Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial

del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5731.

DEMANDANTE: C.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.458.866.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.519.

DEMANDADA: M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.592.676.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181.

MOTIVO: Declinatoria de competencia en procedimiento de Desalojo y Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 7 de abril de 2010.

En fecha 15/4/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresó que quedando firme su declaratoria de incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, y habiendo declinado la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, se ordenó la remisión del presente expediente, librándose a tal efecto oficio nº 181/2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 20 de abril de 2010, y se les dio entrada el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito.

…“Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una demanda por desalojo, habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada en su contra por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que le corresponde conocer de dicha apelación a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la demanda por desalojo.

El día 12 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando con lugar la demanda de desalojo.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la parte demandada, apeló la sentencia dictada por el a quo.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

    Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

    Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”. De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide. Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por desalojo fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial el día 29 de octubre de 2009 (f. 02), y admitida a trámite por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 18), por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

    Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada M.C.B., contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano C.E.C.P., contra la ciudadana M.C.B. y, en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.”

    Punto previo

    Primeramente corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12/10/2010.

    En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de desalojo, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  2. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  3. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 29/10/2009 y admitida por el Juzgado de Municipio Bruzual de esta Circunscripción en fecha 3/11/2009, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, lo que constituye que si corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de desalojo, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, por lo que continua con el estudio del fondo de la causa.

    Alegatos de la parte actora

    La parte demandada, ciudadano C.C.P., asistido de la abogada M.P., adujo (en su reforma de demanda folio 16 y 17):

    • Que es propietario de un inmueble en la Urbanización Tricentenario, distinguido “Q-11”, correspondiente a la manzana “Q”, de Chivacoa, Municipio Bruzual, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bruzual inserto bajo el Nº 86, folios 183 al 189, tomo II, protocolo III, de 2/9/1999, posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registro público del Municipio Bruzual en 18/8/2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009-180, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 460.20.2.1.156 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual presenta marcado “A”.

    • Que desde el 4/4/2006, estableció contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano A.A., C.I. 11.648.527, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.F. 80,oo.

    • Que dicho ciudadano se encontraba en una situación delicada para ese momento por cuanto había sido desalojado de la anterior casa donde vivía y siendo que se encontraba (el demandante) realizando reparaciones en el inmueble y durante ese tiempo permanecía viviendo en casa de su hermana, R.C.d.O., accedió a prestarle ayuda, permitiéndole que viviera en su casa hasta que resolviera su situación y que a su vez le permitiría continuar con las reparaciones que ejecutaba.

    • Que ante esta situación y cada vez que le solicitaba a dicho ciudadano la devolución de su vivienda esgrimía su imposibilidad de conseguir vivienda.

    • De esa forma transcurrieron 12 meses y el referido ciudadano le solicitaba más tiempo para desocupar y entregar el inmueble; sólo accediendo nuevamente con el aumento del canon a Bs.F. 100 mensuales.

    • Que solicitó la intervención de la junta comunal del sector quienes intercedieron en el problema y redactaron un acuerdo donde le otorgó un plazo para la desocupación del inmueble, acuerdo éste que nunca firmó.

    • Que por otro lado, él (el demandante) ya no se encuentra viviendo con su hermana, actualmente vive con una tía de nombre G.C. ubicada en el Barrio Monte Oscuro entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de San Felipe.

    • Que dicha vivienda (la de su tía) tiene en su patio un inmueble a medio construir sin piso, sin baño, por lo que solicita prestado el mismo a sus vecinos, solo con las estructuras levantadas pero no finalizadas; por lo que se encuentra sumido en una miseria habitacional, expuesto al frío, la lluvia y el sol, aunado a otras condiciones atmosféricas que a sus 50 años y por el estado de su salud agravan su necesidad de recuperar su inmueble, ese que dio en arrendamiento para ayudar a otra persona, la cual la perjudica considerablemente.

    • Que, así mismo indica que, actualmente el ciudadano A.A. ya no habita el inmueble sino que lo dio en sub arrendamiento a una ciudadana de nombre C.B., con quien ya agotó la forma de que le desocupara su inmueble, expresando dicha ciudadana que no entregará el mismo, ya que, no tiene donde vivir y cuenta con el apoyo del Junta Comunal del sector la apoya.

    Del derecho:

    • Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que por tales motivos demanda a la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad 12.592.676, para que convenga en desalojar el inmueble objeto de la presente acción, y a que lo entrega en las mismas condiciones de habitabilidad, para lo que se apoya en la norma del artículo 1264 del Código Civil.

    Estimación:

    • Estimó la presente demanda en Bs.F. 3.000.

    Defensas aducidas por la parte demandada

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de desalojo, por cuanto no es cierto que el demandante sea (en la relación contractual existente) el legítimo propietario del inmueble objeto de litigio.

    • Que el carácter de tal ciudadano es el de administrador, siendo la propietaria del referido inmueble la ciudadana Z.P.G., como se evidencia del contrato de venta con anticresis y el gravamen hipotecario de primer grado a favor de banco Unión S.A.C.A. hoy Banesco.

    • Que rechaza, niega y desmiente que el inmueble objeto de litigio fue en fecha 4/4/2006 fue objeto de un contrato a tiempo verbal a tiempo indeterminado pactado entre su esposo A.J.A. y el ciudadano demandante, ya que la obligación fue asumida por ella (demandada) mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un plazo de 5 años.

    • Que el inicio de tal contrato fue el 1/1/2004 y culminó el 1/1/2009, y la ciudadana Z.P.G., como única propietaria, tal como lo detalla con documento de venta con anticresis e hipoteca de 1er grado a favor del banco Banesco; documento este inserto ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Bruzual en fecha 31/3/1997, Nº 32, PP, Tomo 1ro, primer trimestre de 1997 folios 25 al 28, expediente 394-2007.

    • Que representada para ese tiempo por el ciudadano demandante, como administrador de la vivienda, para ocultar la negociación fraudulenta que hizo con la ciudadana Z.P.G., con el ciudadano demandante en fecha 2/9/1999 como consta en documento autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual, anotado bajo el Nº 86, folios 183 y 184, tomo 11, P. 3ro. Año 1999.

    • Que para esa fecha ya el inmueble tenía una prohibición de enajenar sin la autorización del acreedor hipotecario, tal como lo pauta el artículo 64 del Decreto Nº 3.270 de la Ley de Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.659 en concordancia con el documento citado ut supra.

    • Que niega y rechaza la afirmación contenida en el libelo acerca de que el demandante ha insistido en varias ocasiones sobre la devolución del inmueble; que lo que realmente sucede y acontece es que el ciudadano demandante se presentó en la vivienda que tiene arrendada el 3/7/2007 y le manifestó que la ciudadana Z.P.G. había decidido ajustar el canon de arrendamiento de Bs.F. 100 que se venían cancelando en el 2007, a Bs.F. 500, alegando el aumento del costo de la vida; no obstante estando en videncia la medida de congelación de cánones de arrendamiento por la resolución conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 de 18/5/2004, publicada en G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19/5/2004, motivo por el cual se inició la presente demanda de desalojo.

    • Que es falso que el ciudadano demandante vive en miseria habitacional, y que si se observa la dirección de habitación suministrada que señala en demandante es ambigua e inexacta, ya que el ámbito geográfico de Monte Oscuro es así, Norte: Av. 7 con la acera Sur; Sur: Av. 4 con acera Norte; Este: Calle 2 o Av. Los Leones con acera Oeste; y, Oeste: Calle 9 con acera Este.

    • Que la verdadera dirección de habitación es en la calle 4 con la esquina del callejón Almeida del barrio Monte Oscuro, la cual adquirió supuestamente por cesión o herencia de un pariente.

    • En cuanto a la afirmación hecha en la demanda en cuanto a que el inmueble esta sub arrendado, actuando de mala fe y sin ninguna autorización para detentarlo, tales aseveraciones son falsas.

    • Que lo cierto es que el inmueble que viene poseyendo en calidad de arrendataria desde hace 5 años, siendo que dicho inmueble ha sido rehabilitado, reparado, ampliado y mejorado por ella, lo ha venido ejerciendo por ser arrendataria desde un principio, siendo que el ciudadano demandante convino con ella un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

    • Que su grupo familiar esta integrado por su esposo A.J.A., C.I. 11.648.527 y sus dos menores hijos A.J. y A.J.A.B. y que habitan allí, hecho éste que pretender falsear el demandante, diciendo que dicho inmueble fue sub-arrendado, y que luego efectuó el acuerdo verbal con el ciudadano demandante, administrador del mismo, quien venía representando a Z.P.G., propietaria del inmueble objeto de litigio y acordó un arrendamiento por un lapso de 5 años, “contados a partir desde el 01/01/2004 hasta 01/01/2004” (sic).

    • Que no es cierto que la vivienda fue prestada, ni tampoco estuvo en reparación como se arguyo en el libelo.

    • Que quedan contradichos y enervados cada uno de los puntos a que se refiere el petitorio, los cuales deben ser declarados sin lugar.

    Material probatorio

    La parte demandante:

    Documentales anexas con el libelo:

    1. Documento público Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 18/8/2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.156 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2009 de fecha 2/9/1999. folios 3 al 9.

    2. Fotostato de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, de fecha 7/2/1996, quedando inserto bajo el Nº 56, tomo 11; documento este que fue posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 31/3/1997, quedando anotado bajo el Nº 32, folios 1 al 4, PP, tomo 3ro, 1er trimestre 1997.

      En el lapso probatorio:

      En esta oportunidad la parte actora no promovió medio probatorio alguno, por lo que nada tiene que expresar este juzgador superior al respecto.

      La parte demandada:

      En la oportunidad de contestación la parte demandada no incorporó al proceso documental alguna, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

      En el lapso probatorio:

    3. Copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Nº 27 y que reposa en libros que lleva ese Despacho para el año 1995. folio 26.

    4. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 214, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual de Yaracuy, de los Libros de Nacimiento llevados por ese Despacho para el año 1997. Dicha acta corresponde al nacimiento del ciudadano A.J.A.B., quien es hijo legitimo del ciudadano A.A. y de su esposa M.C.B.d.A. (demandada). Folio27.

    5. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 472, emanada de la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual de Yaracuy, de los Libros de Nacimiento llevados por ese Despacho para el año 2000. Dicha acta corresponde al nacimiento del ciudadano A.J.A.B., quien es hijo legitimo del ciudadano A.A. y de su esposa M.C.B.d.A. (demandada). Folio 28.

    6. Fotostato de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, de fecha 7/2/1996, quedando inserto bajo el Nº 56, tomo 11; documento este que fue posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 31/3/1997, quedando anotado bajo el Nº 32, folios 1 al 4, PP, tomo 3ro, 1er trimestre 1997. (folios 29 al 32). El presente documento fue el mismo que trajo a los autos la parte demandante, por lo quien juzga ya analizó el mismo y no corresponde nuevo pronunciamiento ahora.

    7. Documento público Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 18/8/2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.156 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2009 de fecha 2/9/1999. folios 29 al 32. Valgan las mismas consideraciones hechas al anterior, por lo que nada tiene que expresar este juzgador al respecto.

    8. Copias certificadas correspondientes a la solicitud 394-2007, el cual se corresponde con procedimiento (judicial) de consignación de canon de arrendamiento sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. (folios 35 al 83). De las mismas se desprende que figura como solicitante de tal procedimiento la ciudadana M.C.B., C.I. 12.592.676, en fecha 18/9/2007, donde expone que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 8, casa Nº Q-11 de la Urbanización Tricentenaria de esta localidad y que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Z.P., que el monto, por concepto de canon de arrendamiento de dicho inmueble a consignar era de Bs.F.100, consignaciones que efectuó hasta aproximadamente (según constata este operador de justicia de las copias que rielan al presente expediente) el 1/10/2008.

      Testimoniales: Así mismo, consta a los folios 85 al noventa, los testimonios de los ciudadanos T.R.G., A.R.D. y José Gregorio Vizcaya.

    9. Testigo T.R.G., C.I. 4.964.266, quien al ser interrogado por la parte promovente indicó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y a su cónyuge, que tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal realizado entre las partes en el presente proceso desde el 1/1/2004, sobre el inmueble objeto de la presente causa y que el mismo era propiedad de la ciudadana Z.d.C.P.; que el contrato de arrendamiento fue acordado verbalmente entre el demandante y con M.C. pero nunca con su conyugue; que le consta que el demandante no vive en la casa de su tía Gladys sino que cree vive en la Av. 6 y 4 de Monte Oscuro, en un inmueble de muy buenas condiciones porque es una casa de platabanda, bien ubicada y con buenos cuartos. Que lo afirmado lo dice porque los conoce muy bien y tiene información de ellos. Al ser interrogado por el ciudadano juez (en base al artículo 487 del CPC) el testigo contestó lo siguiente: Que el conocimiento que tiene sobre la presente causa es que ella (la demandada) tiene la casa arrendada y que va para esa casa porque allí le cosen la ropa. Que quien demanda en el presente juicio es E.C., que la dirección exacta de la casa objeto del presente juicio es la calle 8.

    10. Testigo A.Y.R.D., C.I. 18.684.520, quien al ser interrogado por la parte promovente indicó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y a su cónyuge, que tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal realizado entre las partes en el presente proceso desde el 1/1/2004, sobre el inmueble objeto de la presente causa y que el mismo era propiedad de la ciudadana Z.d.C.P.; que el contrato de arrendamiento fue acordado verbalmente con M.C. (demandada); que sabe que el demandante no vive en la casa de su tía Gladys sino que cree vive en la Av. 6 y 4 de Monte Oscuro, y que dicha vivienda goza de habitabilidad y que lo afirmado es en base a que conoce los hechos. Al ser interrogado por el ciudadano juez (en base al artículo 487 del CPC) el testigo contestó lo siguiente: Que el conocimiento que tiene sobre la presente causa es de que se trata de una demanda de la casa porque Consuelo (la demandada) ha vivido un poco tiempo allí, que quien demanda en la presente causa es Consuelo (la demandada) y que conoce que la propietaria del inmueble es la ciudadana Z.G.. Que la dirección exacta donde vive el demandante es Calle 6 con Avenida 4, Que el carácter que tiene el demandante es de administrador, y que su función era la de cobrar el canon y luego entrar a su vez ese dinero.

    11. Testigo José Gregorio Vizcaya, C.I. 7.913.382, quien al ser interrogado por la parte promovente indicó que conoce a la demandada y a su cónyuge, porque ella (demandada) estudia con su cónyuge, que tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal realizado entre las partes en el presente proceso desde el 1/1/2004, sobre el inmueble objeto de la presente causa y que el mismo era propiedad de la ciudadana Z.d.C.P.; al serle preguntado si sabía donde vivía el ciudadano demandante respondió que el se había puesto a vivir en una casa ubicada en la calle 4 con avenida 6 y esa casa no la ha (el testigo) podido terminar, ya que se encuentra sin piso, ni puertas ni ventanas porque el demandante vive allí y no se ha querido salir, dicha casa era de la difunta Yhajaira Camacho, su hermana, que el demandante es tío de sus hijos; que conoce de los hechos porque los vivió en carne propia.

      Ahora bien, es necesario acotar para quien suscribe la presente decisión, que, los primeros dos testigos que encabezan el presente capitulo de prueba, a saber, A.Y.R.D. y T.R.G., no le producen credibilidad a este juzgador, pues, del análisis de sus dichos se observa que sólo se limitaron a afirmar las preguntas sugeridas por el promovente y al preguntársele sobre el porque de sus dichos expresaron porque los conocen, si agregar mas datos que impregnen de certeza sus dichos.

      Con respecto al ultimo de los testigos evacuados (José Gregorio Vizcaya), quien manifestó que el demandante era tío de sus hijos, lo cual a simple vista constituiría una imposibilidad de testificar, se desprende del artículo 480 del CPC, que lo anterior es una imposibilidad para testificar pero a favor de quien lo promueve o presenta, y como quiera que el que presentó el presente testigo fue la parte demandada si se valora su testimonio. Visto lo anterior se desprende del tal testimonio, que efectivamente el ciudadano demandante vive en una vivienda que no esta culminada, que no tiene puertas, ventanas, piso, siendo que dicho testigo es quien era la persona a realizar dichos trabajos de culminación; además manifiesta sin vacilar que los hechos los vivió. Así mismo, no esta de más, señalar lo que expresó la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006 “…. El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

    12. Inspección judicial: En fecha 5/2/2010, como fue acordado previamente, mediante el auto de fecha 29/1/2010 (f.84), se constituyo el tribunal de la causa en la Avenida 6 con calle 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual, Yaracuy; fue notificada de la misión a la ciudadana R.C., quien dijo ser hermana del ciudadano demandante, quien vive con su familia en la casa principal; dejándose constancia de lo siguiente:

      • Que efectivamente el demandante vive en la vivienda ubicada en la Avenida 6 esquina de la calle 4, del Barrio Monte Oscuro, de la ciudad de Chivacoa, que dicha vivienda es una fábrica sin terminar, la cual carece de baño, y de todos los servicios básicos como agua, luz, entre otros, sin friso, piso de tierra, se observa una cama donde duerme el ciudadano demandante y ropa propiedad del referido ciudadano como lo indicó la notificada.

      • Se dejó constancia de que el demandante vive de forma infrahumana en esa vivienda, así mismo la notificada informó al tribunal que C.C. desde hace tres años vive en la fabrica, antes identificada y que anteriormente vivía con su p.G.C., al lado de inmueble que se inspecciona, es decir, en la Av. 6 entre calles 3 y 4 de Chivacoa, Bruzual.

      • Previa información de la notificada se dejó constancia de que la fabrica sin terminar donde vive el ciudadano demandante, la propietaria era la ciudadana Yajaira Camacho de Vizcaya quien al morir dejó dicha fabrica a sus herederos, es decir, a sus hijos y esposo José Gregorio Vizcaya, y que este último lo perturba para que el entrega y/o desocupe la vivienda en construcción para venderla.

      Consideraciones para decidir

      Ante lo expuesto observa este juzgado superior lo siguiente:

      En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por el ciudadano C.E.P., contra la ciudadana C.B., con motivo de un contrato de arrendamiento verbal celebrado desde -dice- la fecha 4/4/2006, a tiempo indeterminado, como arrendador de un inmueble ubicado en la Urb. Tricentenario, casa número “Q-11”, correspondiente a la manzana “Q” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con la hoy demandada en su carácter de arrendataria, que el canon de arrendamiento era por un monto de Bs.F 80 mensuales y que luego ascendió a Bs.F 100.

      Ahora bien, no es un hecho controvertido la celebración del contrato de arrendamiento verbal, con lo que es un hecho cierto e indiscutible la relación arrendaticia; no obstante alega la parte actora, que nunca dicho contrato de arrendamiento fue con su cónyuge ciudadano A.A., siendo que siempre dicho contrato fue con su persona, motivo por el cual el inmueble nunca se ha encontrado sub arrendado; no obstante, la presente demanda cursa contra la ciudadana C.B., quien reconoce que desde el comienzo ha tenido una relación arrendaticia con el ciudadano demandante, lo que constituyen que las partes en el presente proceso sean las correctas. Así se decide.

      Siguiendo en el orden de ideas de los hechos controvertidos y los que no, es un hecho controvertido la determinación o indeterminación del contrato de arrendamiento consensuado, ya que la parte demandante expresa que el mismo es a tiempo indeterminado y la demandada arguye que es a tiempo determinado. Así, una vez contradicho por la parte demandada la determinación del lapso de duración del contrato, especificando que el mismo tenía una vigencia de 01/01/2004 al 01/01/2009; siendo que éste un hecho nuevo aportado por la demandada, debió probarlo, hecho que considera quien juzga que no fue en ningún momento demostrado, por el contrario la demandada sólo se limitó a alegarlo; motivo por el cual, no se demostró la calificación de determinado del contrato, por lo que prevalece como cierta la afirmación hecha por la parte demandante de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Así se decide.

      No obstante, para mayor certeza acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento acordado, en todo caso alega la parte demandada que dicho contrato tuvo vigencia desde 01/01/2004 al 01/01/2009, sin embargo, la hoy demandada siguió ocupando el inmueble lo que, en todo caso, condujo al contrato de arrendamiento en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se declara.

      Por tales motivos, no tiene duda quien suscribe que el contrato de arrendamiento discutido es a tiempo indeterminado, y en base a eso se decidirá.

      Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, se procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble.

      Por otro lado, alega insistentemente la parte demandada, que el demandante de autos no es el propietario del inmueble del cual solicita el desalojo, sino que actúa y actuó como administrador del mismo, y suscribió tal contrato con ese carácter (de administrador); pues ahora bien, observa inequívocamente quien suscribe la presente, que cursa a los folios 3 al 9, documento público (no impugnado) registrado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Bruzual bajo el Nº 2009-180, Asiento Registral de 18/8/2009, quedando anotado bajo los números 86, folios 183 al 184, tomo 11, Protocolo tercero; del cual se desprende que efectivamente la ciudadana Z.d.C.P. cedió y traspaso de forma pura, simple, perfecta e irrevocable la propiedad, la posesión y todos los derechos (incluso el porcentaje de parcelamiento) del referido inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano demandante, así mismo se dejó constancia de que sobre dicho inmueble pesa anticresis y gravamen hipotecario de primer grado, la cual el ciudadano demandante se obligó a cancelar en su totalidad. Así mismo, este documento al ser concatenado con el documento público (no impugnado) que cursa a los folios 10 al 13 (ya valorado), donde se desprende venta primigenia que hiciera la sociedad mercantil oficina de ingeniería Milpa C.A. de tal inmueble a la ciudadana se Z.d.C.P., da constancia de la cadena titulativa de tal bien inmueble, por lo que para quien suscribe no cabe duda que el ciudadano aquí demandante cuenta con toda la titularidad para demandar el presente desalojo, y no actuó sólo como administrador del mismo.

      Entrando en materia, y siguiendo con la idea con la cual se comenzó este acápite, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

      Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      …omissis…

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

      . (Negrita de este juzgado superior).

      Se desprende de la demanda, que la pretensión del ciudadano C.E.C., es el desalojo de un inmueble, tipo casa, del cual es propietario, y que le fuera arrendado (a través de un contrato verbal) a la ciudadana M.C.B..

      Que la petición de desalojo la funda en la necesidad de ocupar el inmueble, ahora, veamos, si esta acreditada la necesidad de ocupar o no el inmueble propiedad del demandado. A este respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último y el requisito mas importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:

      En relación al primer requisito, como ya se determinó el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.E.C. y la ciudadana M.C.B., es de naturaleza indeterminada.

      El segundo requisito señalado, también se cumplió cuando el demandante trajo a las actas procesales documento de propiedad autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bruzual inserto bajo el Nº 86, folios 183 al 189, tomo II, protocolo III, de 2/9/1999, posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registro público del Municipio Bruzual en 18/8/2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009-180, asiento registral 1, concatenado con el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, de fecha 7/2/1996, quedando inserto bajo el Nº 56, tomo 11; documento este que fue posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 31/3/1997, quedando anotado bajo el Nº 32, folios 1 al 4, PP, tomo 3ro, 1er trimestre 1997. así se decide.

      En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones.

      La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

      Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

      En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

      “...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

      Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

      De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

      En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad de habitar el inmueble. Tal necesidad fue debidamente demostrada fundamentalmente con la inspección judicial evacuada en fecha 5/2/2010 (previamente acordada el 29/1/2010) por el juzgado del Municipio Bruzual, la cual dio certeza del inmueble donde pernocta el demandante, y que el mismo no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad, de igual forma lo hizo el testigo de nombre José Gregorio Vizcaya (testimonio este que cursa al folio 89 y 90), que a pesar de que fue un testigo promovido por la parte demandada, con su testimonio afianzó lo argüido por la parte demandante, expresando que el demandante vivía en un inmueble que no tenía ventana, piso, entre otros, y que lo sabe porque lo ha vivido en “carne propia”, todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador que el demandante, ciertamente presenta un estado de necesidad de ocupar su inmueble.

      De igual forma, es importante destacar que, la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de contradecir los argumentos de la parte actora. De esta manera que la parte demandada no pudo desvirtuar la necesidad de la parte demandante de ocupar la casa arrendada, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge como obligada solución a la presente controversia la procedencia de esta pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

      Ahora bien por cuanto la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 parágrafo primero establece expresamente que cuando es declarada con lugar la demanda de desalojo fundada en la letra “B y C” de este articulo deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Es por lo que este tribunal le otorga a la ciudadana M.C.B. (y a su grupo familiar), en su condición de arrendataria seis (06) meses para que desocupe el inmueble que ocupa a su propietario C.E.C. plenamente identificada en autos, libre de bienes y personas y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      Decisión

      En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana demandada M.C.B., titular de la cédula de identidad N°V-12.592.676, asistida del abogado H.J.M., contra la sentencia de fecha 12/3/2010, del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.

      En consecuencia, concédase a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble. Conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Juez Superior,

      Abg. E.J.C.C.

      La Secretaria Accidental,

      Abg. L.V.M.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

      La Secretaria Accidental,

      Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR