Decisión nº 6153 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

1C6153/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por los Defensores ABG. E.J.M.C. en su carácter de defensor de T.H.E.J. y el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.P., en su carácter de defensor de G.B.M.E. y C.E.L., defensora de BRICEÑO CARVALLO E.A. y A.A.A.B.; quienes fueran acusados por la FISCALÍA XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por el C.Z., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ORDENAR PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSAMENTE EJECUTADOS Y CERTIFICAR TERMINACIONES DE OBRAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS INEXISTENTES O DE CUALIDADES O CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS SIN DEJAR C.D.E.H., previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la presente investigación en fecha 06 de octubre de 2.008, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía XIV del Ministerio Pùblico por la Directora de la Escuela Bolivariana H.M., quien expuso: “…las vigas presentan deflexiones muy pronunciadas debido a la poca rigidez de las mismas, así como las correas se visualizaron grietas en la pared del modulo 2 las cuales se pronuncian porque las vigas están apoyadas sobre las mismas, originando las cargas que traen como consecuencia una grieta vertical producto de la deformación de la viga.

La edificación de la construcción de la R-2 fue ejecutada por la empresa Briceño y Aquino C.A, según contrato Nº RH-LS-APU-01-04-2.001. Se han realizado diligencias a los fines de corregir las fallas arriba indicadas pero hasta la presente fecha la empresa contratista no ha dado cumplimiento a la solicitud hecha….”.

En fecha 12 de Marzo de 2009 la Fiscalía XIV del Ministerio Público representada en esa oportunidad por el Abg. C.Z., presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Briceño Carvallo E.A. y A.A.A.B., por la presunta comisión del delito Aprovechamiento Fraudulento De Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos T.H.E.J. y G.B.M.E., por la presunta comisión de los delitos de Ordenar Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Ejecutados y Certificar Terminaciones de Obras o Prestación de Servicios Inexistentes o de Cualidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas sin dejar C.d.e.H., previstos y sancionados en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Pùblico, expuso: “ratifica en este acto acusación penal y civil en contra de los ciudadano acusados BRICEÑO CARVALLO E.A., A.A.A.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS y T.H.E.J. Y G.B.M.E. por la presunta comisión del delito de ORDENAR PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSAMENTE EJECUTADOS Y CERTIFICAR TERMINACIONES DE OBRAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS INEXISTENTES O DE CUALIDADES O CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS SIN DEJAR C.D.E.H.. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público hizo lectura de la acusación Fiscal, de fecha 11 de Marzo de 2009 así como de demanda civil). En Virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito Acusatorio, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados: 1. Briceño Carballo E.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.960, 2. Aquino Acosta Agneidi Bezaida, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.000, 3. G.B.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.132 y, 4. T.H.E.J., titular de la cédula de identidad N° 7.250.768, todos ellos plenamente identificados, y pido: 1.- Sea admitida totalmente el presente Escrito Acusatorio, en todas y cada una de sus partes, y se dicte medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 1,2 y 3 y, articulo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Briceño Carballo E.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.960 y, Aquino Acosta Agneidi Bezaida, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.000. 2.- Sean declaradas pertinentes las pruebas; Declaración de Expertos, Pruebas Testimoniales y Documentales, presentadas para el juicio oral y público por ser las mismas útiles y necesarias. 3.- Igualmente solicito se declare el enjuiciamiento del los imputados; E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.960 y, Aquino Acosta Agneidi Bezaida, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.182.000. Por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de los Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. M.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.132 y, T.H.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.768. Por el delito de Ordenar Pagos por Obras o Servicios no realizados o Defectuosamente Ejecutados y Certificar Terminaciones de Obras o Prestación de Servicios Inexistentes o de Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas sin dejar C.d.e.H., tipificado en el artículo 80, numerales 2 y, 3 de la Ley Contra la Corrupción. Todos ellos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido narradas en el presente libelo acusatorio, todo lo anteriormente explicado en cuanto la demanda penal. Ahora en cuanto a la demanda civil, esta representación Fiscal solicita en fuerza de los razonamientos antes expuestos, quien suscribe, actuando plenamente, facultado por el Artículo 45 de la Ley Contra la Corrupción y demás supramencionadas disposiciones legales y de conformidad con lo pautado en los Artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente formulados, ocurro para demandar, a los ciudadanos: E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.960 y, Aquino Acosta Agneidi Bezaida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.000, para que, convengan en pagar al Estado Venezolano y en caso de no convenir a ello, sean condenadas por el tribunal, a pagar la cantidades siguientes: Primero: La cantidad de: Doscientos Noventa y cinco Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 295.879.382,05), tal como se puede observar en el Informe Técnico practicado por el experto Ingeniero J.P. adscrito a la Contraloría del Distrital, del Alto Apure, debidamente Juramentado por ante el Tribunal de Control de esta Jurisdicción, quien practicara dicho informe Técnico, en la Obra denominada: “REHABILITACION DE LA E.B. HERMINIA MALDONADO”, Municipio Páez, estado Apure. Segundo: El pago de las costas y costos que causaren el presente proceso. Dichos montos deberán ser determinados una vez que la sentencia quede definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del Fallo Judicial. A los fines previstos en el Artículo 1969 del Código Civil, solicitamos certificación del libelo de demanda, con el auto que acuerda la orden de comparecencia y de la certificación que se solicita para su registro. Se señala domicilio procesal para dar cumplimiento, en lo previsto del Artículo 174 del Código de Procedimiento civil, el siguiente: Calle Sucre, frente a la plaza Bolívar, Edificio sede del Ministerio Publico, en Guasdualito Estado Apure. Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, tramitada, sustanciada, y declarada con lugar conforme a derecho en la definitiva con la declaratoria en costas y demás pronunciamiento de ley. Para concluir ciudadana Juez esta representación Fiscal solicita coipa certificada de la presente acta de Audiencia Preliminar”.

De inmediato se le concede la palabra a los Defensores: quien expusieron: Defensor Público, Abg. O.P. quien expone: Esta defensa ratifica en este acto escrito presentado por ante este Tribunal de Control, de fecha 06-04-2009, luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa ha observado una Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que como consta en el acto de imputación realizada a mi defendido, los elementos de convicción que tiene el representante del Ministerio Público, son unos documentos donde efectivamente aparece el nombre de mi defendido pero en su oportunidad esta defensa técnica le solicito la realización de una experticia grafotécnica, ya que en su declaración mi defendido sostiene que esa no es su firma, si bien es su nombre esa no corresponde a la firma de mi defendido, evidentemente como tiene la defensa de oponerse a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y contradecirlas así como de solicitar cualquier tipo de prueba a favor de ni defendido, por ser prudentes y pertinentes. Tal es el caso ciudadana Juez que el representante del Ministerio Público, no realizo esta experticia grafotécnica, la cual es fundamental ya que mi defendido, sostiene que esa no es su firma, el Ministerio público en aras de buscar la verdad, el principio de igualdad entre las partes, debió de realizar esta prueba, la cual no se llevo a cabo, es por lo que ésta defensa pública ratifica el escrito de Nulidad Absoluta, presentado en fecha 06 de Abril de 2009, por cuanto hay violación evidente y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso ya que al no realizar esta diligencia, debidamente solicitada, en su debida oportunidad, conlleva a la nulidad de cualquier otro tipo de actuación. Esa por todos los razonamientos antes expuestos, que esta defensa solicita a este d.T. y de acuerdo a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nulidad Absoluta de la Acusación, se devuelva el expediente a la Fiscalía a fin de que se realice esta prueba solicitada y de carácter fundamental para así la defensa demostrar, la inocencia de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. E.M., quien expuso: Esta defensa ratifica todo el contenido que se explano en el escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numerales 3 y 4 , literal c, me opongo a la persecución penal, por los siguientes motivos: Como primer punto la incompetencia del Tribunal, numeral 3 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la normas que en este caso particular nos compete son de orden civil, la obra se inicio en fecha 28 de Diciembre de 2001;en fecha 24 de julio de 2003, se produce la recepción definitiva de la obra y la presente persecución penal, inicia por denuncia de fecha 06 de Octubre de 2008, es decir, cinco años después a la recepción definitiva de la obra, por presuntos defectos o inconformidad con la obra ejecutada. Es por lo que se considera que existe una incompetencia por la materia así como por el Tribunal por ante se interpuso la acción por un Tribunal penal cuando debió haber sido por ante un Tribunal civil. En segundo lugar la acción promovida ilegalmente, por la siguiente causa, la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, numeral 4, en su literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha dado lectura a la denuncia y en ella encontramos que no existe una narración circunstancial de delito alguno ni de las personas que cometieron delito alguno ni de quienes cometieron este delito, se narra una denuncia en términos generales, que las personas afectadas buscaron al contratista, no se entiende si estamos en presencia de algún delito como la víctima se dirige al delincuente para acusarlo de un delito, es por lo que se considera que no estamos en presencia de un delito ni de una relación como se constituyo el delito, quienes son los delincuentes, quienes presenciaron el delito. Como tercer punto, la acción promovida ilegalmente, por la siguiente causa, la acusación Fiscal contra T.H.e.J., se basan en hechos que no revisten carácter penal, numeral 4, en su literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sería imposible que mi defendido se haya subsumido en los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 80 de la Ley contra la Corrupción, los hechos que se le acusan no revisten carácter penal y en consecuencia no tiene mi defendido ninguna responsabilidad penal en los hechos investigados en el presente expediente. El Fiscal del Ministerio Público no comunico a mi defendido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de la imputación, no preciso los supuestos de hecho, es decir, trascribe el artículo 80 de la Ley contra la Corrupción, en los numerales 2 y 3 pero no señala en que sub-titulo de cada numeral se encontraría o se enmarcaría a mi defendido, no señala, no es claro ni preciso para así mi defendido saber sobre que se va a defender. También solicitamos de la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta, en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de imputación o declaración del imputado ciudadano T.H.e.J., contenido en el acta de imputación de fecha 06 de Noviembre de 2008, ya que hubo violación al derecho a la defensa en virtud de que el Ministerio Público, en el acto de imputación no le permitió saber cuáles son los indeterminados hechos que se le atribuyen como delitos imputados y así no poseer los medios adecuados para realizar su defensa; No comunico detalladamente, el Ministerio Público, actas de terminación de la fecha, modo, lugar de las firmas, motivación dolosa, ni los otros documentos que firmo mi defendido. De igual forma el Ministerio Público no le comunico a mi defendido con indicaciones de tiempo, lugar y modo de comisión, aquellas circunstancias que son de importancia para la calificación jurídica que de forma indeterminada se le atribuyo a mi defendido; el Ministerio Público inobservó y contravino el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la violación legal de comunicar los hechos que se le imputan a mi defendido así como en cuales supuestos de los hechos consagrados en su calificación jurídica se subsumen para imputarle, ya que son varios sub-títulos legales contenidos en el artículo 80, en sus numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción. A mi defendido la Fiscalía del Ministerio público lo notifica vía telefónica, a los fines de que compareciera al tercer día de dicha notificación, siendo que mi defendido vive en la ciudad de Maracay, y como se comprenderá la distancia desde Maracay hasta acá es lejos, para ser imputado sin tener las suficientes evidencias, es por antes expuesto esta defensa solicita la nulidad ya que no se le dio el tiempo suficiente a mi defendido de conocer de que se acusaba y acto seguido de poder defenderse, violentándose el derecho a la defensa de mi cliente. Se le cerceno el derecho de acceder a las pruebas y a los medios adecuados para defenderse, contrariamente a lo que expuso el Ministerio Público, al otro día de la imputación, se introdujo un escrito donde se solicitaba una investigación de todas las pruebas de la investigación, creo que son nueve y ninguna de ellas el Ministerio Público las evacuo, lo que constituye una flagrante violación de los derechos de mi defendido, en el sentido que no se respetaron los actos de defensa de mi cliente a la solicitud realizada por esta defensa y que no se llevaron a cabo y que en este acto las ratifico. Es por lo que hemos planteado obstáculos en el ejercicio de la acción penal, nulidades en contra del acto de imputación con violaciones a la Defensa y Debido Proceso. Es todo. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. C.E.L., quien expuso: Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 06 de abril 2008 y se invoca el Derecho de presunción de Inocencia ya que en presente caso la acusación Fiscal, no expresa en forma clara, precisa y objetiva los hechos a que dieron lugar, ya que para imputar a mi defendidos, se debieron haber realizados actos de naturaleza de investigación, ya que se debieron señalar expresamente en la acusación Fiscal. No se indica los actos fraudulentos realizados por los imputados para que se le pueda imputar este tipo penal, no se ha demostrado en el acta de simulación la participación de mis defendidos ni el tipo fraudulento que se ha cometido. En el expediente presentado por la Fiscalía no hay una consideración del delito el cual se imputa, ni hay elementos que conduzcan que los hechos son de carácter punible, en este sentido y a todo derecho nos oponemos a la excepción de previo pronunciamiento, establecido en el artículo 28, numeral 4, letra c del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el Fiscal debe presentar elementos de convicción para presentar la prueba de los actos simulados o fraudulentos, y esto no aparece por ningún lado en esta acusación. De igual forma no existen elementos que prueben una relación causal entre los daños de la obra y la conducta de mis defendidos que hayan realizados actos fraudulentos. Los hechos presentados no permiten determinar un hecho punible y el sujeto que lo ha cometido, o el grado de participación, de manera que en el escrito de acusación se debe señalar los hechos que la fiscalía considera y la conducta atípica, acto simulado y fraudulento que se cometió. La acusación deberá acreditar aquellos que en la norma penal los considere como actitud delictiva, debía señalar concretamente que acto simulado o fraudulento realizo, la acusación deberá ser precisa y clara, explicando claramente el hecho constitutivo del delito, los elementos de convicción no deben ser conjeturas, deben tener una base legal, objetiva, demostrados los elementos probatorios que derivan de las fuentes recopiladas para poder ser acreditadas en la acusación como verdaderas pruebas. Un informe en el que el Fiscal presenta realizado por un ingeniero adscrito a la Contraloría del Estado Táchira, sin indicar las operaciones que realizo y en virtud que los hechos putativos son actos simulados fraudulentos. Asimismo en informe realizado por el Ingeniero J.P., quien no indica metodología ni procedimientos realizados. La investigación llevada a cabo por la Fiscalía ha violentado el orden administrativo procesal, lo que se considera un quebrantamiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la representación Fiscal ha realizado actos de investigación en la que requiere la presencia de los imputados, la participación de los mismos, como es el caso de la experticia realizada a la obra cancelada, si se pretende que sea prueba anticipada según lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se requería haberse dado traslado a los imputados para que pudieran ejercer el contradictorio de la prueba, se violentaron garantías legales y constitucionales, por ello tal prueba no puede ni debe considerarse como tal, el informe del experto ya que el mismo quebranta el numeral uno, del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. El informe técnico y la experticia presentado por a Fiscalía para se reconsiderados como elementos de convicción debió hacerse una visita o verificación de la obra, examinado el estado de la misma, un examen de los plano, examinar los materiales utilizados así como todos los procedimientos a emplear, según lo establecido en el artículo 42, numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. El Fiscal del Ministerio Público, le corresponde el ejercicio de la acciones, según lo establece el artículo 85 numeral quinto de la Ley Anticorrupción. En el caso que nos ocupa se subvierte el orden procedimental ya que el termite legal debió haberse realizado ante la Contraloría General del Estado Apure, órgano que debía determinar sobre la calidad de la obra. La Fiscalía quebrantando el orden jurídico, ordeno realizar algunos actos que señala como elementos de convicción y pretende violentar el debido proceso, concretamente con la experticia la cual no puede considerarse como acto definitivo, según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte dice la doctrina que el imputado debe de impugnar la experticia desde el mismo momento en que sea ofertado por el Ministerio Público, la impugnación procede cuando los procedimientos no fueron los indicados y así no se pueden realizar las conclusiones, lo cual conlleva a una irregularidad procesal. Se evidencia el quebrantamientos del articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya que se violento el derecho a la defensa de mis defendidos, los presupuestos de competencia territorial, que se deriva del Juez natural, la Fiscalía presenta informes suscritos por la Contraloría General del Estado Táchira, cuando en realidad el competente era el Estado Apure, violentándose lo establecido en la contratación ya que se establece quien debe realizar la evaluación y el órgano competente. Señalamos quebrantamientos de la Supremacía Constitucional por parte de la Fiscalía, en cuanto a lo establecido en el artículo 285 constitucional, el cual establece que el Ministerio Público, será garante de la Supremacía Constitucional en la investigación, actuando con imparcialidad y apegado a los principios de legalidad, la cual quebranta cuando da inicio a una investigación fuera de su competencia y acude a órganos institucionales sin competencia territorial, quebranta el deber de imparcialidad, lesionando garantías constitucionales, ya que omite una serie de elementos de carácter probatorios que favorecen a los imputados y que los eximen de responsabilidad penal, presentando elementos en la acusación penal que no corresponden. Es por lo que se hace insostenible la acusación presentada por la Fiscalía, ya que en el presente caso será la Contraloría y el procedimiento del Estado Apure, quien determinara la responsabilidad y de ser el caso instara al representante del Ministerio Público, para que ejerza las acciones respectivas. Admitir como elementos probatorios de descargo, el informe de la UCER-APURE, notificación de la Sala Técnica de la Contraloría del Estado Apure, acta de recepción de obra, informe a la Contraloría del Estado Apure, informe técnico laborado por el ingeniero L.G.. A todo evento oponemos excepción previo pronunciamiento articulo 18, numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos narrados por la Fiscalía que se desprende de la entrevista y en el supuesto que se le valor a los informes técnicos lo único que está probado es el daño material de la obra, pero no hay nada que demuestre que la obra no se realizaron y con los materiales previstos para la obra. Existen elementos que indican que pueden haber otras causas ajenas a la participación de los imputados como loe s que en el sector se ha inundado varias veces así como no existen pruebas que mis defendidos hayan realzados actos para engañar al ente contratante. Pedimos a este tribunal que los hechos narrados por la Fiscalía no sean tomados ya que no revisiten carácter penal. Se promueve el instrumento en el cual se pretende demostrar las condiciones de contratación para la obra denominada obra Rehabilitación la Escuela Bolivariana H.M.. Se promueve la validez de la comunicación de fecha 23 de marzo 2006, emanada de la Coordinadora UCER-APURE. Se pretende probar que el informe tiene responsabilidad la sociedad mercantil Briceño C.A. se promueve la validez de la comunicación de fecha 15 de abril 2005, emanada de la sala técnica de la Contraloría General del Estado Apure. Se promueve la validez de la comunicación de informe que corre inserto en el expediente. Se promueve la validez de Inspección Judicial a la Contraloría General del Estado Apure. Se solicita prueba de informe dirigida a Contraloría del Estado Apure, sobre las fallas presentadas por la obra. Pedimos se ordene experticia a los planos a que se refiere el contrato distinguido con el numero RHAS-Apure, 0401, obra de realización de la obra H.M.. Se solicita prueba de informe a la Coordinadora Ejecutora del Estado Apure, si existen otras escuelas del mismo tipo. Que se pida prueba de informe al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure sobre las inundaciones ocurridas hasta la fecha. Se presenta informe de experto técnico del ciudadano Lester, identificado en autos. Ciudadana Juez, pedimos que se pronuncie sobre la cuestión de previo pronunciamiento establecido en el artículo 28, numeral 4, letra c del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el Fiscal debe presentar elementos de convicción para presentar la prueba de los actos simulados o fraudulentos, y esto no aparece por ningún lado en esta acusación. De igual forma no existen elementos que prueben una relación causal entre los daños de la obra y la conducta de mis defendidos que hayan realizados actos fraudulentos. Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no revisiten carácter penal, ejerciendo el control material de la acusación presentada, los hechos no se pueden encuadrar en el tipo penal, no revisten carácter penal. En el caso de no ser procedente la excepción opuesta, se solicita se dicte sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el literal 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimos se pronuncie sobre la licitud y legalidad de la prueba que aduce el Ministerio Público, realizada por el Ingeniero N.V.R., así como el Ingeniero J.P.. Se solicita que mis defendidos sean juzgados en libertad, ya que no presentan peligrosidad social y además tienen arraigo en la Ciudad, petición que se hace en base al artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Para concluir esta defensa se adhiere a la solicitud de Nulidad Absoluta alegadas por mis compañeros de la defensa.

Seguidamente la Juez informa a los imputados BRICEÑO CARVALLO E.A., A.A.A.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y T.H.E.J. y G.B.M.E. por la presunta comisión del delito de ORDENAR PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSAMENTE EJECUTADOS Y CERTIFICAR TERMINACIONES DE OBRAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS INEXISTENTES O DE CUALIDADES O CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS SIN DEJAR C.D.E.H. previstos y sancionados en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por sus defensores, como es la Nulidad de la acusación y que se reponga la causa al estado en que el Ministerio Pùblico practique las pruebas solicitadas en la acto de imputación, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Los imputados manifestaron que No van a declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Molina Barrio Mercedes, Directora de la Escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada H.M., quien expone: Ciudadana Juez yo llegue hace poco a la institución y el directos saliente, que las instalaciones no se pueden utilizar por motivo de riesgo y que en ningún momento el recibió el informe de la U.S.E.R., sin embargo, se realizo una inspección por parte del ingeniero ya que teníamos una matrícula escolar y necesitamos ubicar esos niños, ellos estuvieron haya el 15 de Julio y se verifico a través de la inspección que no se podían utilizar las aéreas, existen tres módulos de los cuales dos no se pueden utilizar, solo se está utilizando un modulo.

TERCERO

Este tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por los ciudadanos defensores, lo expuesto por la directora de la escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada H.M. y puesto que los imputados Briceño Carvallo E.A., A.A.A.B., T.H.E.J. y G.B.M.E., hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, va a emitir la siguiente decisión: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa en donde se puede evidenciar tal como lo expuso el defensor Abg. O.P., que en la oportunidad que se presento el acto de imputación al ciudadano G.B.M.E., en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, le solicito al Ministerio Público, por cuanto el imputado manifestaba que la firma que aparecía en las valuaciones no era su firma, tuvo oportunidad de conocerlo allí en el acto de imputación, solicito ante el Ministerio Público la práctica de una Prueba Grafotecnica. El Ministerio público declaro impertinente la prueba solicitada por el Defensor Público, Abg. O.P., porque otra persona (Lic. Saida Melgarejo) quien no está acreditada como experto grafotècnico le dijo al representante del Ministerio público que era la firma del imputado, constituyendo esta negativa del Ministerio Público, una violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral primero, como es el derecho a la defensa, ya que esta era la oportunidad legal para que el imputado y el defensor solicitaran al Ministerio público la realización de las pruebas que consideraran necesarias para su defensa. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente sobre el derecho al debido proceso y el derecho la defensa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3005 de fecha 14 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Jesùs E.C., en cuanto al debido proceso sostuvo lo siguiente: “… la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre del a manera prevista en la ley; de tal forma, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de la tutela judicial efectiva…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1427, de fecha 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente: “… Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigaciòn, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa…”. Además se está en presencia de una violación de la presunción de inocencia ya que el Ministerio Público tiene que tener presente que cuando un ciudadano está siendo procesado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, existe una presunción de inocencia y que la misma tiene que ser respetada, este ciudadano debe ser tratado a lo largo del proceso como inocente y no por el hecho que una persona se vea incurso en la comisión de un delito sea tratada como culpable o como si ya estuviera condenada. Cabe destacar la presunción de inocencia es una garantía esencial del proceso penal, que está reconocida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como protección judicial de los derechos de los ciudadanos. La presunción de inocencia se configura como uno de los elementos más singulares del Estado Social de Derecho. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio de 2.005, sostuvo: “…Estar prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si se estuviera condenando por sentencia definitivamente firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza…”. En cuanto a las otras solicitudes de nulidades que se realizaron en esta Audiencia Preliminar por el defensor Erick Josè Martínez, propone una nulidad en cuanto al acto de imputación de su defendido, este Tribunal considera que no existe elementos para declarar nulo el acto de imputación ya que la misma cumple con los extremos de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; en relación a las pruebas solicitadas por el defensor Erick Josè Martínez a favor de su defendido T.H.E.J. con posterioridad al acto de imputación al Ministerio público solo se realizo la que solicitaba al Cuerpo de Bomberos las demás no se efectuaron y no se indico la causa por la cual no se practicaron, considera este Tribunal que la no realización de las pruebas solicitadas por el ciudadano imputado constituyen una violación como se explico anteriormente al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa. La defensa solicito una serie de diligencias como son: Experticias Fotográfica sobre el sector, las cuales no constan en las actas procesales. También se solicito oficiar a la Unidad Coordinadora Ejecutora Regional del Estado Apure (UCER-APURE), ubicada en el edificio Las Pampas, sede de la UCER-APURE, planta alta, urbanización El Cañito, a cincuenta metros de la sede nueva de la gobernación del Estado Apure, a los fines que se informara si existía la habitabilidad de la Escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada H.M.. Se solicito se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, con sede en la población de Guasdualito a los fines de presentar informe, consta en la causa dicho informe. Se solicito se oficie a la entidad oficial de Protección Civil, con sede en Guasdualito a los fines presente informes, los cuales no están consignados. Se oficie al Banco interamericano de Desarrollo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito capital, si dicha entidad en los últimos 12 años aprobó la factibilidad técnica y financiera y efectivamente financio la ejecución de los proyectos de rehabilitación de las plantas físicas escolares a través de la Unidad Coordinadora Ejecuta Regional del Estado Apure (UCER-APURE), de los planteles “Escuela Básica Santa El Recreo”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Biruaca, de Estado Apure; “Escuela Básica El Recreo, ubicada en la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A.; La escuela Básica H.M., ubicada en la Población de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. Se oficie a la Directiva de la Unidad Educativa o Escuela H.M., a los fines de remitir al despacho Fiscal y agregar al expediente. Es por todo lo mencionado que el Ministerio Público no realizo oportunamente las diligencias antes mencionadas y lo cual trae como consecuencia la violación al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a la defensa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso para no vulnerar derechos fundamentales a los imputados es declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, practique todas las pruebas que fueron solicitadas por los imputados y sus defensores, es por lo que el Ministerio Público deberá de presentar la acusación en el lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XIV del Ministerio Público, en fecha 11 de marzo 2009, contra los imputados BRICEÑO CARVALLO E.A., A.A.A.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS y T.H.E.J. Y G.B.M.E. por la presunta comisión del delito de ORDENAR PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSAMENTE EJECUTADOS Y CERTIFICAR TERMINACIONES DE OBRAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS INEXISTENTES O DE CUALIDADES O CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS SIN DEJAR C.D.E.H., en perjuicio de la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA ESTADAL GRADUADA H.M., y en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público, practique todas las pruebas que fueron solicitadas por los imputados y defensores, es por lo que el Ministerio Público deberá de presentar la acusación en el lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las coipas certificadas solicitadas por el representante del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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