Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: E.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.685, de este domicilio, asistido por el Abogado German Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878; por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, contra el ciudadano: ELGUIS G.A.Q.. Junto al escrito libelar consignó recaudos marcados “A”,”B”, “C, y “CH”, que constan en el expediente a los folios del 04 al 17 ambos inclusive.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado de autos, para que dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el alguacil de ese Juzgado gestionara dicha citación, la cual consta al folio 27 del expediente.

Por auto de fecha 10 de Junio del presente año, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora al expediente, y a partir del primer despacho de dicha fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 eiusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace previo el análisis siguientes:

DE LA ACCION PROPUESTA

Por escrito que consta a los folios del 01al 03 ambos inclusive del expediente, el actor expone:

… Mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2000, el señor J.T.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.237.670, me vendió unas bienhechurías por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 250.000,oo), ubicadas en el sector 2000, Tapa La Lucha, Yaritagua, jurisdicción del Municipio Peña, estado Yaracuy, comprendidas dentro de las medidas y linderos siguientes; Norte, 13,90 E.L.; Sur, 16,30 calle principal; Este, 7,90 L.G., 11,60 I.P.; y Oeste, 19,50 J.C.G., que anexo en original en un (1) folio marcado “A”. El señor J.T.M.M. a su vez las adquiere por compra mediante documento privado de fecha de fecha 15 de noviembre de 1999, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) del señor M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.966.700, que agrego en original en un (1) folio marcado “B”. Dichas bienhechurías las derrumbe en su totalidad y en su lugar y sobre el terreno de propiedad municipal que mide doscientos ochenta y siete con sesenta y cuatro metros cuadrados (287,64 M2) aproximadamente, situado en la calle principal del sector 2000, Tapa La Lucha, en jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy…”. Continúa su relato diciendo … a mis solas y únicas expensas con dinero de mi peculio, edifique una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de ciento trece con sesenta metros cuadrados (113,60 M2), con las características y ambiente siguientes: paredes de bloques de cemento frisados, piso de cerámica, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dos (2) puertas de metal y tres (3) de madera, tres (3) ventanas de romanillas con protectores; jardinera de bloques de cemento frisados y hierro, con protector metálico, porche de platabanda y piso de cerámica, sala-comedor, dos (2) habitaciones, cocina, corredor, baño, lavandero, garaje con portón metálico y cercada de alambre de púas y estantillos de madera, todo lo cual lo estime en un costo total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs. 10.000.000,oo). Por no poseer titulo alguno que acreditara mi propiedad sobre el vivienda construida y posesión sobre el terreno de propiedad municipal y para asegurar y garantizar los derechos que poseo sobre la vivienda y el terreno, levante a mi nombre título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2007, Nro. 3960/2007, que acompaño en original en cinco (5) folios marcado “C”… Me diriji al despacho de la Sindica Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de solicitar la mensura del terreno de propiedad municipal sobre el que esta construida la vivienda, pagar el derecho de frente y la debida autorización para registrar ante el Registro inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, el identificado título supletorio de propiedad sobre la vivienda y fui informado que mi Yerno ELGUIS G.A.Q., esposo de mi hija Y.d.C.A.M. y quienes tiene más de dos (2) años separados, dice ser él, el propietario de la vivienda y no yo, y por existir un conflicto sobre la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda, no pueden tramitar, ni expedir la documentación que solicité… Por lo expuesto, ciudadano juez (a), acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, al ciudadano ELGUIS G.A.Q.,…” Fundamento la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (acción de mero declaración de certeza) y se tramite conforme al artículo 338 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, se hace necesario para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones.

La acción como tal es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere la instrucción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bién, la parte interesada que persigue la declaración de una situación jurídica determinada, debe cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan, la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio como titular de la acción, así misma ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasiona una situación confusa e incierta en el derecho que el actor detenta.

En este sentido ha sido criterio jurisprudencial

.. que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de Declaración, a parte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la lagitimatium ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición al hecho no consiste en una violación del derecho, que es un presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bién de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad que la ley en la conciencia del titular o de los terceros…

Hecho el análisis que antecede y luego de analizar las actuaciones en el presente expediente, si bién es cierto que el demandado no concurrió a contestar la demanda, ni nada probó en el curso del juicio, y que la parte interesada, es decir, el ciudadano E.A.C., cumplió con los requisitos de legitimación ad causam, al tener la cualidad, legitimación y el interés procesal necesario, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para emprender la presente acción, resulta contradictoria la actuación de la misma al indicar en su libelo que mediante documento privado de fecha 15/12/2000, le vendierón unas bienhechurías por la suma de Doscientos

Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), indicando la ubicación de las mismas, así como sus linderos, y de quién las adquiere, señalando la tradición entre uno y otro comprador, señalando posteriormente que dichas bienhechurías las derrumbó en su totalidad, y que, luego a su solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, edificó una vivienda unifamiliar, la cual describe con linderos, con área de construcción y el monto que invirtió en la misma, y que por no poseer titulo alguno que acreditara esa propiedad sobre la vivienda construida y para garantizar los derechos sobre la misma, levantó a su nombre título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2007, Nro. 3960/2007, que acompañó en original en cinco (5) folios marcado “C”, al escrito libelar. Situación que resulta contradictoria y atenta contra la verdadera naturaleza de las acciones mero declarativas, pués al expresar la parte interesada que es propietaria de ese bién, da a entender a éste juzgado que lo que persigue, es que ésta instancia declare que el propietario de ese bién es realmente el propietario, alejándose de esta forma de la esencia de esta acción, en virtud que lo que se pretende con ella, es la certeza por medio de un órgano de la administración de justicia de una situación incierta, y para quien juzga, no se vislumbra en las actuaciones procesales un hecho que despierta incertidumbre y que haga necesario un pronto pronunciamiento por el tribunal, hecho este que conlleva a este juzgado a declarar inadmisible la presente demanda por no cumplir a cabalidad con los requerimientos necesarios para ser efectiva la misma, considerando a la vez inoficioso analizar las pruebas aportadas al libelo de demanda, así como pronunciarse al fondo del presente asunto. En consecuencia no se condena en costas al accionante, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo de la presente decisión y así se establece.

DECISION

Por todas las razones y consideraciones que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa de la existencia de Derecho de Propiedad, incoado por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.685, de este domicilio, asistido por el Abogado German Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878, contra el ciudadano ELGUIS G.A.Q.; por no cumplir a cabalidad con los requerimientos necesarios para ser efectiva la misma. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Primero (01) de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6701.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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