Decisión nº 153-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO: KP02-V-2010-004624

SOLICITANTES: E.J.C.R. y J.V.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.268762 y V-14.270.753 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada M.A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.208.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos E.J.C.R. y J.V.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.268762 y V-14.270.753 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada M.A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.208, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de Diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostáticas de sus cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 11 de enero de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos E.J.C.R. y J.V.H.M.. Así mismo Se les requirió a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 18 de de enero de 2.012, los ciudadanos E.J.C.R. y J.V.H.M., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así mismo consignaron la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos E.J.C.R. y J.V.H.M., ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia S.R. , Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de julio del año 2.006, bajo el Acta Nº 390, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.006.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERA: La P.P. del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habido en el matrimonio, será compartida por ambos padres, en igualdad de condiciones.

SEGUNDA: La Custodia la ejercerá la madre.

TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el menor, previo consentimiento de la madre.

CUARTA: El padre se compromete a suministrar una Pensión de Alimentos conforme al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de su salario, siendo en la actualidad su salario, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 2.524,00) mensual; a tal efecto, la madre cuenta con una CUENTA DE AHORROS en el BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0071-42-0100471768, en la cual el ciudadano E.J.C.R., antes identificado, depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, comprometiéndose éste, en dotar de vestidos tanto en épocas escolares como en épocas decembrinas, y asimismo otorgarle asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura y deportes que requiera el niño

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De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria.

Abg. S.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153-2012 y se publicó siendo las 03:26 p.m.

La Secretaria.

Abg. S.C.

LGLA/Rosimar.-

ASUNTO : KP02-V-2010-004624

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