Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 de Febrero de 2.008

197º y 148º

Vistas las diligencias cursantes a los folios 224 y 237, suscritas en fechas 30 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2007, por el abogado en ejercicio C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.237, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano L.A.C., plenamente identificado en autos, mediante las cuales requiere de este Tribunal que emita su pronunciamiento respecto de la estimación de sus honorarios profesionales; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de las aludidas diligencias, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:

PRIMERO

Que por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, este Juzgado designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al profesional del Derecho C.L., ya identificado (folio 73).-

SEGUNDO

Que en fecha 03 de Junio de 2005, compareció el prenombrado Defensor Ad Litem designado, y manifestó su aceptación al cargo, prestando el correspondiente juramento de Ley (folio 77).-

TERCERO

Que por auto de fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación al abogado en ejercicio C.L., en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado (folios 79, 80 y 81).-

CUARTO

Que cursa inserta al folio 82, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 16 de Junio de 2005, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Intimación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem de la parte accionada, en señal de haber practicado su Intimación personal.-

QUINTO

Que en fecha 17 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio C.L., Defensor Ad Litem de la parte demandada, suscribió diligencia a través de la cual manifestó haber visitado y conversado el día 16 de Junio de 2005, con el intimado, ciudadano L.C., en el domicilio de éste, quien le expresó estar al tanto de la presente causa y que su abogado P.M.M.d. la respectiva contestación a la demanda; razón por la cual el prenombrado Defensor Ad Litem enfatizó que no intervendría en el procedimiento que nos ocupa (folio 85); mientras que en fecha 21 de Junio de 2005, suscribió nueva diligencia, rectificando lo antes expuesto, en el sentido de que continuaría como Defensor Ad Litem del accionado, requiriendo del Tribunal que dejase constancia de la fecha en que concluía el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio (folio 86); en cuya virtud, por auto de esa misma fecha, este Juzgado hizo constar que el lapso en cuestión comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al 21 de Junio de 2005 (folio 87).-

SEXTO

Que en fecha 04 de Julio de 2005, el Defensor Ad Litem presentó tempestivamente escrito a través del cual formuló oposición al Decreto Intimatorio (folio 88).-

SÉPTIMO

Que en fecha 19 de Julio de 2005, el abogado en ejercicio C.L., en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado; y específicamente, negó, rechazó y contradijo, que el demandado le adeudara al accionante los montos indicados en el escrito libelar (folio 89).-

OCTAVO

Que en la oportunidad de promover pruebas, el Defensor Ad Litem antes mencionado, presentó escrito en fecha 08 de Agosto de 2005, mediante el cual invocó el mérito de los autos favorables a su representado (folio 92); cuyo escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005 (folio 93) y proveído a través de auto de fecha 22 de Septiembre de 2005 (folio 94).-

NOVENO

Que en fecha 07 de Diciembre de 2005, el Defensor Ad Litem de la parte accionada, presentó escrito de Informes (folio 96).-

DÉCIMO

Que por auto de fecha 17 de Enero de 2006, este Tribunal dijo VISTOS (folio 101), emitiendo su sentencia definitiva en fecha 25 de Enero de 2006 (folios 102 al 109).-

UNDÉCIMO

Que en fecha 06 de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio C.L., en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual estimó sus honorarios profesionales en un veinticinco por ciento (25%) del monto intimado, que equivalía a la suma de Dos millones trescientos mil bolívares (bs. 2.300.000,00), según el valor de la moneda para aquélla fecha; requiriendo del Tribunal que dicha cantidad fuera retenida en el momento de la ejecución del fallo (folio 110).-

DUODÉCIMO

Que por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de decidir respecto de los honorarios profesionales del Defensor Ad Litem, ordenó notificar mediante boleta a los abogados en ejercicio N.C.Z.M. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.280 y 29.657, respectivamente, para que comparecieran en la oportunidad que les fue fijada, a exponer su opinión en relación a la cuantía de aquellos honorarios, los cuales fueron estimados por el Defensor Ad Litem en la suma de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), según el valor de la moneda para la fecha, como equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto intimado (folios 122 y 123).-

DÉCIMO TERCERO

Que con ocasión a la negativa manifestada por los Abogado en ejercicio J.A.G. y N.Z.M., de recibir la boleta de notificación que les fuera librada en fecha 18 de mayo de 2006; según se desprende de las diligencias estampadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fechas 17 de Julio de 2006 y 16 de Julio de 2007 (folios 130 y 195 en ese orden); este Tribunal mediante autos de fechas 10 de Octubre de 2006 (folio 134) y 27 de Septiembre de 2007 (folio 216), acordó designar a los profesionales del Derecho ORLANY MAESTRE y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.349 y 106.893, respectivamente, en sustitución de los primeros nombrados, a objeto de que expusieran su opinión en cuanto a la cuantía de los honorarios “ut supra” referidos.-

DÉCIMO CUARTO

Que cursan insertos a los folios 140 y 141 y folios 221 y 222, escritos presentados en fechas 15 de Enero de 2007 y 08 de Octubre de 2007, por los abogados en ejercicio ORLANY MAESTRE y L.B., en ese orden, contentivos de sus respectivas opiniones en lo atinente a la cuantía de los honorarios del Defensor Ad Litem en la presente causa.-

Hechas las anotaciones que anteceden, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado por el Defensor Ad Litem del demandado, de la siguiente manera:

Dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil: “Los honorarios del defensor y las demás expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía” (Negritas añadidas).

En el caso particular bajo análisis, consultadas las opiniones de dos abogados sobre la cuantía de los honorarios del Defensor Ad Litem C.L., por su actuación en la causa de autos; cuyos honorarios fueron estimados por él en fecha 06 de Febrero de 2006, en la cantidad de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del monto intimado por el demandante (Bs. 9.200.000,00); tenemos que:

La abogada ORLANY MAESTRE, luego de invocar los artículos 16 de la Ley de Abogados y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, concluyó en su escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2007, lo siguiente:

…al ser este juicio intimatorio, un caso en el cual el colega no obtuvo sentencia favorable, que la dificultad o novedad del mismo fue si se quiere infima (SIC), que es una persona que por el número de su IPSA su experiencia, al igual que la mía, no debe exceder de cuatro (04), que el tiempo requerido y el grado de participación en el mismo fue, si se quiere normal, puesto que ejerció la representación dentro de esta misma localidad, considero que nuestro colega no debió estimar sus Honorarios Profesionales en el tope máximo requerido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 25% del valor de la demanda (Negritas añadidas).

Por su parte, el abogado L.B., en su escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2007, apuntó:

…puede constatarse que, en términos generales, el profesional del derecho C.L. actuó con la diligencia que, cargos como el que le correspondió ejercer en este (SIC) causa, exigen de quienes han escogido la abogacía como medio d.d.v. y subsistencia.

…el profesional del derecho C.L. no se conformó con la simple designación de defensor ad litem del demandado,… ni se conformó… con remitir a éste algunos telegramas instándolo a que compareciera ante su oficina…, sino que, además, procuró por todos los medios entrar en contacto directo con aquel (SIC),… al punto que, como lo relata el prenombrado profesional del derecho, su patrocinado le indicó que de su defensa se encargaría un defensor privado, distinto de él (hemos de tomar por cierta esta afirmación, habida cuenta que no fue desconocida ni negada en ninguna fase del proceso).

En este orden de ideas, muy a pesar de la manifestación de la voluntad de su patrocinado, el profesional del derecho C.L., consciente del deber que el ejercicio temporal de una función pública (la defensa del demandado no citado personalmente en el proceso) le imponía, compareció ante este Tribunal y, no obstante estar desprovisto de los más elementales recursos para ejercer la defensa de su patrocinado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, postulando lo que en derecho se denomina técnicamente una “defensa”, que consistió en la negación, pura y simple, de los hechos y del derecho invocados por el actor; con lo cual, por una parte, aseguró el ejercicio del constitucionalmente garantizado derecho a la defensa del demandado no citado personalmente,… y, además obligó, merced a las reglas de la carga de la prueba, que el actor probara en juicio… la existencia del derecho de crédito que en el escrito libelar había alegado a su favor.

Del mismo modo,… a pesar de no contar con medios probatorios suministrados oportunamente por su patrocinado, el profesional del derecho C.L., dentro del lapso probatorio, compareció ante este Tribunal y, mediante escrito, invocó a su favor el mérito favorable de los autos; si bien ello no constituye en estricto derecho el haber promovido medio de prueba alguna, debe, sin embargo, admitirse que implicaba esta conducta la sincera expresión invocatoria del principio de la comunidad de la prueba…

Del mismo modo,… dentro de sus múltiples limitaciones, el profesional del derecho C.L. produjo un escrito de informes o conclusiones…

Por otra parte, otro elemento debe ser rescatado (SIC): en un gesto de verdadera responsabilidad, el profesional del derecho C.L. no hizo más gravosa la situación de su patrocinado, al no ejercer, como regularmente se hace (sólo por guardar las apariencias) un recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal del primer grado de la jurisdicción, en tanto que el ejercicio de tal recurso, apreciados los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el fallo, no hubiera desencadenado más que en una sentencia confirmatoria de la que originalmente se habría recurrido y, con ello, la consecuencial condenatoria en costas derivada del ejercicio de un recurso procesal fallido.

Por lo tanto, habiendo observado quien suscribe que la actuación del profesional del derecho C.L. fue llevada a cabo con estricto apego a las reglas de responsabilidad que el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y del Reglamento de la Ley de Abogados imponen y que, en razón de ello, éste cumplió, a pesar de las muchas limitaciones a las que se vio sometido, con cada una de las actuaciones que la defensa impuesta por el oficio jurisdiccional le exigían, se estima que el monto de los honorarios profesionales que se han estimado en la presente causa es ajustado a lo que el trabajo desarrollado en estrados implica, independientemente de que el resultado final del proceso no haya sido favorable a su patrocinado… (Negritas añadidas).

Evaluadas las opiniones precedentemente expuestas, este Tribunal considera pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre los Honorarios Profesionales del defensor Ad Litem en la causa de autos, efectuar una revisión previa y sucinta del marco legal que rige el asunto debatido. En este sentido, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.

Así pues, con fundamento en el precitado artículo, resulta indiscutible el derecho que le asiste al abogado en ejercicio C.L., de percibir honorarios por su desempeño como Defensor Ad Litem del demandado en el procedimiento que nos ocupa. No obstante, corresponde a este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, determinar la cuantía de los honorarios del prenombrado Defensor Ad Litem, previa consulta de la opinión de dos abogados respecto de ella.

Ahora bien, a los efectos de la estimación de dichos honorarios, establece el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, que

Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indubitablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional… (Negritas añadidas).

Mientras que, por su parte, el artículo 40 eiusdem dispone que, la determinación del monto de los honorarios profesionales del abogado, debe hacerse con base a las consideraciones siguientes:

  1. La importancia de los servicios.

  2. La cuantía del asunto.

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

  6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

  7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

  13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

De la redacción de la norma transcrita, se deduce pues, que el examen conjunto de las circunstancias enunciadas “ut supra”, es obligatorio a objeto de determinar los honorarios profesionales del abogado y, en nuestro caso, del Defensor Ad Litem.-

En el caso objeto de análisis, la importancia de los servicios del Defensor Ad Litem C.L., se destaca por el ejercicio efectivo de la defensa del demandado no intimado personalmente, el ciudadano L.A.C., respecto de quien el accionante de autos, se afirmó acreedor de la suma total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), constituyendo su pretensión, el cobro de dicha suma, más el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de costas y costos del proceso.

Dictada la sentencia definitiva, el intimante, ciudadano E.F., resultó totalmente vencedor en la presente causa y, por ende, el intimado, ciudadano L.A.C., condenado al pago de las sumas intimadas.

En cuanto a la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, tenemos que la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, como la que ocupa nuestro estudio, no representa novedad alguna, ni por la materia ni por el procedimiento a seguir en su tramitación y sustanciación, aún cuando éste constituye un procedimiento especial. En este sentido, el grado de dificultad del asunto debatido puede tipificarse como normal, tal como se desarrolló el presente procedimiento intimatorio, en el cual, el Defensor Ad Litem C.L. no tuvo que realizar mayor esfuerzo intelectual, en la defensa del ciudadano L.A.C., habida cuenta que, como consta en las actas procesales, no fundamentó dicha defensa en doctrina ni jurisprudencia alguna, sino que su actuación se vio circunscrita a formular simple oposición al decreto de intimación y, luego, a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho; a invocar el mérito favorable de los autos e informar brevemente sobre la pretensión del accionante y la medida solicitada por éste.

Respecto de la especialidad, experiencia y reputación profesional del Defensor Ad Litem C.L., si bien no está acreditada en autos la especialidad de la que en materia de Derecho es titular, lo cierto es que su Número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (105.237), revela una corta experiencia en el ejercicio de la profesión, que al igual que su reputación profesional, en modo alguno pueden equipararse a las de un abogado con mayor trayectoria profesional y académica.

La situación económica del demandado de autos, así como la posibilidad de que el Defensor Ad Litem, pudiera ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pudiera verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, no resultan constatables a través de las actas procesales, de allí que este Tribunal se vea limitado para la determinación de tales circunstancias.-

El servicio profesional prestado por el Abogado en ejercicio C.L., fue evidentemente eventual, puesto que su defendido no constituye para él un cliente fijo o permanente, sino que por el contrario su defensa la ejerció en virtud de haber sido designado por este Tribunal Defensor Ad Litem del demandado no intimado personalmente.

La responsabilidad que se deriva para el Abogado C.L. en relación con asunto debatido, el tiempo requerido en su patrocinio, el grado de su participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; en criterio de este Tribunal, no son más que los que ordinariamente resultan del patrocinio en casos como el de marras.

En lo concerniente al lugar de la prestación de sus servicios, este Juzgado estima que, dado que el demandado tiene fijado su domicilio procesal dentro de esta ciudad de Cumaná, el abogado C.L. no tuvo que trasladarse a otros lugares del interior del país con ocasión al desempeño de su cargo de Defensor Ad Litem en la presente causa, al no constar en autos lo contrario.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta: 1) Que a pesar de que la sentencia recaída en la causa que nos ocupa, no fue favorable para el demandado, el abogado en ejercicio C.L., ejerció eficazmente el derecho a la defensa de aquél, en tanto y en cuanto – tal como lo adujo el abogado L.B., cuya opinión fue consultada –, en el desempeño de su cargo y en tiempo oportuno, hizo oposición al decreto intimatorio a fin de que la causa se ventilara por los trámites del procedimiento ordinario; dio contestación a la demanda negando los hechos señalados en ella, revirtiendo así la carga probatoria; asimismo, tempestivamente presentó escrito de promoción de pruebas y finalmente, escrito de informes, cumpliendo así con los actos del proceso; 2) Que la experiencia y reputación profesional del abogado C.L., es la propia de un abogado de corta trayectoria, como ciertamente lo expuso la abogada ORLANY MAESTRE, en su escrito de opinión; 3) Que el patrocinio por él realizado puede catalogarse de eventual, en el sentido de que los servicios prestados derivaron de su designación como Defensor Ad Litem, y no así de una relación fija o permanente entre cliente – abogado privado; circunstancia ésta que, valga decir, le impuso limitantes en el desempeño de su función, al no haber sido provisto por su defendido, de los más elementales recursos y medios probatorios para ejercer su defensa; 4) Que el asunto jurídico litigioso, no representaba novedad alguna ni en razón de la materia, ni en razón del procedimiento por el cual se ventiló; 5) Que la responsabilidad derivada para el abogado C.L. en relación con el asunto litigioso; el tiempo requerido para su patrocinio; así como su grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del problema, encuadran dentro de los parámetros normales de casos semejantes; y 6) Que la prestación de los servicios del abogado C.L., se hizo dentro de esta misma localidad, dado que no consta en autos lo contrario; este Órgano Jurisdiccional estima que los honorarios del profesional del Derecho C.L., por su desempeño como Defensor Ad Litem del ciudadano L.A.C. en el presente juicio, no debe calcularse en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que constituye el tope máximo establecido en el artículo 648 de la Ley Civil Adjetiva, sino que más acorde con las características propias del caso, deben determinarse en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda y que equivale a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00), según el valor actual de la moneda. Así se resuelve.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 18.310

Materia: Mercantil

Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación

Partes: E.F.V.. L.A.C.

GMM/meal.

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