Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2008-000068

QUERELLANTE E.E.C.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.882.996.-

QUERELLADOS C.A.G.T., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.454.413, Abogado L.N., asesor jurídico de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, I.P., y C.O., quien funge como dirigente agrario.

MOTIVO A.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se inició la presente acción de A.C., el día hoy 28 de Febrero de 2008, presentada por el ciudadano E.E.C.C., en el cual alega:

…es publico y notorio, comunicacional y reciente que en este nuestro estado (Portuguesa), un grupo de ciudadanos (as) han venido sembrando la anarquía en contra de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra del Estado Portuguesa, (ORT-INTI-PORTUGUESA), donde dichos ciudadanos ya en varias ocasiones han ejecutado el cierre de las instalaciones de esa dependencia publica, colocando candado y cadenas, y con ello secuestrando así a los que en ese momento se encuentran en dichas dependencias, mas impidiendo las labores publicas que allí se ejecutan…

Ciudadano juez, es así como dichas personas usando la violencia, la intimidación, el hostigamiento e incluso las amenazas de muerte, han hecho de ese proceder un medio para ellos imponer sus ideas o prender lograr sus propósitos con esa forma ilícita e inconstitucional de dirimir las diferencias o de lograr sus aspiraciones que ellos dicen tener y que es ese medio para lograrlo.

Ciudadano juez, en días pasados, el estado venezolano a través de el órgano ejecutor legalmente constituido y mediante sus representantes designados en Gaceta Oficial, procedieron a nombrar a su nuevo gerente, y en la de destituir al ciudadano ingeniero C.G., y en sustitución del mismo nombraron a otro ciudadano ingeniero E.V., a fin de que este ciudadano dirija la Oficina Regional del INTI, aquí en el Estado Portuguesa, pero un grupo de ciudadanos, todos ellos dirigidos, promovidos y organizados por el ciudadano C.O. y a su vez por el mismo ex director del I.P., Ingeniero C.G., han amenazado con trancar, secuestrar e incluso han manifestado que va ha haber muertos, si en dicho cargo no lo ocupa quien en dicha oficina regional del I.P., venia siendo el segundo del Ingeniero C.G., refiriéndose estos, que el que debe ser nombrado en esa institución es: el actual asesor Jurídico Abogado L.N.…

…el Instituto Nacional de Tierras oficina regional Portuguesa en estos momentos dicha oficina publica a servicio del estado y de los ciudadanos, no puede despachar ni atender publico, que ante dicho ente publico tienen que acudir para gestionar documentación publica, la cual es usada en muchos actos públicos y privados, y por mencionar uno, seria la obtención de la Carta Agraria, la cual es indispensable para que el productor del campo sea agricultor, ganadero, pescador etc., … etc., gestione el crédito para la siembra en sus tierras o el ganadero gestione la guía de movilización de la leche o de la carne, en fin dicha oficina al paralizarse afecta el colectivo en general, y dicha paralización afecta la seguridad AGROALIMENTARIA pautada en nuestra constitución.

Señalando más adelante como agraviantes a los siguientes ciudadanos:

A. C.A.G.T. titular de la cedula numero 8.454.413 quien reside en la ciudad de Guanare.

B. Abogado L.N., quien funge con el cargo de asesor jurídico de la oficina Regional de tierra I.P. y se ubica en la ciudad de Araure en la sede del INTI.

C. Ciudadano C.G., quien funge como dirigente agrario, y reside en la ciudad de Guanare ubicable en INTI araure o a través de la DISIP.

Señalando agraviados:

1. Mi persona.

2. El colectivo.

3. Trabajadores de esa oficina regional de Tierra.

4. Otros funcionarios públicos que en esa área de trabajo, laboran como la Defensoría Agraria antes Procuraduría Agraria.

5. Sobre todo la seguridad AGROALIMENTARIA.

ÚNICO

SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de a.c. interpuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua considera necesario decidir sobre su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que:

La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.

En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno al conocimiento de una Acción de A.C. incoada contra el Abogado L.N., quien según de la propia confesión del querellante lo señala como ASESOR JURÍDICO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRA I.P.. Ahora resulta, los criterios a considerar para la atribución de la competencia judicial en materia de A.C. según lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son “...la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones...”.

Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran los hechos, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.

En el presente caso, se pretende por la vía del A.C., invocando el actor la “…AMENAZA INMINENTE EN CONTRA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA…”, sin embargo, considerando prima facie, que el sujeto señalado como generador del posible hecho lesivo o violación constitucional es entre otros el Abogado L.N., a quien como se señaló antes, se le imputa la condición de ser ASESOR JURÍDICO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRA I.P., ahora bien en primer lugar, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), nace y tiene sustento legal con la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Titulo IV “De los Entes Agrarios”, Capitulo I, articulo 116 y siguientes que indican:

Artículo 116. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.

Artículo 117. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Artículo 118. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.

En segundo lugar, la ley que rige la especial materia agraria, señala en su Titulo V, Capitulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios” artículos 167 y 168, expresa:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, o cualesquiera de los órganos o entes agrarios, creadas y reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DEBEN SER CONOCIDAS Y TRAMITADAS COMO PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES REGIONALES AGRARIOS, órgano jurisdiccional que detenta la competencia como anteriormente se mencionó.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la misma, en el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, en razón de la presente decisión el Tribunal no se pronuncia sobre la cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.E.C.C.. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m., Conste.-

jgmc/eecb

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