Decisión nº WL01-P-2002-000629 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteCarlos Díaz Poleo
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 12 de septiembre de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº WL01-P-2002-000629.

PENADO: EFISIO PISU, quien es de nacionalidad Italiana, natural de saderño, nacido el 07/09/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 22.249.589, Residenciado en Sector Chimborazo Urb. Los Arenales, casa S/N Municipio Sifontes, Estado Bolívar y

DEFENSA: DR. T.A., Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución.

MINISTERIO PÚBLICO: Representando la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 06 de septiembre del presente año, se recibe en este despacho Informe técnico de fecha 27-08-07, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral, Región Capital Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, realizado por el equipo Técnico Multidisciplinario conformado por la Tsu. Y.A. (Delegado de Pruebas), Lic. Elisa Ugueto (Delegado de Prueba) y el Abg. N.V. (Abogado), en el que se emitió opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, el cual cursa a los folios 76 al 78, de la presente pieza. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

Que en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:

“Artículo 500: “… La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporarse asistentes dentro del equipo a estudiantes del último años de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  4. Que alguna medida alternativa el cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En el mencionado artículo de nuestra norma adjetiva, se puede apreciar uno de los requisitos fundamentales, como lo es el resultado del examen Psicosocial, siendo el mismo por excelencia uno de los indicadores, de la evolución del individuo para ser merecedor de uno de los beneficios, en el caso que nos ocupa no se cumple, debido a que el resultado de dicha evaluación es desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.

Para la obtención de la l.c., es necesario que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada a tal efecto, la misma fue designada y practicado el correspondiente examen, integrada en la forma que establece el numeral 3 del articulo 500.

El examen practicado al penado de autos, se transcribe parcialmente a continuación: “…en la actualidad se esta con un individuo con dificultad para acatar normas y respetar figuras de autoridad…”, “…se emite un pronosticó desfavorable en el presente caso, por cuanto se considera que no reúne las condiciones necesarias de ajuste a la L.C., tal como lo revela la deficiente adaptación al REGIMEN ABIERTO, producto de la inasertividad conductual…”, “Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, el equipo técnico evaluador, le diagnostica al penado: EFISIO PISU, un pronóstico desfavorable en el comportamiento, considerando dicho equipo, que el penado no cuenta aún con los elementos intrínsecos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado. De lo anteriormente puntualizado, se evidencia ciertamente, en la conclusión del informe que no es otra que DESFAVORABLE, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida. En tal sentido este tribunal NIEGA la solicitud de L.C.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado EFISIO PISU, ampliamente identificado en autos, LA L.C., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

Dr. CARLOS RAMON DIAZ POLEO.

EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA.

Causa Nº WL01-P-2002-000629.

CRDP/crdp.

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