Decisión nº 1948 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de Marzo (03) del año dos mil diez (2.010).

199° y 151°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.005, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.709.

DEMANDADO: S.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.656, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: N.R.Y. y L.J.T.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.697.210 y V-11.955.098, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.980 y 82.808.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES COMERCIALES

(SENTENCIA DEFINITIVA)

II

NARRATIVA

En fecha 01 de diciembre del 2.008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (6) folios útiles y anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES COMERCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil (folios 1 al 61).

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2.009, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, admitiéndose la misma por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitiéndose la misma por el procedimiento ordinario, ordenándose formar cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, y librar los recaudos de citación a la parte demandada, no realizándose los mismos por falta de fotostatos (folios 62 y 63).

En fecha 9 de diciembre de 2.008, la parte actora mediante diligencia consignó por ante el Alguacil, los emolumentos necesarios para librar la compulsa y el cuaderno de medida anteriormente ordenado (folio 65).

Posteriormente, en fechas 15 de diciembre de 2.008 y 7 de enero de 2.009, mediante diligencias, la parte actora solicitó al Tribunal instar al Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada (folios 66 y 67).

En auto de fecha 7 de enero de 2.009, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación del demandado de autos (folios 69 al 72).

La parte actora, en fecha 12 de enero de 2.009, solicitó al Tribunal instar al Alguacil para que proceder a practicar la citación al demandado de autos (folio 74); siendo exhortado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2.009 (folio 75).

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, ratificó la solicitud de instar al Alguacil para practicar la citación del demandado de autos (folio 76).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicando que la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos para la práctica de la citación (folio 77).

De seguidas, en fecha 26 de enero de 2.009, la parte actora indicó que conversó con el Alguacil para efectuar la citación (folio 78).

En fecha 29 de enero de 2.009, la parte actora indicó mediante diligencia, que ha ofrecido los medios necesarios para la práctica de la citación, así como diversas direcciones para la práctica de la citación (folios 79 y 80).

La parte actora, en fecha 16 de febrero de 2.009, solicitó al Tribunal instar al Alguacil para que proceder a practicar la citación al demandado de autos (folio 81).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.009, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicando que la parte actora no acudió a trasladarle para la práctica de la citación (folio 83).

En fecha 26 de febrero de 2.009, la parte actora ratificó que pone a disposición del Alguacil, su vehículo particular para practicar la citación del demandado, e indicando nuevamente los domicilios del demandado de autos (folio 84).

Posteriormente, en fechas 12 y 16 de marzo de 2.009, la parte actora consignó diligencias ratificando su solicitud de que sean librados nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada con la nueva dirección anteriormente suministrada ofreciendo los medios materiales y vehículo para la práctica de la citación (folios 89 y 90).

El Tribunal, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009, instó al Alguacil a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 91).

La parte actora en fecha 13 de abril de 2.009, instó al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado de autos ofreciendo vehículo particular de transporte para tales fines (folio 92).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicando que la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos para la práctica de la citación (folio 93).

Mediante diligencias de fecha 27 de abril, 13 de mayo, 1 de junio y 1 de julio de 2.009, la parte actora informó al Tribunal que le ha venido dando impulso procesal poniendo a disposición del Alguacil su vehículo particular (folios 94 al 97).

En fecha 8 de julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal indicó que realizará la citación del demandado a través de su propio coste y riesgo (folio 98).

Seguidamente, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2.009, consignó recibo de citación sin firmar, debido a que la parte demandada ciudadana S.B. manifestó que no iba a firmar ya que antes iba a consultar con su Abogado (folios 99 y 100).

El Tribunal libró auto en fecha 13 de julio de 2.009, dispuso librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 101 al 103).

La parte actora, consignó diligencia en fecha 30 de julio de 2.009, mediante la cual ofreció nuevamente su vehículo a los fines de practicar la notificación de la parte demandada (folio 104).

Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de agosto de 2.009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación de la demandada de autos en el domicilio correspondiente, conforme a lo previsto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).

En fecha 14 de octubre de 2.009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial (folio 107).

Mediante diligencia de fecha dieciséis de octubre del año en curso, suscrita por el Abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana S.B.N., parte demandada en la presente causa solicitó la perención de la instancia (folios 109 y 110).

Seguidamente, la parte actora en fecha 27 de octubre de 2.009, dio respuesta al escrito anteriormente consignado por la parte demandada, a los argumentos afirmados en el referido escrito, indicando que al folio 65 consta claramente que dio cumplimiento de sus obligaciones para la citación de la parte demandada, y consignando los emolumentos por ante el Alguacil (folios 111 al 126).

En fecha 27 de octubre de 2.009, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 152); siendo agregadas al expediente en fecha 9 de noviembre de 2.009 (folios 153 y 154).

De seguidas, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 155 al 162).

La parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2.009, ratificó la solicitud de perención anteriormente formulada (folio 163).

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, ratificó lo expuesto en diligencia obrante a los folios 111 al 126 (folios 164 y 165).

En fecha 10 de noviembre de 2.009, la parte actora nuevamente diligenció solicitando al Tribunal dictar sentencia (folios 166 y 167).

La parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2.009, ratificó la solicitud de perención de la instancia anteriormente solicitada (folio 168).

El Tribunal dictó auto en fecha 1 de diciembre de 2.009, ordenando notificar a la parte actora para que de contestación a lo solicitado por la parte demandada con relación a que se declare la perención de la instancia en el presente proceso (folios 169 y 170).

La parte demandada diligenció en fecha 7 de diciembre de 2.009, solicitándose notificara a la parte actora en la cartelera del Tribunal (folio 171).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, el Tribunal negó lo anteriormente solicitado por no ajustarse a derecho lo solicitado por la parte demandada (folios 172 y 173).

La parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2.009, se dio por notificado de la incidencia para dar contestación a la solicitud de perención (folio 174).

Seguidamente, la parte actora consignó diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, dando contestación a la incidencia (folios 175 al 199).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.009, el Tribunal exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos para formar el cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar (folio 200).

El Tribunal, en fecha 7 de enero de 2.010 aperturó una articulación probatoria a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes (folio 201).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria (folios 202 al 206).

Posteriormente, el Tribunal agregó las pruebas admitiendo las pruebas primera, segunda y tercera, negándose la prueba cuarta (folios 207 y 208).

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria (folios 209 y 210).

En fecha 21 de enero del año 2010, el Tribunal agregó las pruebas anteriormente consignadas y procedió a admitir las pruebas de la incidencia aperturaza, consignadas por el apoderado judicial abogado N.R., en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (folios 211).

Mediante nota de la juez y secretaria del tribunal se dejo constancia que ambas partes consignaron pruebas de la incidencia tal como obra al folio 212 del presente expediente.

Con auto de fecha 22 de enero del año 2010, el tribunal vista la solicitud de l apoderado judicial de la parte demandada abogado N.R., ordenó efectuar un computo por secretaria desde el 8 de diciembre del año 2009 exclusive hasta el 9 de diciembre del año 2009 inclusive, el cual arrojó UN DIA DE DESPACHO (folio 210).

Obra a los folios del 211 al 231 del presente expediente sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de enero del año 2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada ciudadana S.B.N., a través de su apoderado judicial abogado N.R.Y..

Con auto de fecha 02 de febrero del año 2010, este tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaria el cual arrojó seis días de despacho, declarando firme la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2010, que obra a los folios del 211 al 231 del presente expediente (folios 232 y 233).

En diligencia suscrita por el abogado J.E.C.V., que obra a los folios 234 al 236 con sus vueltos, solicitó del tribunal se dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de ley.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Este Tribunal para resolver observa:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

DE LA DEMANDA

Se recibió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES COMERCIALES, quedando en este Tribunal por distribución según sello de distribución de fecha 01 de diciembre del 2.008, junto con sus recaudos, que obra agregada a los folios 1 al 60 del presente expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio J.E.C.V., actuando en su nombre y representación y en ejercicio de sus propios derechos e intereses contra la ciudadana S.B., escrito que copiado textualmente dice:

omisis…

CAPITULO I

El día Treinta y Uno (31) del Mes de M.d.a.: Dos Mil Seis (2.006), la Ciudadana S.B., titular de la cédula de identidad Nro 3.940.656; Celebró con mí persona, Un contrato de Compraventa de Setenta y Tres (73) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil: “Mini Abastos y Licores Fernández Sociedad de Responsabilidad Limitada”. Según documento judicialmente evacuado y reconocido ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y que como Documento Fundamental de la presente demanda anexo en original al presente Libelo con sus correspondientes resultas de evacuación judicial y marcados con las letras “A”.---En virtud del referido contrato, dicha Ciudadana S.B., me vendió la cantidad de setenta y tres (73) Cuotas de Participación, y que quien integran la mitad ó 50% de las ciento cuarenta y seis (146) Cuotas de Participación que dicha Ciudadana poseía en la mencionada Sociedad Mercantil “Mini Abasto y Licores F.S.R.L., y con domicilio ésta firma Mercantil en Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 12-02-1.998, anotada bajo el Nro: 58 del tomo :A-3, modificados los estatutos en fecha 18-04-1.990 y anotado bajo el Nro. 25 del tomo: A-2 .—

A su vez y de conformidad con el respectivo documento de venta de las mencionadas cuotas de participación de dicha Ciudadana S.B. me hizo en el referido documento, el Precio de esa venta se pactó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) ó que ese lo mismo traducida dicha cantidad en moneda actual de circulación legal, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), los cuales dicha ciudadana S.B., los recibió de mis manos en dinero en efectivo y a su total y entera satisfacción y se obligó al saneamiento de ley, y a la tradición legal y definitiva de las mencionadas cuotas de participación de la referida sociedad mercantil, y, se comprometió para conmigo que en los Títulos de dicha cuotas de Participación, y en los libros de socios de dicha compañía se hiciera constar esa venta.-

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana: S.B., Incumplió de mala fe, fraudulenta y voluntaria con el mencionado contrato de compra venta de las cuotas de participación y que hasta la presente fecha, a pesar de haber recibido de mis manos como COMPRADOR en dinero en efectivo y a su total y entera satisfacción, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (traducida en moneda actual circulación legal equivalente a: DIEZ MIL BOLIVARES: Bs.10.000,00); la mencionada ciudadana S.B.N. me ha hecho la tradición legal de las respectivas cuotas de participación objeto de la venta, así como dicha Ciudadana Vendedora Incumplió con sus otras obligaciones , por que tampoco, Ni en los libros de socios , ni en los Títulos de dichas cuotas de la referida firme mercantil, dicha ciudadana vendedora S.B., No ha hecho constar ésa venta y a su vez Incumplió con su obligación contractual de hace entrega material y física de los citados títulos a mí persona como comprador, e Igualmente dicha ciudadana Vendedora incurrió en Incumplimiento de su obligación de hacerme el correspondiente y debido traspaso legal de las mencionadas cuotas de participación por vía de autenticación y Registro Mercantil.

CAPITULO II

Todos estos hechos así narrados y expuestos, a parecen plenamente comprobados en el respectivo Contrato de Compraventa de fecha treinta y uno (31) de M.d.A.: Dos Mil Seis (2.006), y con sus respectivos recaudos y resultas de evacuación judicial de reconocimiento de contenido y firma y que anexo y acompaño al presente libelo de Diez(10) folios útiles y signados y marcados todos con las letras:

A” y en donde en dicho Expediente de Actuaciones Judiciales Nro: 6363 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. en su Folio: ”07”,consta fehacientemente y acredita que a la Ciudadana: S.B., cédula de identidad Nro: 3.940.656, ése Tribunal le acordó su citación para que compareciera ante el mismo a los fines reconociera el contenido y firma de dicho Documento de Compraventa de las mencionadas cuotas de participación de la referida sociedad mercantil cuestión .—Consta a su vez en dicho Expediente de Actuaciones Judiciales de éste Tribunal de Municipios en el mismo Folio:”07”, que en fecha : treinta(30) de junio del mismo año 2006, se cumplió con lo ordenado por dicho Tribunal en tal sentido, y en consecuencia: La referida ciudadana S.B. fue debidamente y legalmente citada.—También en ese mismo Expediente de Actuaciones Judiciales del mismo Juzgado de Municipios, se hizo constar y quedó acreditado que el día de Despacho del Día: Siete (07) de Julio de ese año 2.006, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M) Día y Hora fijados por el mismo Tribunal del acto de comparecencia de la susodicha ciudadana en cuestión S.B. para que reconociera ó impugnara en su contenido y firma el documento que obra al Folio:”02” de estas actuaciones judiciales, y que se abrió el acto y No Compareció la mencionada ciudadana Barillas a pesar de haber sido legalmente citada.

Ahora bien Ciudadano Juez, con relación a las resultas de evacuación judicial de éstas actuaciones practicadas manifestamos a este Honorable Tribunal lo siguiente: que el Artículo: 1.364 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está OBLIGADO a RECONOCERLO o negarlo formalmente. Si NO lo hiciere, se tendrá IGUALMENTE como RECONOCIDO…”.- La disposición legal antes descrita, permite evidenciar, que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado con el entendido que el obligado a reconocerlo si No lo hace, se tiene por reconocido por lo que la ciudadana vendedora S.B., a pesar de haber sido legalmente, debidamente y personalmente citada A los fines del reconocimiento ó impugnación del contenido y firma del respectivo documento de compra venta; la referida ciudadana Vendedora Barillas, NO Compareció al acto y por ende no impugno Ni ejerciendo el derecho de Impugnación en esa oportunidad legal para ello , Quedo reconocido el Documento, y es por lo que en este acto formalmente le opongo a dicha ciudadana Barillas desde ya dicho documento en todo sus vigor probatorio .—Igualmente el legislador Patrio concretamente en el artículo :444 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella….deberá manifestar FORMALMENTE si lo reconoce o lo niega…el SILENCIO de la parte a este respecto D.P.R. el Instrumento.- La anteriormente y asÍ descrita y citada disposición legal y procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado y las consecuencias cuando la parte GUARDA SILENCIO, caso en el cual no es otro que: DAR POR RECONOCIDO el instrumento.—este dispositivo legar anterior guarda un estrecha relación y ampliación analógica concordante con el artículo: 1.364 del código civil.--

Por lo tanto ciudadano juez, y en tal sentido, el desconocimiento de de un documento NO puede entenderse en ninguna forma, modo ni momento entenderse ó suponerse tácitamente efectuado.- las formalidad del desconocimiento cubiertas por la jurisprudencia patria, y citada por el procesalista R.E.L.R., en su obra: “Código de Procedimiento Civil, tomo: III, segunda edición actualizada, pagina: 424 y que la expone de la forma siguiente: “El desconocimiento de un instrumento debe ser CATEGORICO Y FORMAL y la NEGATIVA debe ser CLARA,. PRECISA y ESPECIFICADA. --en ese mismo orden de ideas, el jurista venezolano: Dr. R.R.M. en su obra: “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, pág: 579 enseña los siguiente “El Reconocimiento puede ser expreso o tácito”, el primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o DESCONCER, la parte a quien se le opuse, manifiesta en forma clara que reconoce-- como suya la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia… y el SEGUNDO ocurre, cuando la parte se le opone el instrumento en el LAPSO CORRESPONDIENTE NO hace NINGUNA manifestación de desconocimiento ó impugnación…” .--

Es más ciudadano juez, el artículo: 631 del Código de procedimiento Civil dispone: “… puede pedir el acreedor ante cualquier juez del domicilio del deudor ó del lugar donde se encuentra este, reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenara que declare sobre la petición… la resistencia del deudor a contestar afirmativa ó negativamente dará FUERZA EJECUTIVA AL INSTRUMENTO. También producirá el mismo efecto la FALTA DE COMPARECENCIA …a la citación….”

En consecuencia, Señor Juez, y de la revisión de los autos y de las presentes actas se observa que en el procedimiento de actuaciones judiciales llevado a cabo por el Tribunal Primero de Municipios, se cumplió con la debida citación personal y legal de la ciudadana Vendedora, Deudora y Demandada de Autos, y del contenido de las actas levantadas en fecha : Diete(07) de J.d.A.: Dos mil seis (2006), en el folio : 08 y su Vuelto, se constata que dicha ciudadana vendedora No compareció al acto, con lo cual hizo caso omiso al llamamiento que le hizo ese Tribunal de Municipio, Desaprovechando así la oportunidad que se le estaba dando y garantizando para el ejercicio de su derecho de defensa e impugnación y por lo tanto en consecuencia recluyó la oportunidad legal para ello.

De tal manera Ciudadano Juez, que quedo así definitivamente, judicialmente, definido, acreditando y establecido, que el efecto de la Falta de comparecencia de la reconociente, produce desde el punto de vista jurídico, el establecimiento del documento privado como legalmente reconocido en virtud de la aplicación de las normas de orden publico Contenidas en el Código Civil, (Artículos:1.364), y en el Código de Procedimiento Civil (Artículos: 444 y 631, PRIMERA PARTE)

A los f.d.R. JURISPRUDENCIALMENTE todo lo anteriormente expuesto, y como Documento Fundamental de la Presente demanda, anexamos y acompañamos a este Libelo, Decisión Judicial firme del Expediente Nro:08701 del Tribunal 2do, de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corrobora, ratifica, confirma, acredita y avala por vía jurisprudencial todo lo expuesto en el presente libelo de demanda y relacionado dicho expediente a una causa judicial idéntica y análoga llevada ante el juzgado Primero de Municipios mismo, donde los ciudadanos citados para el acontecimiento para el acto de reconocimiento de un documento privado Nó comparecieron a dicho acto y donde el Tribunal de Instancia Superior en Apelación inmediato, declaro y estableció judicialmente, que, el documento privado en base a las circunstancias explicadas en el presente libelo, se daba por reconocido.

Igualmente a su vez, y también como documento fundamental de la demanda presente, anexo a este libelo, actas del expediente de actuaciones judiciales Nro: 3473 del Tribunal de Distrito Libertador de este Estado Mérida, con motivo de citación de un ciudadano para el reconocimiento e impugnación del contenido y firma de documento privado y donde se abrió el respectivo acto y por cuanto el ciudadano emplazado en cuestión Nó compareció al acto, a pesar de haber sido legalmente citado, dicho Tribunal Igualmente también declaro reconocido el documento privado en todas y cada una de sus partes, quedando ratificado, corroborando y avalando jurisprudencialmente todo lo expuesto tanto en el presente escrito de demanda como en lo previsto en el Código Civil, Articulo: 1.364; y Código de Procesamiento Civil (Artículos: 444 y 631, PRIMER APARTE).

A los f.d.r. JURISPRUDENCIALMRNTE todo lo anteriormente expuesto, y como Documento Fundamental de la presente demanda, anexamos y acompañamos a éste libelo, decisión judicial firme del expediente Nº 08701 del Tribunal 2do. De Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corrobora, ratifica, confirma acredita y avala por vía jurisprudencial todo lo expuesto en el presente libelo de demanda relacionando dicho expediente a una causa judicial idéntica y análoga llevada por ante el Juzgado Primero de Municipios mismo, donde los ciudadanos citados para el acto de reconocimiento de un documento privado No comparecieron a dicho acto y donde el tribunal de Instancia Superior en Apelación inmediato, declaró y estableció judicialmente, que el documento privado en base a las circunstancia explicadas en el presente libelo, se daba por reconocido.-

Igualmente a su vez, y también como documento fundamental de la demanda presente, anexo a este libelo, actas del expediente de actuaciones judiciales Nro. 3473 del Tribunal del Distrito Libertador de este Estado Mérida, con motivo de citación de un ciudadano para el reconocimiento e impugnación del contenido y firma de documento privado y donde se abrió el respectivo acto y por cuanto el ciudadano emplazado en cuestión al acto, a pesar de haber sido legalmente citado, dicho Tribunal igualmente también declaró reconocida acreditada la imposibilidad Jurídica de la ciudadana vendedora para darme cumplimiento a sus obligaciones contraídas para conmigo y derivadas del contrato de compraventa que me otorgó.

CAPITULO IV.

(DEL DERECHO)

El Código Civil dispone en su artículo 1.159 que: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”…

El artículo 1.160 del mismo Código Civil (C.C).reza lo siguiente: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fé…”

El artículo 1.264 del C.C. reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse como ha sido contraídas…”

El Artículo 1.167 del C.C. dispone textualmente: “En el Contrato Bilateral si una de las partes No ejecuta su obligación, La Otra PUEDE A SU ELECCION reclamar Judicialmente la Ejecución del contrato ó la RESOLUCIÓN del mismo…”

P E T I T O R I O

Por todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acreditadas, y por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Vendedora S.B. se ha negado en forma reiterada y sistemática y categórica a hacerme devolución de4l mencionado dinero que en efectivo y en moneda de curso legal recibió de mi persona como comprador y que consta en el expresado documento de compraventa, y a pesar de las numerosas gestiones Extrajudiciales que he realizado ante ella con el objeto me haga la debida devolución de dicha cantidad de dinero que recibió a Titulo de Precio; es por lo que me he visto precisado a ocurrir a su noble oficio para DEMANDAR, y tal y como en efecto en este acto formalmente demando por la vía civil ordinaria a la ciudadana S.B., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil DIVORCIADA, de profesión ABOGADA, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad Nro: 3.940.656; Para que convenga ó a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de compra venta suscrito y otorgado por nosotros en fecha: treinta y uno de m.d.a. Dos mil seis (2006) y el cual fue sometido a su reconocimiento en su contenido y firme en fecha siete (07) de Julio del mencionado año, según Expediente de Actuaciones Judiciales Nro. 6363 del Juzgado Primero de Municipios Libertador y S.M.d.E. Mérida….-

SEGUNDO: En que me haga la DEVOLUCIÓN de la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (FUERTES), el cuál es el monto de la demanda insoluta que me adeuda por los conceptos tantamente anunciados y que es el monto equivalente en moneda actual de circulación legal que al momento de la firma y otorgamiento del contrato recibió la ciudadana vendedora en moneda de anterior circulación legal fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de anterior denominación y circulación legal.-)

TERCERO: En que me haga el PAGO de los INTERESES causados desde el Día: Treinta y uno (31) del Mes de M.d.A.: Dos Mil Seis (2.006) HASTA El Definitivo Pago de ese dinero adeudado.

CUARTO: Para que una vez producido el fallo definitivo dicha Ciudadana sea CONDENADA en el PAGO de las COSTAS PROCESALES prudencialmente calculadas por éste Tribunal,..

QUINTO: A la CORRECCIÓN MONETARIA, AJUSTE POR INFLACION ö INDEXACIÓN, según los índices del Banco Central de Venezuela ó en base a Peritaje de Experto designado por éste mismo Tribunal.

Estimo la presente Demanda en la Cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (FUENTES) (Bs. 10.000,oo).—

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Y por cuanto están plenamente demostrados, verificados y cumplidos loe extremos exigidos por el código de procedimiento civil en sus Artículos: 585; 586; 587; 588(Ordinal.3) y 600; Muy Respetuosamente de este Tribunal Pido que se sirva Decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana demandada de autos: S.B., titular de la cédula de identidad Nros. 3.940.656 y consistente dicho inmueble en un lote de terreno con las mejoras en él construidas y ubicado en la calle: “Araya “ distinguida con el Nros:0-41 del Barrio hoy conocido como El Llanito en Jurisdicción de la Parroquia El Llano , Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Dicho Inmueble mide por el Frente Cinco metros (5mts) por veinte metros (20mts) por cada COSTADO y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La calle “Aragua”, FONDO: Con terreno que es ó fue de N.J.; Un Costado Con terreno que es ó fue de P.C., y cuya propiedad la adquirió dicha ciudadana S.B., según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha :Diez y Ocho(18) de Septiembre del Año: Dos Mil Dos (2.002), y Registrada bajo el Nros: Treinta y ocho (38) folios Doscientos Cincuenta y uno (251) Al Folio: Doscientos Cincuenta y Siete (257); Protocolo:

Primero: Tómo: Trigésimo, Tercer Trimestre del mencionado año: Dos Mil Dos (2,002)…

Y En fecha 1 de diciembre de 2.009, el Tribunal Muy Especialmente participo y notifico a este Tribunal que hago entrega en éste acto de ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA del Expediente de Autenticaciones Judiciales Nros. 6363 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., el cual constituye éste expediente el DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA Y DEL CUÁL Muy Especialmente Solicito al Tribunal que la COPIA CERTIFICADA sea dejada y agregada al expediente y la Original sea consignada y depositada en Custodia dentro de la Caja Fuerte de Seguridad de éste Tribunal,..

Finalmente, Ciudadano Juez, Pido que la presente Demanda, sea admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho en la definitiva, así como la citación de la demandada para el acto de la contestación de la demanda, debido pronunciamiento sobre costas, intereses e indexación judicial y MUY ESPECIALMENTE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

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Es Justicia que espero de Ud, en M.E.M., hoy fecha de su presentación y Recepción.”

Mediante escrito de fecha 27 de Octubre del año 2009, el abogado J.E.C.V., consignó escrito de pruebas que obran a los folios del 155 al 162 del presente expediente, exponiendo textualmente lo siguiente:

…omisis

De conformidad y con fundamento en los artículos: 388° y 392° del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio promuevo a mi favor las probanzas siguientes:

PRIMERA: Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio del documento fundamental de la demanda de fecha: treinta y uno (31) de Marzo del 2006 consistente en el Contrato de Compraventa que la ciudadana demandada en autos: S.B., titular de la cédula de identidad N° 3.940.656, celebró con mi persona, y donde me vendió setenta y tres (73) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil: “Mini Abastos y Licores Fernández Sociedad de Responsabilidad Limitada”, según documento judicialmente evacuado y reconocido ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, y donde consta que la ciudadana demandada de autos NO COMPARECIÓ al acto de reconocimiento de contenido y firma a pesar de haber sido legalmente y expresamente citada para dicho acto, y que como documento fundamental de la presente demanda reposa en su original con sus correspondientes resulta de Evacuación Judicial en caja fuerte de seguridad de este Tribunal bajo el expediente de evacuaciones judiciales N° 6.363 emanado del Juzgado tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya copia debidamente certificada obra y rielan a los folios: 9° hasta el folio: 19° de las actas del presente expediente.- La solicitud, pertinencia, necesidad, motivación, utilidad, justificación y objeto de la promoción de ésta prueba, RADICA en que prueba plenamente que en virtud del referido contrato, dicha ciudadana demandada de autos S.B., efectivamente me vendió la cantidad de setenta y tres (73) cuotas de participación o acciones comerciales y que integran la mitad o cincuenta por ciento (50%) del total de las ciento cuarenta y seis (146) cuotas comerciales de participación que la misma ciudadana poseía en la mencionada Sociedad Mercantil y con domicilio ésta firma Mercantil en Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha: 12 ¡ 02 ¡1988 y registrada y anotada bajo el N°: 58° del Tomo: A — 3, y modificados los estatutos en fecha: 18 ¡ 04 ¡1990 y anotado bajo el N°: 25° del Tomo: A —2.- Igualmente la licitud, necesidad, pertinencia, utilidad, motivación, justificación y objeto de la promoción de ésta prueba radica en que comprueba plenamente, y constituye serio elemento de convicción y acredita fehacientemente a su vez de conformidad con éste documento contractual probatorio de venta de las mencionadas cuotas mercantiles de participación que dicha ciudadana demandada de autos me hizo, que el precio de ésa venta se pactó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), o que es lo mismo traducida dicha cantidad en moneda actual de circulación legal por la cantidad de diez mil bolívares (fuertes), (Bs.F. 10.000,00), los cuales dicha ciudadana demandada de autos los recibió de mis manos en dinero en efectivo y a su total satisfacción y se obligó al saneamiento de Ley, y a la tradición legal y definitiva de las mencionadas cuotas comerciales de participación de la referida Sociedad Comercial, y, se comprometió para conmigo que en los títulos de dichas cuotas de participación, y en los libros de socios de dicha empresa mercantil se hiciera constar esa venta; y obligaciones que esa ciudadana demandada de autos ha incumplido de mala fe, fraudulenta e intencional hasta la presente fecha a pesar de habçy recibido de mis manos como comprador la referida cantidad de dinero en efectivo.- (Folios: 9 al 19 en copia certificada y original en custodia en caja fuerte de seguridad).

SEGUNDA Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio de la documental pública consistente en el expediente N° 8701 emanado del Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en copia debidamente certificada obra a los folios: 20° al 31° de las actas del presente expediente.- La solicitud, pertinencia, necesidad, utilidad, motivación, justificación y objeto de la promoción de esta prueba radica en que corrobora, ratifica, confirma y acredita jurisprudencialmente todo lo expuesto en el Libelo de Demanda en cuanto a los efectos legales y judiciales de la Incomparecencia de la demandada de autos al acto de reconocimiento de contenido y firma del documento contractual y fundamental de la presente demanda, y relacionado dicho expediente judicial a una causa idéntica y análoga llevada ante el mismo Juzgado Primero de Municipios donde los ciudadanos citados en esa otra causa para el acto de reconocimiento de contenido y firma de un documento tampoco comparecieron a dicho acto judicial y donde el Tribunal inmediato de Instancia que conoció en apelación declaró y estableció judicialmente, que ese documento en base a las circunstancias explicadas anteriormente y mencionadas igualmente en le Libelo que el efecto legal, judicial y procesal de la incomparecencia a dicho acto judicial es que los documentos privados quedan como reconocidos.- (Obran y Rielan a los folios: 20 al folio 31).

TERCERA Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio de la documental pública fundamental consistente en el expediente de actuaciones judiciales N° 3473 emanado del Juzgado del Distrito Libertador de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obra en las actas del presente expediente a los folios: 32° al 37°.-

La solicitud, pertinencia, necesidad, utilidad, motivación, justificación y objeto en que corrobora, ratifica, acredita y confirma jurisprudencialmente todo lo expuesto en cuanto a los efectos legales y judiciales y procesales que produce la incomparecencia al acto judicial de reconocimiento de contenido y firma, donde con motivo de la citación de un ciudadano para el acto de reconocimiento y/O’ impugnación del contenido y forma del documento privado y donde se abrió el respectivo acto y por cuanto el ciudadano emplazado en cuestión no compareció al acto, a pesar de haber sido legalmente citado, dicho Tribunal igualmente también declaró reconocido dicho documento privado en todas y cada una de sus partes, quedando ratificado corroborado y avalado jurisprudencialmente todo lo anteriormente expuesto y lo expuesto y narrado también en el libelo de demanda en lo referente a los efectos de la Incomparecencia a dicho acto judicial de reconocimiento de contenido y firma así como ratifica jurisprudencialmente todo lo previsto y ordenado en el Código Civil (Artículo: 1.364) en concordancia con el Código de Procedimiento Civil (Artículos: 444 y 631 — Primer Aparte).

CUARTA Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio de la documental pública y fundamental de demanda consistente en el documento de la INDEBIDA venta otorgada por la demandada de autos por ante la notaría en fecha: veintinueve (29) de Agosto del año dos mil seis (2006), bajo el N° 02, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa mencionada oficina notarial.- La solicitud, pertinencia, necesidad, utilidad, motivación, justificación y objeto de la promoción de ésta prueba, RADICA en que prueba plenamente, constituye serio y evidente elemento de convicción y acredita fehaciente todos los hechos narrados y expuestos en el libelo de demanda de autos, en el sentido que dicha ciudadana demandada, fraudulentamente otorgó un documento de segunda venta a una tercera persona sobre las cuotas mercantiles d e participación que a mi me había vendido anteriormente, es decir, le vendió a esa tercera persona, las cuotas de participación que ya me había vendido con anterioridad, y en consecuencia todo lo expuesto con respecto a ese documento acredita y constituye la circunstancia que hace jurídicamente IMPOSIBLE a la ciudadana demandada y vendedora para que ella me pueda dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales adquiridas con anterioridad cuales y tales como son la obligación de traspaso por vía de autenticación y Registro Mercantil, de las cuotas mercantiles y la obligación de entrega material y fisica de las mismas, y que en consecuencia todo lo aquí expuesto, y narrado en el libelo y acreditada probatoriamente con ése documento Notarial evidencia que dicha ciudadana demandada de autos dispuso fraudulentamente de las referidas cuotas mercantiles de mi propiedad a mis espaldas, sin hacerme ninguna participación ni notificación, momento en el cual surgió para ella la obligación de devolverme la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente en moneda de actual circulación legal en diez mil bolívares (fuertes) (Bs.F. 10.000,00) que en dinero en efectivo y de curso legal recibió de mi persona como comprador y que consta en el expresado documento de compraventa y que por ende todo lo cual expuesto en dicho documento evidencia la fraudulenta conducta de dolo, intencionalidad, mala fe y burla al comprador, acreedor y demandante de autos porque quedó evidenciada la imposibilidad jurídica de la vendedora — demandada de auto para darme cumplimiento a sus obligaciones contraídas para conmigo con el documento de venta que me otorgó.- (Folios: 38° y 39°).-

QUINTA Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio de la Documental pública y fundamental de demanda consistente en el expediente de actuaciones de inspección judicial N° 6506 practicada y evacuada por el juzgado tercero de los Municipios Libertador Y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- La solicitud, pertinencia, necesidad, utilidad, motivación, justificación y objeto de la promoción de ésta prueba, RADICA en que constituye evidente y serio elemento de convicción y de prueba que acredita fehacientemente y simultáneamente en documento público judicial que la susodicha ciudadana vendedora demandada de autos está en la imposibilidad de darme cumplimiento con la tradición legal, material y física del referido fondo de comercio por que consta claramente en dicho expediente de Inspección Judicial, que el día siete (07) de Mayo del años dos mil siete (2007), previo el traslado y habilitación correspondiente, se constituyó el mencionado Tribunal en el local comercial ubicado en la Avenida 07 Maldonado, Esquina Calle 18, N° 17 — 85, Sector Belén donde funciona el fondo de comercio en cuestión con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y hace constar, que el ciudadano TORRES PEDRO, cédula de identidad N° 8.027.774, quien dijo ser el encargado del fondo de comercio y manifestó al Tribunal que el señor J.F.M. es el propietario del negocio, y el Tribunal dejó constancia que el señor Torres Pedro es el encargado del negocio, y que el fondo de comercio se venden víveres y licores y se dejó constancia al notificado eW el único empleado del establecimiento y también a su vez se dejó constancia que dentro del local hay mobiliario, víveres y licores y se dejó constancia y quedó plasmado en acta que el encargado del establecimiento manifestó que él se encuentra bajo la subordinación y las órdenes del ciudadano j.F.M. el Tribunal corroboró, ratificó y dejó constancia de

que toda la mercancía antes señalada se encuentra en el local y el encargado manifestó estar bajo las órdenes del Señor “Fernández”.En consecuencia ciudadano Juez, queda probado y acreditado plenamente la precaria conducta de fraude, incumplimiento dolosa intencionalidad, y mala fe e incumplimiento y burla en pequicio del comprador — acreedor y demandante de autos y por quedar evidenciada la imposibilidad jurídica, material y fisica de la ciudadana vendedora - demandada en darme cumplimiento a sus obligaciones contractuales de venta contraídas para conmigo. (Folios: 40 al 53).- SEXTA

Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio de la documental pública y fundamental de demanda, consistente en el documento de COMPRA registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha: diez y ocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002), y protocolizado bajo el Número: treinta y ocho (38°), Folios: doscientos cincuenta y uno (251) al Folio: doscientos cincuenta y siete (257°), Protocolo: Primero; Tomo trigésimo, Tercer trimestre del mencionado año dos mil dos (2002).- La solicitud, pertinencia, necesidad, utilidad, motivación, justificación y objeto de la promoción de ésta prueba, RADICA en que prueba y acredita fehacientemente la titularidad en cuanto a la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana demandada de auto y contra la cual se solicitó Medida Cautelar Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por haberse probado y acreditado en autos con los requisitos, requerimientos y presupuestos procesales previstos y exigidos por los artículos: 585, 586 y 587 y 588 (Ordinal tercero) y Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios: 54° al 59°).-

SÉPTIMA

Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico probatorio de la CONFESIÓN FICTA que operó en la presente causa, tal y como quedó acreditada fehacientemente en las actas del presente expediente, tal y como quedó acreditada fehacientemente al Folio: 107° de las actas del presente expediente, Y CON LO CUAL A LA VEZ QUEDÓ NUEVAMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE DEMANDA y donde además la demandada está aceptando los hechos narrados en el libelo.- La solicitud, pertinencia, necesidad, utilidad, motivación, justificación y objeto de la promoción de ésta prueba, RADICA porque en fecha CATORCE (14) del mes de Octubre del presente año DOS MIL NUEVE (2009), se hizo constar por éste mismo tribunal en el acta del Folio: 107 del presente expediente que dicha demandada y siendo el último día para la contestación de la demanda en el presente juicio, la misma NO compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y con lo cual dicha demandada incurrió en la causal y supuesto de hecho del Artículo: 362° del Código de Procedimiento Civil y por tanto incurrió en confesión ficta y por ende se tiene legalmente a la demandada en haber aceptado todo en cuanto a las peticiones, hechos y pretensiones formuladas, planteadas y alegadas por mí en el libelo de demanda, y es por lo que pido a formalmente a éste Tribunal en éste acto sea dictada sentencia de la manera y dentro del lapso previsto y ordenado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio: 107°).- Por otra parte ciudadano Juez, invoco y solicito a mi favor la correspondiente condenatoria en costas en contra de la demandada, reservándome de ahora en adelante el derecho de proceder a efectuar la correspondiente estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogado correspondientes y debidos en la presente causa en su debida oportunidad legal. Igualmente pido que las presentes pruebas, sean admitidas, sustanciadas, providenciadas y evacuadas conforme a Derecho. Y EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa y quedar acreditado en autos el cumplimiento de los extremos, requisitos y requerimientos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 585; 586; 587; 588(ordinal tercero), y artículo 600 y ante el riesgo inminente y manifiesto en autos en la ejecución del fallo por las razones ya explicadas y acreditadas y probadas en autos y que evidencian abiertamente que la referida demandada de autos ha incurrido en grave, manifiesta y precaria conducta de irresponsabilidad, insolventación, fraude, mala fe y burla en perjuicio del acreedor — demandante de autos y ante la evidente y grave presunción que el inmueble en referencia (propiedad de la demandada), pueda ser objeto de una operación de venta, Y SUMADO PRINCIPALMENTE AL HECHO DE LA CONFESIÓN FICTA es por lo que solicito sea decretada medida Cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre ése inmueble propiedad de la demandada. JURO LA URGENCIA DEL CASO en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA aquí solicitada.

.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora tal como consta al folio 208 del presente expediente.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

POR LA DEMANDADA S.B..

El 14 de octubre de 2009, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada S.B. a tal acto procesal (folio 107).

Así mismo, el 09 de noviembre de 2009, oportunidad para agregar las pruebas promovidas por el actor en esta causa, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la promoción de pruebas sólo de la parte actora y pese a no haberse indicado expresamente la omisión probatoria a cargo de la demandada, la demandada S.B., no promovió pruebas tal y como se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ya que la promoción efectuada a los folios 209 y 210 tal y como lo manifiesta expresamente los apoderados judiciales de la parte demandada fueron con ocasión de la incidencia de perención aperturada según auto de fecha siete de enero de 2010 al folio 201, es decir, que no se promovieron pruebas del juicio de mérito y así deja expresa constancia a los autos por esta Juzgadora.

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA

S.B..

En escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal el 27 de Octubre de 2009 (folios del 155 AL 162), por la parte actora J.E.C.V. solicitó al tribunal que declarare la confesión ficta de la parte demandada.

Finalmente para resolver esta Juzgadora observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde; al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:

  1. Consta en autos que la demandada S.B., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folio 107).

  2. La pretensión del actor, por medio J.E.C.V. persigue la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES por la demandada S.B., y que por tratarse de una ACCION DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DEBIDAMENTE RECONOCIDO, la cual se encuentra debidamente tutelada en la Ley sustantiva, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, y que dicho contrato la demandada no lo desconoció quedando debidamente reconocido antes de haberse iniciado la presente causa, y ha incumplido la demandada en poner en debida posesión material de las acciones que le vendió según el documento de venta que obra al folio 11 de este expediente, y la de no haberle reintegrado el valor pagado por las 73 acciones o cuotas de participación en la empresa “Mini Abastos y Licores Fernández Sociedad de Responsabilidad Limitada”, señaladas por la parte demandante y hasta la fecha ha incumplido con su obligación.

    Observa el Tribunal que tal obligación de venta de las cuotas de participación que indica el actor le corresponden, y este Tribunal aprecia que la misma esta prevista en el Código de Comercio en el artículo 318 que así lo dispone.

    A criterio de esta jueza la obligación exigida e incumplida por la parte demandada, en relación a no hacer lo que le correspondía y que por ello el actor solicita la resolución judicial esta perfectamente tutelada por la ley, o lo que es lo mismo, no es contraria a derecho, Y así se decide.

    En definitiva, al ejercer la acción de resolución de un contrato por el incumplimiento de la vendedora en el traspaso material y efectivo de las cuotas de participación de la Sociedad de Responsabilidad limitada que tiene la parte demandada, que encuentra su fundamento legal en los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 318 del Código de Comercio, y que por ello el actor persigue la resolución del contrato de venta de fecha 31 de marzo de 2006, como era su obligación de acuerdo a las normas legales que regulan este tipo de venta y como se desprende del mismo documento de venta, cuyo compromiso es contractual y legal, así como la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

    Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:

    El artículo 318 del Código de Comercio dispone que: “La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.

    Y por su parte el artículo 1.167 del Código Civil prevé tal acción judicial por incumplimiento de una de las partes en el contrato bilateral, como lo es el de venta cuando señala: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

  3. La demandada S.B., tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, tal y como se dejó constancia en la parte superior de fallo.

    Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por la demandada S.B., deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada. De manera que no resulta necesario por efecto de la propia confesión valorar las pruebas aportadas y promovidas por la parte actora. Y así se establece.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada S.B. con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.

    Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

    Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 155 al 162 y su vuelto del expediente. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la parte accionante el abogado J.E.C.V., actuando en su propio nombre y representación, contra: la ciudadana S.B., todo identificados en este fallo por: Resolución de Contrato de Venta de Acciones comerciales. Y así se decide.

SEGUNDO

SE RESUELVE el contrato de venta de Acciones comerciales firmado por vía privada y reconocido por la demandada de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por ambas partes contratantes que obra al folios 11 de la presente causa y reconocido en fecha 07 de julio de 2006. Y así se decide.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano la demandada S.B., a:

  1. - A devolver a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) que se corresponde al concepto de precio pagado por la parte actora por la venta de las cuotas de participación tantas veces indicada.

  2. - A la corrección monetaria de la cantidad anterior como ajuste por inflación, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se acuerda en este fallo, para lo cual los expertos deberán tomar como base del cálculo los índices que señale el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que se acuerde la ejecución de la presente sentencia, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente demanda salió fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda.

Y por cuanto consta que la parte actora no constituyó domicilio procesal en el libelo. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de la sede de este Juzgado y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto el demandado de autos, no tiene domicilio constituido a los autos, pero fue encontrada en la siguiente dirección: Sector la Otra Banda, Vía Principal del Barrio El Llanito, Calle: “Aragua”, Casa Nro. 0-41, M.E.M.. Según el precedente jurisprudencial de fecha 24 de marzo de 2003, decisión N° 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para ser fijada en la cartelera de este Juzgado, debiendo dejar constancia a los autos de haber cumplido con tal formalidad.

QUINTO

No se acuerda el concepto que el actor indicó como intereses causados, ya que es indeterminados en su monto y el porcentaje utilizado para su calculo, tampoco indica si los intereses son de mora o compensatorios o se refieren a l interés legal es decir, tal indeterminación obstaculiza a esta Juzgadora condenar a un monto por concepto no determinado haciéndola incurrir en suplir defensas y argumentos no indicados por la parte actora, en virtud de que la condena debe ser expresa, positiva y precisa, nunca genérica, es por lo que resulta improcedente tal concepto pretendido por indeterminado y así se decide.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada S.B., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho días del mes de M.d.a. dos mil diez. 199º de la INDEPENDENCIA y 151º de la FEDERACIÓN.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística. Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-

Exp. 28.056-

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