Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 8 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000582

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la ciudadana NURKIZ MILANGELA VELAZQUEZ CARRILO, venezolana, Cédula de Identidad Nº 23.954.866 (No Porta Cedula de Identidad), Fecha de Nacimiento: 27-11-1989, Lugar de Nacimiento: Caracas- Distrito Capital, Hija de M.A.V. y D.C.V.; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa; Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato; Residenciado en: La Pastora, calle principal, casa S/N, casa de color rosada con blanco sin cerca, a una casa de la Bodega de la Sra. R.T.. Carora- Estado Lara, por la presunta comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

Se recibe el 01-12-08, escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal a la imputada de autos, solicitando la calificación de detención en flagrancia, imposición de medida cautelar, y procedimiento ordinario.

Realizada la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, ratificando solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la privación de libertad como medida cautelar.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, negando su participación en el hecho.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de la imputada representada por el abogado privado E.C., IPSA Nº 53216, solicitó la concesión a favor de su representada de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, rechazó la calificación de flagrancia y estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, verificadas las razones jurídicas contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, esta fue aprehendida inmediatamente, una vez que se tiene conocimiento de los hechos, es decir, una vez que la hermana de uno de los niños- víctima hace la respectiva denuncia ante el organismo policial, señalando que en el celular propiedad de la imputada, el cual presento, se encontraban videos donde aparecían los niños- victimas en la presente causa, realizando actos sexuales contra natura, tocamiento de sus genitales, besos en la boca, entre otras cosas, bajo la presunta dirección de la hoy imputada, es decir, se verifico la comisión de un hecho punible de acción pública como los es el delito imputado (precalificación), donde la imputada utilizó la imagen de estos niños a través de un medio de tecnología de información (celular) con fines pornográficos y/o de exhibición, hecho del que se percató la ciudadana J.T., y realizo inmediatamente la denuncia y como consecuencia de ello se procedió a la persecución y aprehensión de la hoy imputada, acogiéndose este Tribunal al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina patria respetada, en cuanto al criterio de aprehensión flagrante, que distingue entre lo que se denomina delito flagrante y aprehensión infraganti, es decir, que el delito flagrante es aquel que es de acción publica, que es percibido por una persona y que lo denuncia inmediatamente ante el órgano policial competente y este activa la respectiva persecución sin decaimiento, del presunto actor o participe en el hecho, configurándose, como se señaló, que en la presente causa la aprehensión de la imputada de autos se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NURKIS MILANGELA VELAZQUEZ CARRILO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad 23.954.866, por la presunta comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, verificándose tal circunstancia a través del análisis del acta policial de fecha 29-11-08 suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría La Pastora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevistas que rielan en el asunto, quienes dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos, cuando fue denunciada por la representante legal de uno de los niños victimas, del hallazgo realizado en el teléfono de la imputada, esto es, el video que contenía actos sexuales realizado por dos niños de cinco y seis años de edad, bajo su dirección y filmación, al estar presuntamente implicada en la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el hallazgo del celular que contenía los videos y los relatos rendidos por las denunciantes, así como por el niño de seis años.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, evidenciándose tales circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas que resultan ser pluriofensivo y reprochable a todo nivel, que contradice los mas nobles valores del espíritu humano, al utilizar a los seres mas inocentes para satisfacer tan morbosos caprichos sexuales. En cuanto al peligro de obstaculización, necesario es precisar que el esposo de la imputada es familiar cercano del padre de uno de los niños-víctimas, lo que surge la grave sospecha de que esta influirá para que de alguna manera los testigos o víctimas se comporten de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NURKIZ MILANGELA VELAZQUEZ CARRILO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad 23.954.866, supra identificada, por la presunta comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Defensor Privado E.C..

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

ASUNTO: KP11-P-2008-000582. FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION. 08-12-08.

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