Sentencia nº 0564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cuatro (4) de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos E.R. CORREA RIVAS, A.A. RASPOSA BLANCO, F.A.R.V. y F.A.P.M., representados judicialmente por las abogadas M.E.T. y M.R., contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS RI-CARD, C.A. y TRANSPORTE R-R-Y & ASOCIADOS, C.A., representadas judicialmente por los abogados R.H.G., J.L.B.S., A.L.B., E.C.M., Milangela H.G., L.J.B.S., y J.C.C.; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada el 28 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, el 17 de marzo de 2010 la parte demandada ejerció tempestivamente el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine la parte recurrente alega que la alzada erró en la interpretación de los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la prueba de informes emanada de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sobre la que habría señalado que “los demandantes fueron reportados como personal activo de dicha empresa de transporte”, y que de tal medio de prueba se desprende que los reclamantes “estaban en sus Reportes hasta el 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008”, lo que no coincide con las fechas de egreso señaladas por los demandantes en su escrito libelar.

Denuncia que la sentencia recurrida incurre en falsa aplicación de norma jurídica, al señalar que por mandato de Ley la empresa debía llevar una nómina, cuando la única obligación que establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la de llevar un libro de registro de horas extras. En ese sentido, estima que el Juez Superior debió concluir que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la prueba de exhibición de documentos. Asimismo señala que tampoco es obligatorio para la contabilidad de la empresa, mantener sobres o recibos de pago. “La mala interpretación del Juez al aplicar una M. deE. para valorar esta prueba lo llevo (sic) a la convicción de la existencia de una relación laboral (…)”.

Aduce que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por no valorar las declaraciones de los testigos ni las repreguntas formuladas por las partes, infringiendo el contenido de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil “(…) habiendo sido constatado por este Tribunal la no apreciación del testigo mencionado, forzoso es concluir que no se emitió pronunciamiento sobre una prueba promovida en el decurso del juicio”. Sostiene que de las repreguntas realizadas a los testigos promovidos por la parte actora, se desprende lo siguiente: que el ciudadano S.M. era amigo de los trabajadores, y el ciudadano A.A. “Nunca identificó a quienes (sic) había visto en la (sic) Instalaciones de Halliburton”.

Del mismo modo, manifiesta que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no valorar la inspección judicial realizada en juicio, y limitarse a señalar que valoraba dicho medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, señala que el ad quem aplicó la presunción de admisión de hechos, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda, sin tomar en cuenta que de autos se desprende “la Negativa de la Relación Laboral”, lo que a su juicio, constituye una contradicción, puesto que “primero alega que se Negó la Relación de Trabajo pero luego invierte la Carga Probatoria, es de preguntarse entonces SE NEGÓ O NO SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL”.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2010-000471

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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