Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-834 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.E.T.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.729.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANY RIVERO, MORELYS MORENO y DIANA AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 119.481, 126.061 y 126.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.899.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2009 (folios 2 al 53 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26 de mayo de 2009 y ordenó subsanar a los fines de determinar el salario devengado durante toda la relación, el método de cálculo de la antigüedad y la jornada semanal de trabajo cumplida (folio 128 de la primera pieza).

Subsanado el libelo por el actor (folios 131 al 136 de la primera pieza), se admitió la demanda el 08 de junio de 2009 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 142 y 143 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 152 y 153 de la primera pieza), el actor presentó reforma del libelo (folios 155 al 204 de la primera pieza), que se admitió el 22 de octubre de 2009 (folios 206 y 207 de la primera pieza); instalándose la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 233 de la primera pieza).

El día 23 de febrero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 2 al 38 de la sexta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 04 de abril de 2011 (folio 49 de la sexta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 51 al 54 de la sexta pieza).

El 15 de abril del 2011, la demandada apeló del auto de admisión, que se oyó en un solo efecto y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, que declaró parcialmente con lugar y ordenó la evacuación de la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Consignada en autos las resultas de la prueba de informes (folio 4 de la séptima pieza), se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folio 5 de la séptima pieza).

El 30 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el acto y se procedió a evacuar las pruebas y por lo extenso de las mismas se prolongó para el 19 de diciembre del mismo año. Concluido el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 18 al 24 de la séptima pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 11 de marzo de 1982, como operador de hojalatería, cumpliendo jornada de trabajo rotativa de tres turnos, el primero 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; el segundo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; y el tercero de de 10:30 p.m. a 06:00 a.m. sin horas de descanso, devengando como último salario Bs. 24,99 diario.

Manifiesta el actor que en fecha 04 de mayo de 1992, en ejercicio de sus funciones operaba la maquina bordeadora pestañadota, la cual se paralizó quedando trabada con unas latas dobladas, al sacar las láminas dobladas, se percató que se había rodado una de las platinas de guía, por lo que metió la mano izquierda para ajustarla, momento en el cual se encendió la maquina nuevamente, aprisionando su mano y causándole fractura de hueso del carpo scapl.

A partir de ese momento el trabajador ha tenido varias intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones que lo han conllevado a una serie de reposos médicos generados por el accidente ocurrido, lo que le originó una secuela certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 26 de diciembre de 2006, por lo que solicita se condene el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, manifiesta el demandante que a partir del 11 de junio de 2007, el empleador dejó de pagar sus salarios y demás beneficios de Ley, por lo que pretende se pague lo adeudado por salarios retenidos, beneficio complementario de alimentación, vacaciones y bono post vacacional; así como el descanso obligatorio que nunca fue concedido durante toda la relación de trabajo.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como el accidente sufrido; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la demandada rechazó los conceptos pretendidos manifestando que la relación finalizó el 14 de junio de 2007, fecha en la que se cumplieron las 104 semanas de reposo, por lo que se tiene como finalizada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, no adeudando los salarios demandados ni el beneficio complementario de alimentación. En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, señala que el trabajador en los lapsos indicados se encontraba de reposo por lo que no disfrutó efectivamente de sus vacaciones, no estando obligado el empleador al pago de tales conceptos.

Respecto a las indemnizaciones por el accidente sufrido, indica el accionado que el accidente ocurrió en el año 1992, estando vigente la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 18 de julio de 1986, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan que las demandadas por accidentes de trabajo prescriben a los dos (2) años, por lo que se hace evidente que si presentó la demanda en el año 2009, se encuentran prescrita sus pretensiones, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda ejercida.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada alegó en su escrito de contestación la prescripción de las indemnizaciones por las secuelas derivadas del accidente sufrido en fecha 04 de mayo de 1992, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía la prescripción de éstas pretensiones de dos (2) años, los cuales transcurrieron con creces al interponer la demanda el 19 de mayo de 2009, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Consta en autos certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los folios 99 y 100 de la primera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de fecha 26 de diciembre de 2006, observándose que en el procedimiento administrativo de determinación intervino la parte demandada activamente, como consta en las copias certificadas que rielan en autos, que señala, entre otras cosas, que el accidente original (del cual nacen las secuelas) ocurrió por mal diseño de la máquina, cuyo sistema se cambió luego del accidente del actor, como informó un representante de la propia demandada en acta; además se dejó constancia del desconocimiento de los riesgos, medidas de prevención y falta de programas (folio 71 de la primera pieza), lo cual no fue desvirtuado en autos, por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre la naturaleza laboral de la secuela y el incumplimiento de los requisitos del hecho ilícito para determinar la responsabilidad del empleador.

Por otro lado, es importante señalar que la demandada no ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación y que no alegó la prescripción ante la autoridad administrativa.

Con respecto al tiempo para considerar prescrita las indemnizaciones por la secuela, no es posible computar el tiempo desde la fecha del accidente o de la certificación del mismo, porque se trata de un hecho sobrevenido al accidente original ocurrido el 4 de mayo de 1992, conexión que el organismo administrativo estableció en su certificación y que no fue atacada por la demandada ante la autoridad administrativa competente.

Con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 26 de julio de 2005, la prescripción se computa desde la fecha de certificación o del establecimiento del grado de discapacidad, por lo que en este asunto, al determinarse la discapacidad por acto administrativo del 26 de diciembre de 2006, en la investigación iniciada en ese mismo año, presentada la demanda en mayo de 2009, debe declararse sin lugar la excepción propuesta porque no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la mencionada Ley.

INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

La parte actora reclama el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las secuelas generadas por el accidente sufrido conforme lo establecido en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnizaciones por hecho ilícito, daños físicos y daño moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, las cuales serán a.p.q.j., para determinar su procedencia y ponderación, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - En cuanto a la responsabilidad del empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el actor pretende el pago por la negligencia del empleador en la declaratoria del accidente laboral y de la enfermedad ocupacional padecida, por lo que solicita sea condenado el mismo conforme a la Ley.

    La demandada manifiesta, que no le corresponde pagar la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, ya que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita sea declarada sin lugar tal pretensión.

    A los fines de determinar el pago indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es importante tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 576 eiusdem, que establece la procedencia del pago reparatorio por los daños causados a un trabajador derivado del accidente laboral sufrido sólo en los casos en que éste no haya sido inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 58 de la primera pieza, cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

  2. - Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la secuela generada por el accidente sufrido, la parte actora solicita el pago establecido en el Artículo 130 eiusdem, en conexión con el Artículo 71 ibidem, con base a cinco (5) años de salario, tomando el último devengado (Bs. 24,99 diario), dando un total de Bs. 44.982,00.

    La demandada, niega el pago del respectivo concepto, tomando en cuenta, en primer lugar, que el accidente sufrido ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, por lo que debe considerarse lo que determinaba dicha norma para establecer la procedencia de las secuelas demandadas. Por otro lado, rechaza que las mismas provengan del accidente sufrido en el año 1992, ya que tal y como el mismo trabajador lo señaló, su recuperación fue exitosa, al punto de continuar trabajando para la empresa luego del infortunio, por lo que los padecimientos deben provenir de agentes externos totalmente diferentes a el accidente sufrido; en consecuencia debe declararse sin lugar lo pretendido.

    Consta en autos a los folios 99 y 100 de la primera pieza, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que se determinó que el accidente sufrido en fecha 04 de mayo de 1992 dejó como secuela al trabajador un discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con los artículos 71, 81 y 100 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

    Entonces, visto el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26 de diciembre de 2006 (momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005), debiendo tomarse las indemnizaciones establecidas en dicha norma y no en la anterior; y ese acto administrativo no se atacó en vía contenciosa y está definitivamente firme, por lo que se declara con lugar el pago de la secuela demandada en la cantidad de Bs. 44.982,00, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - Sobre el daño moral demandado, el actor manifiesta que el accidente sufrido ocasionó daños psicológicos, derivados de la incapacidad de realizar ciertas actividades por la lesión de su mano izquierda, que lo impide a desarrollar acciones que ameritan esfuerzo físico, sintiéndose frustrado por su inutilidad laboral, baja autoestima, irritabilidad en su núcleo familiar, tristeza, angustia, preocupación; así como impotencia sexual e hipertensión arterial, solicitando se le indemnice con la cantidad de Bs. 300.000,00, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

    El demandado niega el monto pretendido, indicando que no se evidencia el hecho ilícito del empleador en el accidente ocurrido y en las consecuencias alegadas, posterior al infortunio, por lo que debe declararse sin lugar, ya que siempre cumplió con las normas de prevención en la seguridad de sus trabajadores.

    De los folios 67 al 75 de la primera pieza, consta el informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia la serie de incumplimientos del demandado en las normas preventivas legales para el momento del accidente así como la modificación de la máquina que atrapó la mano del actor, la cual se encontraba mal diseñada; actuaciones evidenciadas por la autoridad administrativa que no fueron impugnadas por el empleador ante la jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Igualmente, del folio 99 al 112 de la tercera pieza, rielan documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor probatorio, en el que se observa que el trabajador fue activo en su vida cotidiana, formando parte del grupo de reservistas de las Fuerzas Armadas Nacionales; del consejo comunal del sector donde vive, siendo considerado como un luchador social proactivo; evidenciándose del acta de matrimonio y partida de nacimiento que mantiene una familia con su esposa e hijo, éste último que cursa estudios universitarios, manifestando el actor en la audiencia de juicio que llegó hasta sexto grado de educación básica.

    Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador en el momento del accidente, así como las secuelas generadas, pero no se demostró en autos algún daño psicológico, por lo que condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral.

  4. - Respecto a los daños físicos y lucro cesante, la demandante reclama el pago de Bs. 300.000,00, a razón del traumático accidente sufrido que generó una serie de secuelas, intervenciones quirúrgicas y enfermedades derivadas, que lo imposibilitaron total y permanentemente a realizar cualquier actividad laboral en su vida cotidiana.

    De las probanzas consignadas en autos, quien juzga no evidencia que se haya demostrado suficientemente su entidad, carga de la prueba que correspondía al actor conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

    PROCEDENCIA DE OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

  5. - En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 11 de junio de 2007, manifiesta el actor no le pagaron el salario durante el momento que estuvo de reposo, alegando posteriormente que había finalizado la relación de trabajo, por lo que solicita se paguen los montos dejados de percibir hasta la presentación de la demanda.

    La parte demandada, niega tal alegato, manifestando que desde el 12 de junio de 2005, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente el trabajador, estuvo de reposo sin que se emitiera un dictamen favorable de recuperación que lo capacitara a regresar a su puesto de trabajo, por lo que el actor dejó de prestar servicios efectivamente el 12 de junio de 2005, sin embargo, el empleador pagó a modo indemnizatorio 104 semanas de salario durante el reposo, prestación dineraria que corresponde al sistema de seguridad social, ante el cual el actor se encuentra tramitando el pago de su pensión por incapacidad, por lo que debe declararse improcedente su pedimento.

    Por otro lado, indica el accionado, que finalizada las 104 semanas de reposo, automáticamente se tiene por finalizada la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al Artículo 98, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 39 de su Reglamento.

    El Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causales de suspensión de la relación de trabajo, entre las cuales está el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, por el tiempo de 12 meses, que son prorrogables por 12 meses más según la Ley del Seguro Social, sin que ello conlleve a que finalizado dicho tiempo se tenga por terminada automáticamente la relación de trabajo.

    Por otro lado, durante el reposo del trabajador y una vez certificada su discapacidad, el empleador mantuvo el pago del salario, sin que se evidencie de autos prueba que señale que el mismo era a modo indemnizatorio, tal como se pretende hacer valer en el presente juicio; además, no se observa en el expediente manifestación de alguna de las partes de poner fin a la relación de trabajo, lo cual ocurrió en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2008, inserta a los folios 110 y 111 de la primera pieza, documento administrativo que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que la demandada manifestó el cese del vínculo laboral, pero sin invocar causal justificada para ello, por lo que debe tomarse como finalizada la relación en ese momento, es decir, el 11 de junio de 2008.

    Así las cosas, resulta procedente el pago de los salarios retenidos desde el 11 de junio del 2007 hasta el 11 de junio de 2008, fecha en la que el empleador manifestó el cese de la relación de trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 24,99 diario), dando como monto Bs. 8.996,40. Así establece.

  6. - Sobre el pago del bono de complemento alimentario solicitado, ante la declaratoria anterior sobre la fecha de finalización de la relación, resulta procedente su pago, pero desde el 14 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2008, fecha en la que finalizó la relación, sobre los días hábiles de dicho periodo, con base a la cantidad de Bs. 5,83 diario, dando un total de Bs. 1.824,79, conforme a lo establecido en el convenio colectivo que los regula.

  7. - En cuanto a las vacaciones y pago post vacacional, manifestó la demandada que no le correspondía dicho concepto, ya que el trabajador se encontraba de reposo y al no disfrutar efectivamente sus vacaciones no le correspondía el pago.

    Es importante señalar que el empleador mantuvo durante el reposo el pago del salario y demás beneficios al trabajador, hasta que arbitrariamente fue suspendido el 14 de junio de 1997, sin haber manifestado la terminación de la relación, adeudando las vacaciones desde el año 2005 hasta el 2008, fecha en la que terminó la relación, por lo que se condena su pago, tomando como base 55 días de vacaciones para los años 2005, 2006 y 2007 y la fracción de 32,5 días correspondientes al 2008, el cual se calculará con base al último salario percibido (Bs. 24,99 diario), conforme a lo establecido en el convenio colectivo del trabajo, lo que arroja un monto de Bs. 3.935,35. Así establece.

    En lo que respecta al bono post vacacional, la norma convencional establece que será pagadera al reincorporarse el trabajador del disfrute efectivo de sus vacaciones, lo cual no ocurrió porque se encontraba de reposo, por lo que se declara improcedente el pago de dicho concepto.

  8. - Sobre la prestación de antigüedad, no se evidencia en autos el pago oportuno al trabajador, por lo que se declara procedente el mismo tomando como lapso desde junio del 2007 con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 11 de junio de 2008 fecha de la terminación de la relación, tomando en cuenta 5 días como prestación mensual y 2 días adicionales por prestación anual, por los salarios devengados durante la relación, lo que da un total de Bs. 12.425,45, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - En cuanto al pago del descanso obligatorio, la parte actora manifiesta que durante toda la relación de trabajo, no disfrutó del descanso durante la jornada diaria establecido en el Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tratarse de un concepto extraordinario, debía demostrar el actor su afirmación, lo cual no realizó. Ahora bien, al no constar en autos pruebas que determine que el trabajador no disfrutó su descanso en la jornada diaria durante toda la relación de trabajo, se declara sin lugar lo pretendido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, así como el que corresponde a los días adicionales.

    Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y prestaciones sociales, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación del accidente.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

    Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

    La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de enero 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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