Decisión nº 120-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de octubre del año 2012

202º 153º

Asunto: KP02-R-2012-001194

RECURRENTE: E.A.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.541.966.

CONTRARECURRENTE: H.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.420.344.

MOTIVO: APELACION

Suben las presentes actuaciones, en fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano E.A.H.P., contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana H.R.D.C..

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente asunto, y en fecha 25 de septiembre de 2012, procedió a fijar audiencia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de octubre de 2012, se celebró audiencia de apelación, dictando el dispositivo del fallo en fecha 22 de octubre de 2012.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En fecha 26 de noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, M.E.J.M., a instancia de la ciudadana H.R.D.C., solicito la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, en virtud del incumplimiento de la Obligación de Manutención establecida a favor de sus hijos (Nombres omitidos), toda vez que hasta la fecha de la interposición de la demanda adeuda 30 mensualidades, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf.1536.975 ), en virtud de lo cual solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito, Departamento de Disciplina, Dirección de Personal del Ejercito, a fin de que se realicen los descuentos correspondientes.

En ese sentido, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., procedió a dictar sentencias en los siguientes términos:

(…) “ El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, esta plenamente demostrado que, el ciudadano E.A.H.P., no cumple con la obligación de manutención en los términos en que quedo fijada judicialmente por la Sala de Juicio Unipersonal Nro 7 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente en fecha 12-05-2009, por el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…)”

Así las cosas, la sentencia recurrida declaró:

(…)PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención, incoada por la Fiscal Auxiliar Décimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de E.A.H.P., en consecuencia: Se condena al demandado E.A.H.P., en su condición de obligado manutencista, a darle estricto cumplimiento a la obligación de manutención, establecida judicialmente en la sentencia de revisión de la obligación de manutención dictada en fecha 12-05-2009 por la Sala de Juicio Unipersonal Nro 7 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo indicado en la sentencia. En pagar de manera inmediata la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 21.615,30), por pensiones de manutención no canceladas, correspondiente única y exclusivamente al adolescente E.F.F.D., desde Mayo de 2009 hasta Noviembre de 2011 inclusive, a razón de treinta cuotas vencidas por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (617,58), mas la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.087,90), equivalente a los bonos correspondientes a los meses de septiembre y Diciembre de los años 2009, 2010, y septiembre del año en curso para cubrir gastos escolares, navidad y fin de año…

Se ordena el pago de los intereses moratorios de la sumas adeudadas, calculadas al DOCE por ciento (12%) anual. Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo…

Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano E.H., recurre de dicha decisión, formalizando ante esta instancia judicial su apelación, indicando que efectuó en las cuentas de sus hijos signadas con los Nros 0001340038724387110185 y 01082413340200392835, de los bancos Banesco y Provincial respectivamente, abonos que superan el monto establecido. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención, en virtud de que sus hijos (Se omiten nombres) alcanzaron su mayoría de edad. Del mismo modo, peticionò el levantamiento de la medida dictada con cargo a sus prestaciones sociales.

Por su parte, la contra recurrente ciudadana H.R.D.C., en su escrito de contestación a la formalización del recurso señaló: que en los depósitos consignados por el recurrente, se observa que los montos no corresponden a los fijados, que no existe continuidad en los mismos, es decir que son depósitos parciales y esporádicos. Refiere, que su hija (Se omite), estudia sexto semestre de Estudios (Se omite), en la ciudad de Caracas, y que (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), cursa segundo semestre de medicina en la Universidad (Se omite), estudios estos que generan gastos de residencia, transporte, alimentos, servicios, libros, guías entre otros. Igualmente, acoto que su hija (Se omite), padece de un síndrome llamado (Se omite).

Para decidir el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, y Adolescentes el derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable. En ese sentido, la Ley in comento en su articulo 378, señala que la obligación de pagar los montos adeudados prescribe a los diez años. Igualmente, prevé el articulo 374 ejusdem, que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención causa intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

En el caso de marras, fue solicitado el cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de (Identidades omitidas), la cual fue establecida mediante sentencia de fecha en fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente se observa, que el a quo sustanció dicho pedimento conforme al procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, previsto en el capitulo IV Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que lo tramitó como si se tratara de la fijación o revisión de la Obligación de Manutención.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 0595 de fecha 29 de Abril del 2008, expediente Nro 2007-2358, señaló lo siguiente:

Como se desprende de las normas transcritas supra, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la patria potestad y su contenido, respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado. Además, en la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la eventual privación –actualmente, extinción– de la patria potestad, así como sus distintos atributos.

Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria , según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso.

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, considera este juzgador que el a quo al aplicar erróneamente el procedimiento, incurrió en una falsa aplicación de la norma, vulnerando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por otra parte, nota este juzgador que la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que se abstuvo de valorar las documentales promovidas por el ciudadano E.H., alegando que las planillas de depósitos, cheques y transferencias, no constituyen medios de pruebas, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, se presenta cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un medio probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizar. Ello significa, que conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ellas.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 209, 242, 244, 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ANULA la sentencia recurrida así como todas y cada una de las actuaciones que anteceden al precitado fallo. Se repone la causa al estado de nueva admisión a los fines de que sea tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano E.A.H.P., contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ANULA la sentencia recurrida, así como todas y cada una de las actuaciones que anteceden al precitado fallo. Se REPONE la causa al estado de nueva admisión a los fines de que sea tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de octubre de 2012. Años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA DELGADO MEJIAS

En la misma fecha se publicó a las 3:30 P.M. quedando registrada bajo el Nº 120-2012.

LA SECRETARIA

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