Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2010-0000025

PARTE DEMANDANTE: E.A.R.R.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: J.Á.F.

PARTE DEMANDADA: FUDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de Enero de 2010, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado J.Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.913.749, domiciliado en Río de Guiria c/ Principal, No. 26, Guiria, Municipio A.d.E.S., contra la FUDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), domiciliada en la Avenida Estadium, Edificio Fundaudo, Piso 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios 01 al 05, siendo recibida en este Tribunal en fecha 01/02/2010, tal como se evidencia de auto de esa misma fecha, inserto al folio 11 de las actas procesales; en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:

Este Tribunal emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2010, tal como consta al folio 12 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; habiéndose efectuado su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 19/02/2010, tal como se evidencia del folio 16, consignando la parte demandante escrito se subsanación de la demanda, en fecha 23/02/2010, tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, que riela al folio 18, siendo agregado a las actas procesales en fecha 25/02/2010, mediante auto inserto al folio 17, se puede constatar que la parte demandante no subsanó debidamente los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles

Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis.

Como se desprende de la norma antes transcrita, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dotado al Juez de Sustanciación, de facultades amplias para depurar y decantar el proceso desde la admisión de la demanda, pudiendo este ordenar que el demandante subsane los vicios de que adolece el escrito libelar, todo ello con la finalidad de la mayor celeridad del proceso y para evitar la interposición de las llamadas cuestiones previas, que se convirtieron en un vicio del viejo esquema, pues ellas, eran utilizadas por los litigantes, no para enmendar los errores en el proceso, sino como argucias para retardarlo, lo que conllevaba a que un procedimiento laboral fuera de retardo en retardo procesal, y es por ello que el nuevo proceso laboral, reviste al Juez de estas facultades saneadoras, a los fines de la celeridad procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante, a pesar de haber consignado un escrito de subsanación, esta Sustanciadora es del criterio que la parte actora, no cumplió con la subsanación ordenada, o sea no corrigió los errores que contenía el escrito libelar, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, pero se evidencia del auto que ordena la corrección del libelo de demanda, que el apoderado de la parte actora, debía indicar, los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 123:”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis”

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  1. El tratamiento médico o clínico que recibe

  2. El centro asistencia donde recibe el tratamiento médico.

De la lectura de la corrección del escrito libelar, se puede observar, que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, toda vez que dicho ERROR NO FUE SUBSANADO por la parte actora en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, DECRETA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. En la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA

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