostato de recibo N° 00-0017 emitido por ITALCAMBIO, C.A. a favor del demandado, de cheque N° 1206 por un monto de USD 2966.66. (marcado h, folio 22)

    • Fotostato de recibo de fecha 6/2/1995, emanado de Tracto Caribe (y suscrita por P.R., C.I. 863647) a favor de M.D.P. (demandado) de fecha 6/2/1995, por la cantidad de Bs. 2.650.000 por concepto de una excabadora cargadora (marcado i, folio 23).

    • Fotostato de factura (de compr

    1. N° 0236, de fecha 10/10/2002, emitida por la Hacienda Los Caños, de fecha 11/11/2002, por un tractor marca Ebro, modelo 6079, N° motor LF01009E-6401N, numero de bastidor ERGB515-388, por un valor de Bs. 5.500.000 a favor del ciudadano demandado C.N. – Municipio Moroturo (marcado j, folio 24).

    • Fotostato de constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy signada con el N° G-808593, en fecha 3/8/04; por la presunta comisión de delitos contra la violencia a la mujer y a la familia, donde figura como denunciante M.E. y como lugar del delito la calle 8 entre 2 y 3 casa s/n de Cocorote Yaracuy. (marcado k, folio 25).

    • Fotostato de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe quedando anotado bajo el N° 60, folios 62 al 63, tomo 11. El cual esta constituido por un documento de venta de casa ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, suscrito entre los ciudadanos J.P.H. y M.D.P.H. (marcado l, folios 26 y 27).

    • Recibo de fecha 5 de mayo de 1968, por la cantidad de Bs. 600,oo, suscrito por una ciudadana de nombre A.P.C., C.I. 399.302, por concepto de pago de bienhechurías provenientes del señor J.P.H. (demandado) (f.28).

    • Fotostato de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Felipe en fecha 13/8/1992, inserto bajo el N° 54, tomo 79, referido a venta realizada al ciudadano M.D.P.H.d. una parcela de terreno signada con el N° 29 del Asentamiento Campesino Macagua – Delicias; y de fotostato de autorización por parte del Instituto Agrario Nacional para efectuar dicha venta (marcado m, folios 29 al 32).

    • Fotostato de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe estado Yaracuy, en fecha 3/2/1995, agregado bajo el N° 3, folios 1 y 2, PP, tomo 5°, 1er trimestre año 1995; referido a una venta realizada a la ciudadana M.R.d.D.P.d. una parcela de terreno signada con el N° 30 del Asentamiento Campesino Macagua – Delicias (marcado n, folios 33 al 35).

    Argumentos del demandado

    En la oportunidad legal el apoderado judicial del demandado contestó en los siguientes términos:

    Que es cierto:

  4. Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.R.d.D.P. en fecha 22/4/1983 ante el extinto Juzgado de los municipios San Javier de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; que fijaron y establecieron su hogar común en la población de Cocorote del estado Yaracuy, Barrio El Centro, inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3; y que su matrimonio se desenvolvió en el marco de la normalidad, respeto y consideración.

    Que no es cierto:

  5. Que su mandante haya roto con la armonía, respeto y consideración en su matrimonio ni en la fecha señalada por su cónyuge, o sea, desde el 3/8/2004, como tampoco antes.

  6. Que su mandante haya incumplido con las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, como comida, ropa, medicina, gastos de luz, agua, etc.

  7. Que la cónyuge le haya manifestado a su mandante que había incumplido con sus obligaciones matrimoniales, por lo que en consecuencia, es falso también que por ese supuesto motivo haya reaccionado de manera agresiva contra ella, pues su mandante siempre ha cumplido con sus obligaciones conyugales.

  8. Que su mandante le haya propinado agresiones físicas y verbales a su cónyuge.

  9. Que durante el vínculo matrimonial su mandante y su cónyuge hayan adquirido todos los bienes especificados en el escrito de demanda, cuando la verdad es que no son todos. Al respecto transcribió los bienes descritos por la demandante.

  10. Que su mandante haya abandonado voluntariamente a su cónyuge y haya cometido exceso, sevicias e injurias contra ella.

    De la reconvención

    Afirma que la verdad de los hechos es:

  11. Que quien dejo de cumplir con sus obligaciones matrimoniales fue la cónyuge de su mandante al no cumplir con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, rompiendo ella con la armonía, respecto y consideración, al punto que se volvió indiferente, egoísta y materialista con su mandante, pues solamente comenzó a interesarse por los bienes materiales y exigirle a su mandante más allá de su capacidad económica y física, dejando de un lado el cariño y el amor indispensables para la armonía matrimonial y familiar.

  12. Que esa indiferencia le causó al demandado una gran depresión, viéndose en la necesidad de acudir a un psiquiatra, lo cual hizo en varias oportunidades en la ciudad de Bejuma del estado Carabobo, específicamente en el Centro Médico Policlínico Bejuma con la Dra. Mairy Reyel, quien lo trató por la depresión psicológica, logrando aceptar tal realidad su mandante, pero sin embargo buscando siempre la manera de ayudar a su cónyuge para que cambiara de actitud, lo cual fue en vano.

  13. Que la indiferencia y actitud materialista de su cónyuge seguía de manera reiterada y constante, al punto de que cuanto su mandante se encontró enfermo, éste pensó que su cónyuge cambiaría de actitud, pero por el contrario, continuó con la indiferencia al desatenderlo, incumpliendo con el deber de socorrerlo y de asistirlo, cuando la médico tratante recomendó y solicitó que alguien acompañara a su mandante a las consultas médicas, justamente por su estado de salud.

  14. Que su poderdante tuvo que acudir a la ayuda de otras personas, pues hasta sus propios hijos se confabularon contra él; todo por los bienes materiales.

  15. Que los ciudadanos N.H., D.J.M.L. y R.M.Á. lo acompañaron en varias ocasiones a las referidas consultas médicas.

  16. Que su mandante comprendió la realidad del comportamiento de su cónyuge, es decir, que solo persigue lo material, invirtiendo el orden normal de los valores humanos y familiares.

  17. Que es tan cierto lo dicho que de la simple lectura del escrito de demanda se observa el gran interés de la demandante en discutir de una vez sobre los supuestos bienes gananciales obtenidos en el matrimonio, cuando el presente juicio debería ser, como en efecto es, sólo para dilucidar sobre la materia de divorcio.

  18. Que la cónyuge M.E.R.d.D.P. a pesar de la indiferencia, terminó en definitiva yéndose del hogar conyugal; exactamente el día 20/1/2006, no antes sin insultarlo.

  19. Que esa actitud de indiferencia, egoísmo y materialismo de la cónyuge demandante hacia la persona de su poderdante hizo que ella reaccionara contra su marido agresivamente, cuando, por una razón bien justificada de parte de M.D.P.H., no podía éste complacerla materialmente, lo insultaba y lo vejaba, diciéndole: “…miserable, pichirre, viejo sucio, no me pidas que te haga comida porque te lo enveneno…”

  20. Que tal comportamiento empezó a finales del año 2003, pero fue creciendo al año siguiente (2004), y acentuándose hasta la fecha de manera reiterada y constante, incluso inventando unas supuestas agresiones físicas y verbales contra ella, denunciando a su poderdante dos veces por agresiones físicas y verbales.

  21. Que la primera denuncia fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy el día 3/8/2004 y la segunda en fecha 20/1/2006 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de San Felipe, cuyo curso procesal fue ante el Tribunal Penal de Juicio Sala N° 2 del estado Yaracuy bajo el N° UP01-P-2006-000861, denuncias que fueron declaradas inadmisibles por no existir pruebas y caer en contradicciones la cónyuge M.E.R.d.D.P..

  22. Que por lo expuesto la demandante incurrió en la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

  23. Que aunado a la indiferencia y egoísmo, traducida en un verdadero abandono voluntario y sin causa justa, tanto en lo espiritual y material, también se atrevió la demandante a atentar contra el honor y reputación de su poderdante al denunciarlo sin ningún fundamento, exponiéndolo al escarnio público.

    Que por las razones explanadas, su mandante reconviene en divorcio a la cónyuge demandante, ciudadana M.E.R.d.D.P., fundamentando tal reconvención en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

    Estimó la reconvención en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

    Acompañó a su escrito de reconvención de:

    • Fotostato de informe médico elaborado por la Dra. F.D., Unidad de Diagnostico por Imágenes, Resonancia La Clínica, C.A., de fecha 9/12/2005 (folio 69).

    • Copia certificada del expediente penal N° UP01-P-2006-000861, donde figura como interviniente al ciudadano demandado y como victima la ciudadana demandante, emitido por el Tribunal de juicio N°2 del Circuito Judicial Penal de este Estado; de fecha entrada 30/03/2006 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy.

    De la contestación a la reconvención

    La parte actora dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

  24. Que rechaza en todas sus partes la reconvención propuesta por su esposo M.D.P.H. por ser inciertos y falsos sus fundamentos.

  25. Que no le sorprende la conducta seguida por su esposo, que es la misma que desarrolló y ejecutó en su primer matrimonio, donde se insolventó en sus bienes y no le reconoció lo que por ley le correspondía.

  26. Que por la conducta agresiva, reiterativa y recurrente de M.D.P.H., acudió a los órganos competentes e interpuso denuncias en resguardo de su integridad física, Que la prueba de los hechos de tales denuncias fueron traídas por el demandado reconviniente como lo son, el acta de medida cautelar decretada a su favor el 3/8/2004 donde se le prohibió al ciudadano M.D.P.H. agredirla física, psicológica y verbalmente y, el informe médico forense, donde se dejó constancia de los maltratos físicos de los cuales fue objeto por parte de M.D.P.H..

  27. Que no podía cumplir con lo normado en los artículos 137 y 139 del Código Civil por cuanto fue sujeta a las agresiones de su esposo y corría peligro su existencia; por lo que concluye en que no fue ella quien rompió con la armonía, respeto y consideración, sino que la responsabilidad de ello fue de M.D.P.H..

  28. Que ante lo dicho por el reconviniente, de que solo se interesa por los bienes materiales, afirma que lamentablemente se dio cuenta después de veintitrés años de unión material, en la que compartieron lo bueno y lo malo, lo positivo y negativo, los sacrificios y las inhibiciones y señala lo dispuesto por los artículos 148 y 149 del Código Civil.

  29. Que el supuesto estado depresivo del reconviniente, que se le quiere imputar a su persona, obedece al sentimiento de culpabilidad que tiene por las conductas impropias, poco varonil ejecutadas contra su humanidad, al extremo de que se dictó medida cautelar a su favor.

  30. Que el informe médico presentado por el demandado reconviniente no refleja estado depresivo alguno sino otras dolencias propias de la edad.

  31. Que la partición y liquidación de bienes es un derecho adquirido, y que ya tuvo la experiencia del primer matrimonio del reconviniente, señalando lo que establece el artículo 171 del Código Civil.

  32. Que es falso que ella haya usado las expresiones tales como miserable, pichirre, etc. Que si ello fuera así, debería entenderse que el reconviniente corrió riesgos durante 23 años de unión. Que en su humilde vocabulario no existen tales palabras, pues, no es su conducta utilizarlas.

  33. Que rechaza y contradice la pretensión del demandado reconviniente de imputarle las causales que establecen los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil: que por el contrario, afirma que es él quien esta incurso en las referidas causales, siendo él quien trajo a los autos las pruebas fehacientes de su conducta.

  34. En cuanto a que el ciudadano M.D.P.H. se considera lesionado en su honor, reputación, expuesto al escarnio público, la demandante reconvenida dice que es cierto, pues un hombre que arremete, lesiona a su esposa como lo hizo él, tiene que sentirse lesionado.

  35. Que rechaza en su totalidad la estimación de la reconvención en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); refiriendo lo dispuesto por el titulo I capitulo I del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 del citado Código.

  36. Que el demandado reconviniente señala la ayuda que recibió de los ciudadanos N.H., D.J.M.L. y R.M.Á., demostrando ello el agradecimiento por parte del demandado hacia ellos por lo que no podrá proveerlos como testigos, por estar incursos en las causales de inhabilidad de acuerdo al artículo 478 del CPC.

    Por todo lo narrado solicita se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda de divorcio.

    De los informes ante esta instancia

    El apoderado judicial del demandado en primer lugar realiza una síntesis de la demanda, lo que denominó antecedentes.

    Luego, trata sobre las pruebas promovidas por ambas partes, transcribiendo las presentadas por la parte demandante y las suyas. Indica que tanto la demanda de divorcio como la reconvención propuesta, encuentran su fundamento en el mismo artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano y en los mismos fundamentos de hecho, es decir los supuestos hechos ocurridos el 3/8/2004.

    Que en relación al numeral 2 del citado artículo 185, de las actas procesales se desprende que su mandante en ningún momento dejó de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, olvidando el juez a quo pronunciarse en su sentencia respecto a las pruebas de informes promovidas y evacuadas por su mandante, donde quedó evidenciado la solvencia en los servicios básicos y siendo que tales argumentos fueron esgrimidos por la accionante expresando que esa conducta supuestamente asumida por su poderdante encuadraba dentro del abandono voluntario, por lo que al quedar desmentida dicha conducta es que reconviene en esa causal, puesto que quien continua habitando el domicilio conyugal es su poderdante y quien fue objeto de abandono, al tornarse su cónyuge egoísta y materialista, al punto de incoar la presenta acción a los solos fines de que se liquidase la comunidad conyugal, refiriendo que no todos los bienes por ella señalados son parte de la comunidad.

    En cuanto a la causal 3 del artículo del citado artículo, esgrimido por el actor en su escrito libelar encuentra este su fundamento en los supuestos hechos acaecidos el 1°/8/2004, siendo imposible que su mandante incurriera en tal causal puesto que las lesiones sufridas por la accionante no fueron ocasionadas por él, tal como se desprende de las actas procesales (folio 79) del acta de entrevista realizada por el CICPC a la ciudadana R.M.Á. donde esta narró que en fecha 31/7/2004 hubo un altercado en su residencia donde se encontraba el ciudadano M.D.P. y luego llegó la demandante armada con piedra y profiriendo insultos, atacó a su mandante y luego se le abalanzó a ella por lo que la demandante se cayó sobre unas bicicletas y chatarras, es decir, que hubo una riña entre ellas.

    Que consta de igual manera del informe médico que la accionante solo sufrió moretones y magulladuras, y teniendo en cuenta su edad, quien supuestamente fue agredida con un trozo de palo y la condición física de su mandante, siendo este un hombre de campo dedicado a la agricultura e industria ganadera, de haber sido cierto que hubo tal agresión en los términos expresados por la demandante seguro los resultados no hubiesen sido moretones.

    Hace referencia a la copia del expediente UP01-P-2006-002730 correspondiente al juicio que por violencia física y psicológica incoara la demandante contra su poderdante, en el cual fue decretado el sobreseimiento, siendo el caso que la accionante nunca se presentó a las audiencias dejando ver que el motivo de su denuncia era tener un fundamento jurídico para intentar la acción de divorcio y poder fundamentarla en el numeral 3° antes citado.

    Que la accionante ha pretendido manipular a los órganos jurisdiccionales denunciando hechos que nunca ocurrieron, y que se ha valido de declaraciones falsas, como la de U.M., quien es concubino de unas de las hijas de ambos. De igual manera, el ciudadano O.D.P.R., quien al declarar dijo que solo presenció lo ocurrido M.S. y no U.M..

    Se pregunta el informante, cómo es posible que el mismo día, a la misma hora, coincidan frente a una casa, una comunidad de personas que dicen ser testigos de un hecho de semejante naturaleza y no se vean unas a las otras. Dice que al situación no es posible.

    Que la realidad es, que su mandante siempre ha cumplido con sus obligaciones y jamás ha maltratado ni física ni verbalmente a su cónyuge.

    Que jamás la maltrato ni abandonó en la satisfacción de sus necesidades en veintitrés años de feliz matrimonio, porque debía hacerlo, ahora cuando mas necesitaban ambos de su mutua compañía, siendo la verdad que su mandante es un hombre que trabajaba de sol a sol, y lo mucho o poco que pueda tener se lo ha ganado con esfuerzo y de manera honrada y sus hijos aprovechando la condición de su madre, inherente a la edad, la envenenaron y convencieron de abandonar el hogar, denunciar a su mandante e inventar los hechos ocurridos el 1°/8/2004 a los solos efectos de inventar la presente acción con la intención única de lograr quedarse con la mitad de la supuesta fortuna existente.

    Punto previo

    La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación (a la reconvención) como defensa rechazó la estimación que hiciera la parte demandada en su reconvención en los siguientes términos:

    Rechazo en su totalidad la Estimación (sic) de la Reconvención (sic) en la Cantidad (sic) de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 100.000.000).-

    El Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, trata de la Competencia (sic) del Juez (sic) por la Materia (sic) y por el Valor (sic) de la Demanda, (sic) pero, trata de las excepciones tambien

    (sic).

    De igual forma, alegó el artículo 39 ejusdem ya que –dijo- aplicaba al presente caso, ya que la separación de cuerpos, divorcio, tutela, adopciones, patria potestad, son inapreciables en dinero.

    Ahora, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción la contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Y el artículo 39 ejusdem expresa:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

    En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9/9/2005 (exp. AA60-S-2003-000379) se expresa que:

    …..Pero es el caso, que ese valor de lo litigado es de imposible determinación, a los fines de lo previsto en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios como en el caso que nos ocupa (divorcio), sean inestimables en dinero, situación ésta que se facilita en los juicios o demanda patrimonial, puesto que cuando lo reclamado es una cantidad dineraria … Pues bien, en los juicios de divorcio, como lo fue el juicio principal que dio origen a la condenatoria en costas… no existe a priori valor de lo litigado, pues la estimación de la demanda de divorcio es inexistente según lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil…

    Luego, siendo que no es estimable los juicios relacionados con el estado y capacidad de las personas, de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el artículo 39 ejusdem, norma ratificada en la citada jurisprudencia; es conclusión necesaria de este tribunal que la impugnación planteada debe prosperar. Así se decide.

    Por las razones esgrimidas ut supra, téngase como no estimada en dinero la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Otro asunto que debe ser resuelto en punto previo en esta sentencia, es lo relacionado a la pretensión planteada en la demanda por la ciudadana M.E.R.d.D.P., quien pide la declaratoria de divorcio y la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existe entre ella y el demandado, ciudadano M.d.P.H..

    Al respecto es oportuno citar doctrina de la Sala de Casación Civil, expresada en sentencia de fecha 17/12/1974, citada por el Código Civil Venezolano comentado de N.P.P., 2da. Edición, editorial Mangón, 1984, págs. 134 y 135:

    “Por simple rutina y en muchos casos sin conocer cuál es el régimen patrimonial matrimonial de los esposos que son partes del juicio de divorcio, nuestros Tribunales invariablemente utilizan la conocida fórmula “liquídese la sociedad conyugal” que ninguna aplicación tiene cuando no existen bienes que liquidar y cuya virtualidad se pondrá a prueba cuando existiendo, discutan los esposos la naturaleza del régimen de dichos bienes. Nuestra Casación contempló está situación y decidió que en las sentencias de divorcio, “en lo que toca a la comunidad de bienes de los cónyuges, nada debe expresarse con relación a la partición de los bienes comunes, pues hasta la simple mención de la cesación de aquel estado de derecho resulta innecesaria pues deriva de disposición legal expresa… La liquidación y partición de los bienes comunes es cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que de consiguiente escapa al Juez de la causa dentro del proceso en que ha de declararse el divorcio…”

    En este orden de ideas, es obvio, que en el presente juicio sólo procede pronunciarse sobre la disolución del vinculo conyugal, ya que una partición de bienes de la comunidad conyugal supone, que este disuelto el vinculo matrimonial. Razón por la cual, se declara improcedente la petición de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.

    Al respecto es oportuno señalar que el sentenciador de la instancia declaró:

    En cuanto a la partición de los bienes comunes enunciados en el escrito libelar este tribunal ordena su liquidación y partición, la cual en caso de darse, por vía judicial se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Incurre en una contradicción el juez de la instancia en su decisión al hacer tal declaración, pues, sin haber los interesados tramitado el correspondiente juicio de partición, declaró la liquidación y partición de los bienes enunciados en el libelo; lo cual además menoscaba el derecho de defensa del demandado, quien, sin que se haya iniciado dicho juicio y ejercido su defensa, estaría inexplicablemente condenado.

    Por otra parte, también resulta impreciso el dispositivo de la sentencia, pues no se pronunció expresamente sobre la procedencia o no de la petición de partición, más aun, tomando en cuenta lo que declaro al respecto. Así se decide.

    Del material probatorio

    De la parte demandante

    Documentos presentados con la demanda.

  37. Acta de matrimonio signada con el N° 1, emanada del Juzgado de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 5 y 6). El citado documento además de que constituye el documento fundamental de la presente acción, pues es la prueba de la existencia del vínculo matrimonial que se pretende extinguir, es un documento público que no fue impugnado por la contraparte; al contrario también lo hace valer, razón por la cual es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.R. y M.d.P.H., el cual data de fecha 22/4/1983. Así se decide.

  38. Consta en autos fotostatos de cédulas de identidad de los ciudadanos M.E.R.d.D.P. y M.D.P.H.. Como quiera que éste instrumento fue ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, esta alzada procede a examinarlo. Tales instrumentos constituyen fotostatos de un documento emanados de una autoridad administrativa, que no fueron impugnados; por lo que son valorados de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos la identidad de las partes del presente juicio.

    Otros documentos presentados el 9 de marzo de 2006.

    Como quiera que estos instrumentos fueron ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, se pasa a examinarlos.

    • Documento ya identificado supra marcado “a” (folio 13). Dicho instrumento da cuenta de la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien que –dice la parte demandante- pertenece a la comunidad conyugal, no obstante, como tal hecho no es materia de una causa de divorcio, su promoción resulta impertinente a la misma. Así se decide.

    • Documento ya identificado supra marcado “b” y “c” (folios 14 al 17). Valen para este instrumento las mismas consideraciones hechas al anterior.

    • Documento ya identificado supra marcado “d” (folio 18). Valen para este instrumento las anteriores consideraciones.

    • Documento ya identificado supra marcado “e” (folio 19). Valen para este instrumento las mismas consideraciones hechas al anterior.

    • Documento ya identificado supra marcado “f” (folio 20). Valen para este instrumento las mismas consideraciones hechas al anterior.

    • Documento ya identificado supra marcado “g” (folio 21). Valen para este instrumento las mismas consideraciones hechas al anterior.

    • Documento ya identificado supra marcado “h” (folio 22). Valen para este instrumento las mismas consideraciones hechas al anterior.

    • Documento ya identificado supra marcado “i” (folio 23). Valen para este instrumento las consideraciones de impertinencia del instrumento en una causa de divorcio.

    • Documento ya identificado supra marcado “j” (folio 24) Valen para este instrumento las mismas consideraciones hechas al anterior.

    • Fotostato de constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, estado Yaracuy signada con el N° G-808593, de fecha 3/8/04; donde figura como delito unos de los contra la violencia a la mujer y la familia, denunciante M.E. y como lugar del delito la calle 8 entre 2 y 3 casa s/n de Cocorote Yaracuy (marcado k, folio 25). El presente instrumento trata de un fotostato de una constancia emitida por CICPC que contiene una firma ilegible y un sello húmedo que no fue impugnado; por lo que siendo un instrumento público administrativo que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, del mismo se desprende que la ciudadana demandante interpuso denuncia contra el demandado por la presunta comisión de unos de los delitos contra la mujer y a la familia.

    • Documento ya identificado supra marcado “l”. El referido instrumento documenta trata de la propiedad de un bien determinado. No obstante como tal hecho no es materia del presente proceso, que es una causa de divorcio, su presentación resulta impertinente. Así se decide.

    • Documento ya identificado supra (folio 28), referente a presuntos bienes de la comunidad de ganaciales de las partes; como quiera que los hechos a que refiere el mismo no es materia del presente juicio, que es una causa de divorcio, su presentación resulta impertinente. Así se decide.

    • Documento ya identificado supra marcado “m” (folios 29 al 32). Como tal instrumento se refiere a hechos que no son materia de este juicio, que es una causa de divorcio, su presentación, al igual que el anterior resulta impertinente. Así se decide.

    • Documento ya identificado supra marcado “n” (folios 33 al 35). Como dicho instrumente refiere a hechos que no es materia del presente juicio, que es una causa de divorcio, su presentación resulta impertinente. Así se decide.

    De las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

  39. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo; Sobre este asunto, esta alzada indica que al igual que la frase “el mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba como tal, sino un argumento relativo al principio de la comunidad de la prueba, que por su naturaleza el Juez está obligado a aplicar de oficio, ya que es su deber examinar todo el material que existe en las actas del expediente y determinar su valor probatorio. Razón por la cual nada tiene que examinar esta juzgadora respecto a dicho asunto. Así se decide.

  40. Documentos. a. Reprodujo acta de matrimonio y documentos signados con las letras a, b, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m y n. Como estos instrumentos fueron examinados supra, el tribunal reitera lo expuesto al respecto.

    1. Reprodujo acta de medida cautelar decretada a favor de su mandante por el CICPC y el informe médico forense donde -dice- se señalan las lesiones causadas a la demandante. Como quiera que tales actas constituyen documentos públicos administrativos, ya que emanan de una dependiente administrativa del Estado como los es el CICPC, que no fueron impugnadas se pasan a valorar conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De las mismas se desprende que tal institución, en atribución que le confiere el artículo 39.5.9 contenidos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, le emitió orden al demandado de no agresión a la ciudadana demandante, hasta tanto el tribunal correspondiente se pronunciara (f.80). No obstante, de ella no dimana prueba fehaciente de que el denunciado (esposo) sea autor de los delitos que se denuncias.

    De igual forma se evidencia de la evaluación efectuada por el experto profesional especialista adscrito a dicho organismo (CICPC) sobre la humanidad de la persona de la demandante en fecha 3/8/2004 (fecha de la interposición de la denuncia) que dicha ciudadana presentó múltiples traumatismos, en diferentes zonas del cuerpo, siendo el mayor con una dimensión de 15 x 12 y el menor de 4 x 3 cms, ameritando un tiempo de curación de 10 días.

  41. Prueba de informes. De conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se requiera de las instituciones bancarias Provincial, Mercantil, Caribe, Banesco, Industrial, Federal y Confederado informe sobre las cuentas bancarias aperturadas por M.D.P.H., sus movimientos de los últimos cinco años en esta entidad regional o fuera de ella. Esta prueba fue negada por el tribunal cognoscitivo por considerar que no se indicó el motivo de la misma, por tal motivo nada tiene que expresar este superior al respecto.

  42. Prueba de testigo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1. U.A.M., C.I. 4.963.969. 2. R.M.M.. 3. J.A.M.C., C.I. 7.559.105.

    El ciudadano U.A.M., en fecha 5/12/2006 una vez juramentado prestó su testimonio en los siguientes términos. Al ser interrogado por la parte promovente (demandante) contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. M.E.R.d.D.P. y al Sr. De Paz, de vista, en ocasiones de saludo; que sabe que los esposos De P.R. fijaron su domicilio y residencia en la casa ubicada en la calle 8 entre avenidas 2 y 3 del municipio Cocorote del estado Yaracuy. En cuanto a si tenía conocimiento de que las relaciones entre estos esposos al principio se desenvolvieron con normalidad, indicó que aparentemente era así, pero que no lo podía precisar ya que en muy pocas ocasiones presenció la relación entre ellos; que aparentemente no se observaban situaciones de conflicto; que en sí desconoce cuando se inició alguna situación conflictiva entre ellos, pero que presenció, en la oportunidad de ir a preguntar por panes que vendía la Sra. María, el inició de una discusión entre ellos, justamente por la venta de los panes. Que una noche, estando él en la cancha que está al frente de la casa de los esposos, se suscito una discusión en la casa y optó por acercarse hasta la puerta principal y observó cuando el Sr. De Paz tenía un pedazo de palo. Que no intervino al igual que otra señora que estaba allí porque el protector estaba cerrado y por considerar era un problema de pareja. Que en una oportunidad coincidió con la Sra. María en una parada de la Panamericana de Cocorote y ésta le comentó que por los hechos suscitados la noche anterior iba a la PTJ; que desconoce si el Sr. De Paz era llevado a consultas médicas en la ciudad de Barquisimeto acompañado por su esposa; que desconoce si la señora esposa insultaba o vejaba al Sr. De Paz, que lo declarado lo sabe porque oyó o presenció una discusión que tenían o se propició en el momento en que fue a comprar unos panes, la protesta verbal de parte de él hacia la señora por la venta o por la acción de venta de los panes; que tiene conocimiento de que la Sra. María en fecha 3/8/2004 denunció a su esposo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe estado Yaracuy y en fecha 20/1/2006 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por agresiones físicas, porque de una conversación con ella al encontrarse en las ventas de Mercal se lo comentó; que todo esto le consta uno por haber presenciado una relación aparentemente sana, segundo por haber presenciado una discusión en casa del matrimonio, por haber observado al Sr. De Paz cuando sostenía un palo la noche en que la Sra. de De Paz estaba gritando, y la señora le comunicó las diligencias hechas ante los cuerpos competentes. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: que se enteró que el Sr. De Paz sostenía un trozo de palo porque lo vio al aproximarse a la puerta; que la precisión de la fecha no la puede dar pero que de la hora sí: nueve y media y el lugar, estando dentro de su casa. Que él estaba dentro de la cancha y se aproximó a la puerta principal de la casa. Al ser repreguntado sobre si en algún momento vio el resultado legal del reconocimiento del informe forense, indicó que la Sra. M.d.D.P. le comunicó de las diligencias que había hecho respecto a la situación presentada en su casa; que sí vio la sentencia emanada de un tribunal penal donde se declaró sobreseída una causa a favor del ciudadano M.D.P.; que tiene poca amistad con los esposos De Paz; que él salió de la cancha donde estaba trotando se acercó a la puerta y no logró ver a nadie más; que acudió a declarar por solicitud de la Sra. M.d.D.P.; que el tiene 41 años en Cocorote, y casi siempre ha pasado por el frente de su casa, ya que es la vía para ir a la escuela, a la cancha y en alguna oportunidad fue a comprar pollos y panes que la señora vendía (folios 139 al 142).

    En cuanto a la veracidad de su testimonio, el tribunal lo rechaza ya que, considera que no ha dicho la verdad. Si bien en la repregunta no incurrió en contradicciones, su declaración, en cuanto al conocimiento de los hechos que aquí se demandan es parcial y vaga. Parcial, porque nada conoce del supuesto abandono, y en cuanto a la causal de sevicia e injuria no es convincente. Más aun, cuando señala que al momento de una discusión producida entre los cónyuges, a eso de las 9:30 de la noche, cuando supuestamente el demandado tenía un palo en la mano, el testigo dijo a su promovente que en ese momento de la discusión estaba una señora con él observando la discusión (se presume que R.M.M.) y no obstante ésta dijo que en ese momento de la discusión había un señor en una cancha (presuntamente el testigo U.A.M.), a quien quiso llamar pero que después se arrepintió. Entonces, resultan contradictorias las declaraciones de ambos, pues o coincidieron en ese momento, o sólo uno de ellos presencio la supuesta disputa.

    El 6/12/2006 compareció la ciudadana R.M.M.d.P., quien una vez juramentada, al ser interrogada por su promovente (demandante) respondió: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.d.D.P. y a su esposo M.D.P.H.; que le consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio y residencia en la casa ubicada en la calle 8 entre avenidas 2 y 3 del municipio Cocorote, ya que ella vivía por allí cerca; que cree que las relaciones entre ellos se desenvolvía de manera normal; que ellos se veían como una pareja normal; que tenía conocimiento que la Sra. M.R.d.D.P. empezó a tener situaciones problemáticas con su esposo en virtud de que éste no cumplía con las obligaciones más elementales, porque en unas ocasiones ella la visitaba para ofrecerle los productos que vende y en alguna ocasión vio que el señor discutía con ella porque no le gustaba cuando ella llegaba, que no sabe qué pasaba, pero que últimamente discutían mucho. Sobre si tenía conocimiento de que el CICPC, región San Felipe, dictó acta de medida cautelar a favor de M.E.R.d.D.P., que le prohibía a M.D.P. agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana expuso tener conocimiento porque la Sra. María le mostró la copia emanada del acta de divorcio; en cuanto a si tenía conocimiento que el Departamento de Ciencia Forense del Ministerio de Interior y Justicia, CICPC, región Yaracuy, en fecha 3/8/2004 envió el resultado del reconocimiento legal realizado a la ciudadana M.E.R.d.D.P. donde constan múltiples traumatismos en virtud de una agresión proferida por el ciudadano M.D.P., indicó tener conocimiento de todas las agresiones que él le hizo. De igual manera sabe que la demandante acudió a la PTJ y a la Fiscalía, que una fue en agosto los primeros días, en agosto de 2004 y las de enero sabe que acudió a la Fiscalía pero no recuerda la fecha; que ella misma se lo dijo; que tiene conocimiento de que el Sr. De Paz era llevado a consultas médicas en Barquisimeto acompañado por su esposa, en una oportunidad fue como de costumbre a ofrecerles sus productos, no los encontró y al volver el siguiente día le contó la Sra. María que andaban para Barquisimeto en compañía de sus dos hijos mayores llevando al señor a hacerle un estudio, cateterismo; que quien insultaba siempre era el señor, bueno no siempre sino en las ocasiones que iba a vender sus productos, ella estaba allí y lo observaba a él con insultos verbales. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: que conoció a la Sra. M.E.R.d.D.P. por que vivía cerca de su casa y vendía productos, o todavía vende productos y la visitaba para ofrecerle los productos; en cuanto a los deberes que había incumplido como esposo el ciudadano M.D.P., ella considera que sería el maltrato verbal, que últimamente él ya no le daba para comprarse sus cosas, lo que considera es un deber, al extremo que la demandante se puso a vender, y un día le dijo que iba a tener que dejar de comprar mas productos porque tenía demasiados problemas con su esposo, que ya no le quería dar ni para las medicinas: que de hecho se había puesto a vender huevos, pollo, hacía panes y vendía helados; que antes cuando ella no presentaba esos conflictos la visitaba, después que ella le confeso que estaba corta de dinero entonces la visitaba de vez en cuando o pasaba por allí, le ofrecía por si podía, indicó que era una cliente buena; dijo tener conocimiento de la medida dictada por el CICPC donde se le prohibía agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana M.d.D.P. por cuanto ella misma se lo contó; que ella vio los moretones a la Sra. María, en casi todo el cuerpo, por ejemplo el hombro derecho, el brazo y antebrazo izquierdo, en una de las piernas, mas no sabe en otras partes, porque fueron las que ella le mostró; que una vez se encontraron en la parada y se pusieron a conversar un poquito, donde le contó que el señor la había golpeado fuertemente días antes. Señaló, que días antes había pasado por el frente de su casa, a eso de las 9.30 de la noche y se asomó y vio estaban discutiendo, él le decía cosas acaloradas, tenía un palo en la mano; como lo vio muy bravo le dio pena y se fue, quiso llamar a un señor que estaba en la cancha, cree q haciendo deportes, pero no lo hizo por considerar era un problema de pareja; indicó no conocer sobre alguna sentencia penal a favor del ciudadano M.D.P.; que en esos días se habían estado comunicando porque ella la llamo para que fuera su testigo, porque en varias oportunidades presenció los maltratos del señor para con ella; que la fecha del informe médico no la sabe, pero que la señora María le dijo que le habían dado una copia o algo así; el abogado interrogante preguntó que como se explicaba que en una de las preguntas formuladas por el apoderado actor determinó que el 3/8/2004 se emitió el informe médico forense siendo afirmativa su respuesta y determinante y a la anterior repregunta manifestó no recordar la fecha? A lo que el apoderado actor solicitó al juez se exonerara a la testigo de contestar la repregunta formulada pues en el contexto de la pregunta fue él quien indicó la fecha del informe y no la testigo, indicando el repreguntante no insistir en la repregunta (folios 143 al 146).

    Conforme al artículo 508 del CPC, a este juzgado no da fe la declaración de la testigo, por considerar que no está diciendo la verdad, pues es poco probable que una persona, que dice conocer a la parte promovente por venta que le hace de productos, llegue a conocer situaciones que son de su intimidad, como es, que el demandado le pega, que el demandado no cumple con sus deberes conyugales, etc. Por otra parte, en concatenación con el anterior testimonio, alguno de los dos testigos miente descaradamente, pues ésta dice que al momento de una discusión producida a eso de las 9:30 de la noche, cuando supuestamente el demandado tenía un palo en la mano, la testigo dijo que había un señor en una cancha –presuntamente U.A.M., a quien quiso llamar pero que después se arrepintió; y por el contrario éste testigo (Ulises A.M.) dijo a su promovente que en ese momento de la discusión estaba una señora con él observando la discusión (se presume que esa señora es la testigo R.M.M.). Luego; ante esta situación de inconsistencia y falta de credibilidad, se desecha su declaración.

    En fecha 7/12/2006 el ciudadano J.A.M.C. procedió a responder al interrogatorio en los siguientes términos las preguntas de la parte promovente (actora)- Así, indicó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.d.D.P. y M.D.P.; que sabe que estos fijaron su domicilio y residencia en la calle 8 entre avenidas 2 y 3 del municipio Cocorote del estado Yaracuy; que tuvo conocimiento de unas lesiones que sufrió la ciudadana M.R.d.D.P. porque una mañana le hizo una carrera. Que causalmente le saco la mano, y era ella, y le pidió la llevara a la PTJ a formular una denuncia por unas agresiones causadas por su esposo el señor Marcos; que en alguna oportunidad ella le había solicitado sus servicios para trasladarla con su esposo a una consulta médica; que los conoce hace treinta años por haber estudiado en el colegio que esta frente a su casa, casi toda la primaria. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada contestó: que no vio cuando el señor Marcos agredió a la señora María, solo lo que ella le confirmó el día que le hizo la carrera; que la vio golpeada el día que le hizo la carrera; que le vio dos hematomas en el brazo izquierdo por quedar al lado del chofer del lado derecho; que la fecha en que la llevo a la PTJ no la puede precisar ni la hora, solo sabe que fue en la mañana; que son solo conocidos; la siguiente repregunta consistió en que si era padrino de uno de los nietos del Sr. M.D.P., a lo que fue exonerado de responder (folios 147 y 148).

    Se desecha la declaración del testigo por no dar fe de estar diciendo la verdad, pues declaró conocer a la pareja hace treinta años, para luego responder a la repregunta que sólo son para él unos conocidos. Por otra parte, se trata de un testigo referencial, ya que no conoce los hechos por haberlos visto u oído personalmente sino, por habérselos contado la parte que lo promueve, lo cual evidentemente priva de veracidad sus dichos. Finalmente, el hecho de que le haya visto los golpes no es prueba de que los mismos se los haya propinado el cónyuge.

  43. Conforme con el artículo 436 del CPC promovió la prueba de exhibición de los documentos que en copia cursan a los folios 11, 12 y 13, 14 y 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 31, 32 y 33 los cuales se hayan en poder del ciudadano M.D.P.H.. El tribunal de la causa declaró inadmisible esta prueba por impertinente, por lo cual, nada tiene que expresar esta alzada al respecto.

    De la parte demandada reconviniente.

    Anexos a la contestación- reconvención:

  44. Fotostato de informe médico elaborado por la Dra. F.D., Unidad de Diagnostico por Imágenes, Resonancia La Clínica, C.A., de fecha 9/12/2005 (folio 69). Dicho instrumento no fue ratificado en el lapso probatorio, que es la oportunidad preclusiva en que debía ser consignado, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, motivo por el cual no es valorado. Así se decide.

  45. Copia certificada de expediente penal N° UP01-P-2006-000861, donde figura como imputado el demandado y como victima la demandante de esta causa, llevado por el Tribunal de juicio N°2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con fecha de entrada el 30/03/2006 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy. Se trata de actuaciones formadas en una institución pública (actuaciones de un tribunal penal), que fueron ratificados en el lapso probatorio por la parte promovente, y que además, no fueron impugnadas por la parte contraria (demandante); motivos por los cuales este juzgado Superior procede a valóralas. Así, de las mismas se desprende lo siguiente: en el escrito fiscal (folios 71 al 73) se señala que, de acuerdo a actas de investigación contenidas en el expediente G-808593, la ciudadana M.E.R.d.D.P., en fecha 03/08/2004 denunció a su cónyuge M.D.P.H. por haberla agredido físicamente con un trozo de palo el día 1/8/2004. Una vez hecho el reconocimiento médico forense, se dejó constancia de que la ciudadana presentó múltiples traumatismos en cara posterior de muslo derecho y muslo izquierdo, con hematomas para un tiempo de curación de diez días, denunciando nuevamente la ciudadana demandante que para el 19/1/06 su cónyuge trató de agredirla nuevamente hasta la amenazó de muerte. Posteriormente consta en acta (folio 79) que no hubo conciliación alguna entre las partes y considerando la representación fiscal que la conducta asumida por el ciudadano M.D.P.H. encuadra en los supuestos del delito de violencia física y psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia pide al juez competente de que tome medidas más aconsejables. En fecha 3/5/2006 se llevó a cabo la audiencia de juicio unipersonal oral y público en el juicio que por violencia física y psicológica, estando presentes las partes, así como el abogado defensor público del demandado, quien manifestó que la solicitud fiscal no cumplía con las disposiciones del artículo 326 del C.O.P.P. siendo que no había pruebas ni elementos de convicción para que el debate oral y público llegara a conclusión y solicitó se tomara en consideración la edad de los cónyuges y se decretará la nulidad de los actos realizados siendo que no había elementos suficientes de convicción para estimar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Una vez oídas las partes la juez admitió lo solicitado por la defensa y en consecuencia no admitió la solicitud fiscal en contra del ciudadano M.D.P., siendo que la misma debió ser una acusación y no una solicitud como la presentada, pues era evidente que la misma no reunía los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, quedando firme la decisión y ordenándose el archivo del expediente.

    En el lapso de pruebas.

  46. Documental: Ratificó y opuso formalmente a la parte demandante el documento que acompaña al escrito de reconvención (contestación) marcado A, contentivo de la sentencia penal emanada del Tribunal Penal de Juicio del Circuito del estado Yaracuy, Sala N° 2, con el objeto de demostrar que dicha causa se declaró sobreseída por no existir pruebas relacionadas a las denuncias formuladas por la parte actora, de las supuestas lesiones físicas, y como prueba de los excesos, sevicias e injurias proferidas por la referida cónyuge a su mandante, al exponerlo al escarnio público, con lo cual le originó un intenso dolor por el mismo hecho de la denuncia. Como quiera que este instrumento fue valorado supra valen las consideraciones expuestas al respecto. Así se decide.

  47. Prueba de informes, conforme al artículo 433 del CPC:

    1. Para demostrar que jamás incumplió su mandante en el pago del servicio eléctrico solicitó se oficiara a la Compañía Anónima L.E.d.Y. con el fin de que informara sobre: 1° si el número de interlocutor comercial 6000113228 le corresponde al cliente M.D.P.H. cuya ubicación es avenida 2, Barrio La Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy; 2° si ese número de interlocutor se encuentra solvente por lo menos hasta el mes de noviembre de 2006; 3° si durante el año 2004, 2005 y 2006 ese número de interlocutor comercial había incurrido en atrasos frecuentes en el pago de servicio de electricidad y, 4° que enviara un estado de cuenta desde el año 2004, 2005 y 2006 correspondiente número de interlocutor comercial 6000113228 a objeto de verificar si había atraso en el pago. A los fines de esta prueba el tribunal libró oficio N° 1014 de fecha 23/11/2006; lo cual fue respondido por medio de comunicación de fecha 12/1/07 indicando que el suministro identificado con el número de interlocutor comercial N° 6000113228 fue contratado por el Sr. M.D.P.H. en fecha 1/8/1980 en la dirección Barrio La Carretera avenida 2 entre calles 8 y La Quebrada casa s/n Parroquia Cocorote, y que a la fecha 12/1/2006 se encontraba solvente por concepto de facturas de electricidad y aseo urbano siendo el último periodo cancelado el correspondiente a 17/11/2006 al 15/12/2006, anexando a su comunicación un cuadro de pagos desde el año 2004 al 31/12/2006.

      De lo anterior se evidencia que el presente contrato de luz a cargo del ciudadano demandado se encuentra totalmente solvente, no mostrando incumplimiento alguno en cuanto al pago de este servicio público.

    2. Con el fin de demostrar que su mandante jamás incumplió en el pago del servicio de agua, se oficiara a Aguas de Yaracuy, a fin de informar sobre: 1° sí el número de punto de cuenta 20-03-015-410-00 le corresponde al cliente M.D.P.H., cuya ubicación es avenida 2, casa N° 22-74, Barrio La Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy; 2° si ese número de punto de cuenta se encuentra solvente por lo menos hasta el mes de noviembre de 2006; 3° si durante el año 2004, 2005 y 2006 ese número de cuenta no ha incurrido en atrasos en el pago del servicio de agua y, 4° enviara un estado de cuenta de los años 2004, 2005 y 2006. El tribunal libró oficio N° 1015 del 23/11/2006, el cual fue respondido por la empresa Aguas de Yaracuy por medio de oficio de fecha 18/12/2006 por medio del cual remitieron estado de cuenta al mes de diciembre de 2006 del cliente M.D.P. en el que se evidencia que el punto 20-03-015-410-00 es por donde cancela su servicio de agua ubicado en la dirección calle 8 entre 2 y 3 N° 22-74 del municipio Cocorote indicando que dicho cliente ha incurrido en atrasos en el pago del servicio de agua durante el año 2005, sin embargo la deuda había disminuido considerablemente y era de Bs. -12.650,00 (folios 131 y 132); de igual manera se evidencia que cursa en autos otra comunicación por parte de la empresa en conde señalan que el cliente M.D.P.H. cancela su servicio de agua por el punto 20-03-015-410-00 ubicado en la dirección calle 8 entre 2 y 3 N° 22-74 del municipio Cocorote y una vez revisada la cuenta en el sistema se constató que el cliente se encuentra solvente y nada tiene a deber por concepto de este servicio público.

    3. Se oficie a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con el fin de que informe: 1° si el número de teléfono 0254-2321333 le corresponde al cliente M.D.P.H., ubicado en Avenida 2, Barrio La Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy; 2° si ese número se encuentra solvente por lo menos hasta el mes de noviembre de 2006; 3° si durante al año 2004, 2005 y 2006 ese número, su titular no incurrió en atrasos en el pago del servicio y, 4° enviara al Tribunal un estado de cuenta desde el año 2004 al 2006 del número 0254-2321333 a los fines de verificar si hubo atraso en el pago. Se libró oficio N° 1016 de fecha 23/11/2006. Se observa que no consta en los autos respuesta a tal oficio; por lo que no estar evacuada la presente prueba nada tiene que expresar este juzgado al respecto. Así se decide.

    4. Se oficiara al Centro Cardiovascular Regional Ascardio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe: 1° si en fecha 20/10/2003 el ciudadano M.D.P.H. visitó y se consultó en ese centro y, 2° si su historial médico se encuentra asignado bajo el N° 8-H. El tribunal negó la admisión de esta prueba por cuanto no se indicó el motivo de la misma. Razón por la cual este juzgado superior nada tiene que expresar al respecto.

    5. Se oficiara a la Dra. F.D. de la Clínica Resonancia La Clica, C.A., ubicada en la ciudad de Barquisimeto para que informara: 1° si el ciudadano M.D.P.H. se había consultado con ella; 2° si había estado en varias sección de consultas y tratamientos y 3° las fechas en que dicho ciudadano ha estado en calidad de paciente en ese consultorio. El tribunal negó la admisión de esta prueba por cuanto no se indicó el motivo de la misma. Razón por la cual este juzgado superior nada tiene que expresar al respecto.

    6. Se oficiara al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Cocorote para que informara sobre si el Barrio El Centro es lo mismo que Barrio La Carretera. El tribunal negó la admisión de esta prueba por cuanto no se indicó el motivo de la misma. Razón por la cual este juzgado superior nada tiene que expresar al respecto.

  48. Testimonial. Promovió la testimonial de los ciudadanos: 1. D.J.M.L., C.I. 15.949.958. 2. R.M.Á., C.I. 11.279.744. 3. S.M., C.I: 4.127.537. 4. Numan J.H.H., C.I. 4.478.904. 5. F.A.M.O., C.I. 16.950.994. 6. Z.T.C.P., C.I. 16.261.571; y 7. F.A.S.A., C.I. 16.261.571.

    Es oportuno indicar que los testigos F.A.M., Z.T.C. y F.A.S., no comparecieron a que su testimonio fuera tomado, motivo por el cual al no encontrarse evacuado dichos testimonios, nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto (f.161).

    La ciudadana D.J.M.L. en fecha 8/12/2006, previo juramento de ley contestó al interrogatorio del promovente (demandado) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.P. y M.R.d.D.P.; que sabe y le consta que vivían juntos en una casa ubicada en la población de Cocorote estado Yaracuy en el Barrio El Centro, ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3; que le consta que la Sra. María se fue de esa casa en el mes de enero de 2006; sabiendo que el señor Marcos vive solo en esa casa desde el día 20/1/2006; que le consta porque vio a la señora María el día 20/1/2006 que salía con unas maletas y le dijo al señor Marcos con un poquito de voz alta que no volvía; que sabe y le consta que el señor M.D.P. ha requerido ayuda y asistencia de personas extrañas a su seno familiar para trasladarse a consultas y tratamientos médicos fuera de Cocorote; que en una oportunidad lo acompañó a Barquisimeto a ASCARDIO; que lo acompañó porque el señor Marcos se lo pidió. Al ser repreguntada por la parte demandante expuso: que es de oficios del hogar, que no tiene ningún trabajo; que no tiene amistad con el señor M.D.P.; que sólo lo conoce; que le consta lo declarado con anterioridad porque se dirigía a la casa del señor Marcos a pedirle un favor, que si podría prestarle una silla de cabalgar y vio lo que pasaba; viendo tales hechos solo ese día (folios 149 y 150).

    La presente declaración carece de veracidad para quien juzga ya que resulta muy casuístico que una persona que declara estar domiciliada en el estado Carabobo, haya oído, justamente lo que en voz “un poquito alta” le dijo la demandante al demandado el día 20 de enero de 2006, en cuanto a que se iba de la casa, y que además haya visto a la actora también con unas maletas.

    En fecha 12/12/2006 compareció la ciudadana R.M.Á. quien una vez juramentada, procedió a responder a las preguntas de la parte promovente (demandada) de la siguiente manera: que conoce de vista a la señora M.E.R.d.D.P. y al señor Marcos de trato; sabiendo que vivían juntos en una casa ubicada en la población de Cocorote estado Yaracuy en el Barrio El Centro, ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3; que le consta que la Sra. María se fue de esa casa en el mes de enero de 2006; que le consta que el señor Marcos vive solo en esa casa desde el día 20/1/2006; que le consta que la señora se fue de la casa porque la vio, iba bajando por esa calle porque en esa calle 8 queda su peluquería y bajo porque también vive por allí, paso frente a su casa y vio que la señora iba saliendo con unas maletas y decía que se iba, se detuvo a ver que pasaba y en eso se fue; que sabe y le consta que el señor M.D.P. ha requerido ayuda y asistencia de personas extrañas a su seno familiar para trasladarse a consultas y tratamientos médicos fuera de Cocorote; porque ella es una de esas personas que lo ha ayudado, y en tres oportunidades lo acompañó al médico; que lo acompañó porque él le dijo que iba a ir solo y se ofreció por lo mal que lo vio. Al ser la testigo repreguntada por el abogado de la parte actora esta respondió: no tener amistad con el señor M.D.P.H., que es sólo de trato; que conoce de vista a la señora M.R.d.D.P.; que los problemas que han tenido los esposos por el papá de ella; que tiene conocimiento de las denuncias hechas por la señora María contra M.D.P. por lesiones físicas; que ella acudió en calidad de testigo ante la Policía Técnica Judicial a rendir declaraciones en virtud de una pelea que sostuvo en su casa con la señora M.R.d.D.P.; que tiene conocimiento de las declaraciones que rindió M.D.P.H. ante la Policía Técnica Judicial donde éste declaró que le pidió las llaves de las puertas de su casa (o sea de la testigo) para abrirle a la señora M.R.d.D.P.; que es verdad que el día que se presentó M.R.d.D.P. a su casa, M.D.P. le pidió las llaves para abrirle la puerta; que para el momento de lo anteriormente declarado se encontraba en la cocina de su casa, sus dos hijas y el señor Marcos; que primero salió el señor Marcos y le abrió la puerta para llevársela pero la señora estaba muy furiosa y entró a la fuerza con una enorme piedra en la mano, allí mandó a sus niñas para adentro y salió para el porche, que en ningún momento trató de hacerle daño a la señora por su edad, pero ella no soltaba la piedra y le decía muchísimas groserías, allí fue donde trató de quitarle la piedra y forcejearon, ella por su edad o tener menos fuerza cayó sobre las dos bicicletas de sus hijas, el señor Marcos la agarró y le dijo María no te metas en problemas, vámonos, ella soltó los lentes en la casa, que después que se fueron los vio y los botó; que supone actúo así por celos o por hacerlo quedar mal ante ella o ante los vecinos que se encontraban curioseando (folios 151 al 154)

    Este tribunal desecha la declaración de la presente testigo por considerar que no está diciendo la verdad, ya que declara que sólo conoce de trato al Sr M.D.P., sin embargo, señala en el acta de entrevista levantada en el CICPC en cuanto a los hechos de agresión ocurridos en su casa (folio 81) que el Sr Marcos se encontraba en su casa. Luego, ¿cómo entender que una persona con la que se relaciona sólo de trato se encuentre en su casa y además le pida las llave de dicha casa para abrirle la puerta a su esposa? Por otra parte, ¿cómo se explica que existiendo sólo un simple trato entre la testigo y el demandado, ésta lo haya acompañado, por lo menos tres veces a un centro médico en Barquisimeto? Las máximas experiencias nos dice que tales comportamientos deben provenir de personas cercanas, que tengan, por lo menos, un vínculo de amistad.

    El 13/12/2006 el ciudadano S.M. compareció a prestar su declaración, al ser preguntado por la parte promovente (demandado) indicó: conocer de vista, trato y comunicación a los esposos M.D.P. y M.R.d.D.P.; que sabe y le consta que vivían juntos en una casa ubicada en la población de Cocorote, estado Yaracuy en el Barrio El Centro, ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3; que le consta que la Sra. María se fue de esa casa en el mes de enero de 2006; que sabe que el señor Marcos vive solo en esa casa desde el día 20/1/2006; que le consta que la señora María se fue, porque es vecino, vive al frente, ese mes se fue no la volvió a ver más. Luego, es repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante a lo que respondió: que conoce al Sr. M.D.P.H. y a su esposa en años; que no tiene amistad, se conocen, son vecinos, conversan cosas, se saludan en la mañana; que la señora María se fue de la casa una noche de enero, a finales de enero, que salió con el hijo de allí, y que no la volvió a ver más, indicando no tener más que decir; que no sabe los motivos por los que se fue; que no sabe de una paliza que M.D.P. le propinó a su esposa; que cuando la señora se fue con su hijo, no vio a su hermano Mario, solamente vio cuando ella salió en la camioneta con el muchacho que es el hijo, en eso llegó él e iban saliendo, o sabía porque, ellos siempre salen, que Mario nunca le ha dicho nada de eso, lo dejaron hasta allí; que a sus casas los separa es la calle; que le ha hecho trabajos de mecánica a los carros de M.D.P. y a sus hijos, que son vecinos y clientes también; que vino a declarar porque el señor Marcos se lo pidió; y que sabía que trataba de un divorcio algo así (folios 155 al 157).

    El presente testigo dice ser una persona que presenció el hecho relativo al abandono de la demandante del hogar conyugal, sin embargo, en su declaración deja ver que el demandado es su cliente ya que le ha hecho rabajos de mecánica, a él y a sus hijos; circunstancia que pone en duda la veracidad de su dicho. Por otra parte, su declaración en nada coincide con lo dicho con la anterior testigo, quien dijo que la demandante salió con las maletas bajando por una calle, quien además no hizo referencia a que iba acompañada de alguien, como tampoco que era de noche (lo cual sería poco probable, ya que la testigo anterior dijo que iba a su peluquería) y finalmente que iba en una camioneta. Por todo lo dicho este tribunal desecha su declaración.

    En fecha 15/12/2006 el ciudadano Numan J.H.H., declaró a lo preguntado por la parte promovente (demandada) lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos M.E.R.d.D.P. y M.D.P.; que sabe y le consta que vivían juntos en una casa ubicada en la población de Cocorote, estado Yaracuy en el Barrio El Centro, ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3; que le consta que la Sra. María se fue de la casa conyugal el 6 de enero de 2006; que le consta que el señor Marcos vive solo en esa casa desde el día 20/1/2006; que le consta que la señora se fue de la casa porque unos días después de ese 20 de enero, tomando café en la panadería Lumar, a eso de las 4:45 casi para las 5 de la tarde, se encontró allí con una persona allegada a la familia. Que pasarían unos 25 minutos cuando llegó la señora María, lo saludo, recuerda que dijo que iba para el laboratorio a hacerse unos exámenes, esta persona es el señor U.M. que según sus propias palabras era yerno de la señora María, Que después que se fue la señora María, entró en conversación de cómo lo conocía, le explico que había conocido a la familia a través de la realización de un libro, el cual fue prologuista contratado por el señor M.D.P.H., allí el señor U.M. le dijo que él vivía con la hija de la señora; que sabe y le consta que el señor M.D.P. ha requerido ayuda y asistencia de personas extrañas a su seno familiar para trasladarse a consultas y tratamientos médicos fuera de Cocorote; porque una vez lo acompañó a Barquisimeto a Ascardio, el 28 de octubre de 2004, en esa oportunidad aprovechando la cola para Barquisimeto ya que ese mismo día él iba para Mérida, que recuerda con exactitud la fecha porque su hija cumple el 29, ese era el motivo de su viaje, lo acompañó a Ascardio, estuvo en su cita y luego lo llevó al terminal. Luego fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora manifestando: no tener amistad como tal con los ciudadanos M.D.P. y M.d.D.P., solo conocidos; que no frecuentaba como tal la sede matrimonial, en algunas oportunidades iba a llevarle noticias sobre algunos poemas escritos por él que fueron publicados en la ULA, como dijo anteriormente, fue contratado por él para la realización de un libro el cual fue reeditado en la Universidad de los Andes; en cuanto a que había en oportunidades llegó a tener invitaciones a almorzar y a cenar en la casa de M.D.P. y M.d.D.P., expuso que tomando la palabra del abogado, invitación no es amigo íntimo o no es ser amigo íntimo, era por agradecimiento de los reconocimientos hechos al señor M.D.P. en la ciudad de Mérida, Barinas y Bogotá; que ignora lo declarado por el señor M.D.P. en cuanto a que él en varias ocasiones lo acompañó a Ascardio; sobre si llevó a la señora María a la casa de Higueron donde vive con su esposa Moraima para que le señalara las lesiones que el día anterior le había inferido su esposo, refirió hacer una salvedad con relación a la pregunta, que su ex esposa vive en Mérida, tiene doce años de divorciado, y desconoce a esa señora que el abogado le tildó como esposa; que el año en que fue el autor del prologo y biografía del libro cuyo autor es M.D.P.H. fue en el 2002, bautizado en el Hogar Hispano el 12 de octubre, recuerda la fecha primero por ser el prologuista del libro, como fue contratado por el señor Marcos allí en el Hispano compartieron familiarmente porque era el día de la hispanidad; que no le consta si la señora María atendía a su esposo en sus obligaciones; que por boca de ellos no sabe de las lesiones que sufriera la señora M.R., por parte de su yerno sí; que cuando se refiere al yerno es el señor U.M.; que según el señor Ulises, él es viudo, no lo conoce desde ahorita, cuando daba clases en la ciudad de Carabobo, él le pidió que le consiguiera un cupo a su hijo, ya sabía por parte de él que era viudo; que sabe que la señora María se fue de la casa porque saliendo de la gobernación estando en la panadería Quinta Avenida la que está frente a la gobernación, se encontró al señor U.M. él le hizo ese comentario, ya tenía conocimiento porque los esposos de Paz se lo habían dicho; no sabiendo si la señora María se fue de la casa voluntariamente (folios 158 al 160).

    El presente es un testigo presencial –por sus mismos dichos-, quien dijo ser historiador. No obstante, dicho testigo manifestó que fue contratado por el demandado para realizar un trabajo. Luego, al existir, o haber existido, una relación mercantil o de dependencia económica, hace presumir a este tribunal que puede tener interés en declarar a su favor. Razón por la cual se desecha su declaración.

    Consideraciones finales

    Entrando al thema decidemdum de la presente causa, a saber, el divorcio demandado y reconvenido por una y otra parte, es necesario destacar que una de las características del matrimonio, cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el artículo 184 eiusdem, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El divorcio puede ser entendido entonces como la forma que prevé la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso de autos está probada la existencia del vínculo matrimonial con el acta de matrimonio que fue presentada por la parte actora, acto jurídico que, en todo caso fue reconocido por el demandado, por lo que se trata de un acto no controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre las partes del juicio.

    Ahora bien, las partes basaron su pretensiones (de demandada y reconvención) en causal dos y tres de dicho artículo, los cuales están referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en la verificación de tales supuestos normativos.

    Sobre este particular, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar … se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”

    De la anterior cita se desprende que el cónyuge que alegue esta causal, para fundamentar su petición de divorcio debe probar ante el organismo jurisdiccional, tales elementos, es decir, debe ser imputable a su conyugue la falta de manutención, de protección o la falta de convivencia.

    En este orden, la parte demandante alegó la falta de manutención de su cónyuge, hecho que no probó con ninguno de los medios traídos al efecto a los autos. Por el contrario, el demandado demostró con la prueba de informes que el hogar que servía de habitación común contaba con servicios solventes de agua y luz eléctrica.

    Tampoco probó la falta de convivencia, púes, los testigos que declararon al respecto fueron desechados, tal como se determinó en la valoración de dicha prueba.

    La parte demandada también alegó en la reconvención dicha causal de divorcio, pero tampoco probó que la parte actora haya incurrido en abandono voluntario. La prueba promovida por el demandado a tales efectos fue la testimonial, y en su examen éste tribunal también la desecho, por las razones supra expuestas. Ninguna de las otras pruebas que le fueron admitidas (expediente penal e informe) demuestra la ocurrencia del distanciamiento afectivo y físico de la cónyuge.

    En consecuencia, no es procedente el abandono de hogar propuesto por ambas partes, tanto en la demanda principal como en la reconvención, para disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.

    Queda sólo estudiar la configuración alegada también por ambas partes del ordinal tercero del articulo in comento.

    El autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que “….excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común…” Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

    Por su parte, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

    …El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

    . (Obra citada, pp. 292 y 293).

    Con fundamento en la doctrina citada, es necesario entonces que la parte actora haya precisado en que consistieron los hechos, presuntamente realizados por el demandado y en cuál de los supuestos que prevé la causal (excesos, sevicia o injuria) los ubica. Pues bien, esta obligación no fue cumplida por la parte actora, ya que se refiere a la causal en forma genérica, y sólo utilizó la palabra “agresivo” sin especificar a qué tipo de agresividad se refiere, si física o moral.

    Por otra parte, del material probatorio analizado, concluye quien juzga que la demandante de autos, ciudadana M.E.R., tampoco demostró la ocurrencia de la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Como ya quedo expresado, los testigos fueron desechados; luego, lo expuestos por ellos en este asunto no produce ningún valor.

    En cuanto a los demás medios de pruebas admitidos y evacuados en este juicio, entre ellos, denuncia presentada por la actora por la presunta comisión de delitos contra la mujer, denuncia que quedo reconocida por la parte demandada, observa el tribunal que los delitos allí aducidos no fueron demostrados penalmente, como tampoco fue probado, en la vía civil, que el esposo de la actora fue quien la agredió con un trozo de palo. Si bien existe en autos un examen forense donde se determina la existencia de traumatismos en diferentes partes de su cuerpo, no hay prueba alguna, que de manera indubitable establezca que tales maltratos se los haya ocasionado su cónyuge. La existencia de una medida cautelar en su favor, no es como sabemos no constituye plena prueba, ya que el funcionario que lo acuerda se fundamenta sólo en presunciones, dada la inmediatez que requiere su acuerdo. Razón por la cual y con fundamento en el artículo 254 del CPC se declara improcedente la causal de excesos, sevicia o injuria aducida por la demandante. Así se decide.

    Finalmente, corresponde determinar si la referida causal (exceso, sevicia o injuria procede en la reconvención.

    Amén de que tampoco fue preciso el demando en la reconvención en cuanto a explicar los hechos que a su parecer constituyen el supuesto factico de dicha causa; Se desprende de la promoción del expediente penal que fue sobreseído que su objeto fue para demostrar los excesos, sevicias e injurias proferidas por la referida cónyuge a su mandante, al exponerlo al escarnio público, con lo cual le originó un intenso dolor por el mismo hecho de la denuncia

    Ahora bien, no hay pruebas en autos que evidencien la existencia de dicha causal, pues, de ninguna forma probó que la ciudadana demandante le haya causado de forma alguna, maltratos, ni físicos ni verbales. Es más, no obstante de haber sido desechada la prueba de testigos, en todo caso, de la declaración de los mismos se colige, que la misma fue promovida con el objeto de probar (lo cual no hizo) el abandono de hogar.

    Finalmente, el que la actora haya hecho una denuncia penal que resultó luego sobreseía, como queda demostrado en el expediente penal, no es causa suficiente para considerar que por ello fue sometido al escarnio público y que tal situación haya atentado contra su honor y reputación.

    Por tales motivos, concluye esta sentenciadora en que tampoco prospera la causal tercera del artículo 185 del Código Civil propuesta en la reconvención. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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