Decisión nº PJ0082011000155. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VH22-R-2011-000001.

PARTE DEMANDANTE: J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-19.574.906, V.-9.325.891, V.-16.046.85, V.-7.873.105, V.-17.806.607, V.-5.719.744, V.-7.419.933, y V.-25.323.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: MARIANNER E.M.G., E.B.G.C. y D.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.250, 132.832 y 19.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, protocolo primero, domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.307.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró: Competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 25 de junio de 2011, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante el despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en dicha reclamación alegaron que fueron contratados para prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como vigilantes cuyas funciones fueron vigilar las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), quien subcontrató los servicios de la cooperativa, en razón de su objeto que es el de brindar seguridad y custodia, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingos y un horario de trabajo desde 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., esto es, por DOCE (12) horas diarias, con derecho a DOS (02) días de descanso los cuales en algunas oportunidades debían laborar, siendo despedidos de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de la siguiente forma: El ciudadano J.J.Á.H. desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, acumuló un tiempo de servicios de UN (01) año y SIETE (07) meses; el ciudadano J.A.B. desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año; El ciudadano M.E.T.R. desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año y TRES (03) meses; el ciudadano W.A.A.C., desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año; El ciudadano C.E.P.T. desde el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de ONCE (11) meses; el ciudadano J.P.V.H. desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses; el ciudadano D.A.M. desde el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses; y el ciudadano L.M.Á.Á. desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de OCHO (08) meses.

Que les emitían recibos de pago como si fueran asociados, para evadir las responsabilidades de la Ley Orgánica del Trabajo, disfrazando los salarios bajo la figura de anticipos societarios, cuando en realidad no eran invitados a las reuniones ni a las asambleas y nunca han firmado el Libro de Actas de la cooperativa, devengando los salarios que quedaron discriminados de la siguiente forma: La suma de Bs. 33,25 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 37,88 como Salario Integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de Bs. 50,90 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 57,95 como Salario Integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010, el ciudadano J.J.Á.H.; la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010 el ciudadano J.A.B.; la suma de Bs. 86,64 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 98,65 como Salario Integral desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010 el ciudadano M.E.T.R.; La suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010 el ciudadano W.A.A.C.; la suma de Bs. 40,43 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 45,51 como Salario Integral desde el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 el ciudadano C.E.P.T.; la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010 el ciudadano J.P.V.H.; la suma de Bs. 90,00 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 100,39 como Salario Integral desde el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010 el ciudadano D.A.M.; y la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010 el ciudadano L.M.Á.Á..

Que con base a lo antes expuesto reclaman a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la suma total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.352,56) discriminada de la siguiente forma: La suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1 2.970,09), el ciudadano J.J.Á.H., por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.655,39) el ciudadano J.A.B., por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados; la suma de DIEZ MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.10.076,25) el ciudadano M.E.T.R., por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.294,84) el ciudadano W.A.A.C. por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados; la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.5.808,31) el ciudadano C.E.P.T. por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.4.754,11) el ciudadano J.P.V.H. por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.974,54) el ciudadano D.A.M. por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados; y la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS.4.818,03) el ciudadano L.M.Á.Á. por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados.

Por su parte, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, no dio contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011, declaró la improcedencia de la incompetencia material solicitada, bajo las siguientes premisas:

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto se observa lo siguiente:

(OMISSIS)

Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la demanda, del escrito de pruebas interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, este juzgador procedió al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, con la finalidad de determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se evidencia con meridiana claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar la falta de competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude al hecho de conocer expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., empero negando que dicho vínculo sea de naturaleza laboral, pues prestaban sus servicios como patronos asociados, razón por la cual, al haberse excepcionado de tal manera, tiene la carga probatoria de tales afirmaciones en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia tal y como lo han expresado las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., es decir, demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, la cual no hizo, según se evidencia de los medios de pruebas de cuyo examen se realizará posteriormente, trayendo como consecuencia jurídica, que debe aplicarse que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje son competentes los Tribunal del Trabajo para conocerlos t decidirlos.

En consecuencia, al haber concurrido los ciudadano J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2011, el profesional del derecho D.O.V., en su carácter de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar alegue “La falta de cualidad de mi representada por cuanto los demandantes fueron asociados de la cooperativa, que represento y como consecuencia de ellos alego de igual forma la Incompetencia material de este tribunal de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, por cuanto cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales”.

(OMISSIS)

Ciudadano Juez, el punto controvertido en el presente asunto es la cualidad de asociados alegada, como representante de la demandada y la cualidad de trabajadores dependientes alegada por los reclamantes de autos, la primera cualidad, la ley aplicable es la ley especial de asociaciones Cooperativas y la segunda cualidad es la ley orgánica del trabajo. Y, la naturaleza de la cuestión que se discute asociados-trabajadores dependientes, determina una u otra competencia. Ahora bien, como determinamos esa competencia, cuales elementos se valora, o sirven para determinar la misma. En la primera, están determinadas en la misma disposición 34 de la ley especial de asociaciones cooperativas, con los siguientes elementos: “El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios, excedentes; y en la segunda, los electos a determinar son: relación de trabajo, la cual contrae a remuneración, subordinación y dependencia. En consecuencia, la naturaleza de la cuestión que se discute, la esencia de la controversia, se determina con los elementos de pruebas aportados por las partes; el sentenciador, no analizó, valoró elemento alguno, para determinar dicha competencia. Siendo, totalmente falso, incierto, que mi representada haya reconocido una relación de trabajo subordinada, la relación de trabajo reconocida, es de trabajo asociativo, no en el hecho de mantener una relación de trabajo con los reclamantes. Dicho trabajo asociativo, se inició, realizó de conformidad a lo probado con los corridos, aportados como medios de pruebas y que de los mismos se extrae:

Con respectos a los corridos los cuales indican los días trabajados por los Asociados: 1.- J.Á.; 2.- M.T.; 3.- J.B.; 4.- W.A.; 5.- C.P.; 6.- D.A.; 7.- L.Á.; 8.- J.V.. En los mismos se indica o utilizan las nomenclaturas: D= Diurno; N= Nocturno; L= Libre; P= Permiso. Dichos corridos aparecen numerados del (1 al 21), en el Auto de fecha 07 de abril del 2011, del Juzgado cuarto de (SME), el cual consigo en fotocopia simple, en el mismo se indica la fecha de ingreso de cada Asociado, los días trabajados, meses trabajados y no trabajados. Así: 1.-) J.Á., ingresa en el mes de Agosto del 2008 y labora o trabaja hasta diciembre del mismo año; no laboró los meses de enero y febrero del 2009. Continua laborado los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio del mismo año, de igual manera no laboró los meses: Julio y Agosto, asimismo, continúa laborado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año 2009. Así mismo, continúa laborando los meses de: Enero, febrero del 2010. Así mismo, no labora los meses de Marzo y Abril del mismo año. 2.-) M.T., ingresa en el mes de Octubre del 2008 y labora o traba hasta diciembre del mismo año; continúa laborando los meses de Enero; Febrero; Marzo y Abril del 2009. No laboro el mes de Mayo del 2009. Continúa laborando el mes de Junio del 2009. No laboró el mes de Julio del mismo año. Así mismo, continúa laborando los meses de: Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre del mismo año 2009. Así mismo, continúa laborando los meses de Enero y Febrero del 2010. Así mismo, no labora los meses de Marzo y Abril del mismo año 2010. 3.-) J.B.: Ingresa en el mes de Diciembre del 2008 y labora o trabaja los meses de: Enero; Febrero; Marzo del 2009. No labora los meses de: Abril y Marzo del 2009. Así mismo continúa laborando los meses de: Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre del mismo año 2009. Así mismo continúa laborando los meses de: enero; Febrero y Marzo del 2010. Así mismo no labora el mes de Abril del mismo año 2010. 4.-) W.A.: ingresa en el mes de Marzo del 2009 y labora o trabaja el mes de Abril del mismo año. No labora el mes de Mayo del mismo año así mismo continua laborando el mes de: Junio del mismo año, no labora el mes de: Julio del mismo año 2009. así mismo, continua laborando los meses de: Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre del 2009. No labora el mes de Enero del 2010, Continúa laborando en el es mes de: Febrero y Marzo del 2010. Así mismo no laboró el mes de: Abril del mismo año 2010. 5.-) C.P., ingreso en el mes de: Abril de 2009. No labora en el mes de: Mayo del mismo año. Así mismo continúa laborando los meses de: Junio y Julio del mismo año. No laboro el mes de: Agosto del mismo año 2009. Así mismo continúa laborando los meses de: Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre del mismo año 2009. Así mismo continúa laborando los meses de: Enero; Febrero; Marzo y Abril del mismo año 2010. 6.-) D.A., ingreso en el mes de: Abril del 2009. No labora el mes de Marzo del 2009. Así mismo labora los meses de: Junio y Julio del mismo año 2009. Así mismo no labora los meses de: agosto y Septiembre del mismo año. Continúa laborando el mes de: Octubre y Noviembre del mismo año del 2009. Así mismo no labora los meses de: Enero; Febrero; Marzo y Abril del año 2010; 7.-) L.Á., ingreso en el mes de: Mayo de 2009. Labora o traba el mes de Junio del mismo año. No labora los meses de: Julio y Agosto del 2009. Así mismo continúa laborando los meses de: Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre del mismo año 2009. Así mismo labora los meses de: Enero y Febrero del 2010. No labora el mes de: Abril del mismo año. 8.-) J.V., ingreso en el mes de: Junio del 2009. Labora o trabaja hasta el mes de: Julio; agosto; septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre del mismo año 2009. Así mismo continúa laborando los meses de: Enero; Febrero y Marzo del año 2010. No laboro el mes de: Abril del mismo año.

Evidentemente, que la procedente relación determina la naturaleza de la relación de trabajo, que no fue analizada por este Sentenciador, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, punto controvertido en el presente asunto.

Ciudadano Juez, con los récipes médicos, pretendí probar, que padezco de HIPERTENSIÓN, como consecuencia, de la misma no pude dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, en la misma se evidencia el control de tensión por varios días y así sucesivamente, es por ello que rechazo la falta de contestación contumaz, más aun cuando la pretensión es contraria a derecho, sobre la base de lo alegado en cuanto a la Incompetencia.

En cuanto a las Pruebas analizadas por el sentenciador:

DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta Constitutiva de la Cooperativa Eclipse Total, de fecha 27 de Diciembre de 2.005, el sentenciador le da valor a dicha acta y observa que los reclamantes, no se asociaron como Cooperativas para el momento de su constitución, evidente contradicción, por cuanto los mismos, no habían ingresado a la Cooperativa, para el momento de su constitución.

2.- Acta de asamblea Extraordinaria, de fecha 20 de Marzo de 2.007, el Sentenciador observa y le da valor probatorio, y que los reclamantes no se incluyeron en dicha acta, igual, evidente contradicción del sentenciador, ya que para la fecha los mismos, no habían ingresado a la cooperativa, como asociado, ni realizando trabajo asociativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

2.- Con respecto a los corridos, alo 2.008, es totalmente falso, que la parte actora, haya impugnado los mismos, en su contenido y firma, los impugno por falso, demostrándose que los reclamantes prestaron servicio en las referidas fechas.

3.- Con respecto a los corridos, año 2.009, es totalmente falso, que la parte actora, haya impugnado los mismos, en su contenido y firma, los impugno por falso, demostrándose que los reclamantes prestaron servicios en las referidas fechas.

4.- Con respecto a los corridos, año 2.010, es totalmente falso, que la parte actora, haya impugnado los mismos, en su contenido y firma, los impugno por falso. Demostrándose que los reclamantes prestaron servicios en las referidas fechas. El Juzgador incurrió en falta de inobservancia, en cuanto a la forma como prestaron el servicio (trabajo asociativo), VER AUTOS DE PRUEBAS.

Ciudadanos Juez, en cuanto a las Pruebas señaladas en los particulares 5, 6 y 7 copias certificadas de los libros de Asociados, de Instancia de Administración t Libro del Comité Disciplinario, es totalmente falso, que la parte actora los haya impugnado en su contenido y firma. Lo que si es cierto, es que no hubo una adecuada formulación de la impugnación. Y, los mismos, son documentos Públicos Administrativos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Sentencia de la SPA. De fecha 28 de Mayo de 1.998. Exp. 12.818.

Ciudadano Juez, en cuanto a las Pruebas señaladas en los particulares: 8, Recibos de pago, resulta Inverosímil, reconocer su firma, no tachar su contenido y alegar ligeramente, que dicho monto, no corresponde al concepto indicado.

En cuanto al particular 9, Estatutos Financieros, donde aparecen los reclamantes identificados en sus anticipos societarios, excedentes; totalmente falsos, haber sido impugnado en su contenido y firma.

Ciudadano Juez, sobre la base precedente es por lo que pido la OBSERVACIÓN de la REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, a los fines de probar los argumentos de falsedad, al tribunal de alzada. SOLICITÓ, la Regulación de la Competencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M.).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, opuso la falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir del presente asunto, por cuanto los demandantes fueron asociados de la Cooperativa, por lo que de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales; al respecto, se debe observar que los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., acudieron por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de demandar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante las supuestas relaciones de trabajo que mantuvieron con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; observándose por otra parte que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS reconoció expresa y tácitamente la prestación de servicios personales aducida por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á.; en virtud de lo cual operó a favor de los hoy demandantes la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual faculta a los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso F.Y.S.C. y M.d.V.V.B.V.. Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., y Técnica Y Mantenimiento, C.A.), vinculante para esta sentenciadora por razones de orden público laboral; no obstante, subsiste el derecho de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, de desvirtuar por prueba en contrario la presunción de laboral que opera a favor de los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., en razón de que la presunción contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto; por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia recurrido solo en lo respecta a la declaratoria de: Competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe debe advertir que el hecho de haberse determinado previamente que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, no prejuzga sobre el hecho de que los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., sean ciertamente trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, amparados por las disposición de nuestro derecho laboral positivo, y que por tal razón los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales resulten procedentes en derecho; dado que, ello constituye una decisión de fondo, que debe ser dictada luego del análisis de los alegatos expuestos por las partes, la valoración de los medios de pruebas promovidos, y la aplicación de los criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada solo en lo respecta a la declaratoria de: Competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS.-

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales subsiguientes.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Siendo las 09:43 am Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VH22-R-2011-000001.

Resolución número: PJ0082011000155.-

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