Decisión nº 1918 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, veintidós de enero del año dos mil diez.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.005, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.709.

DEMANDADO: S.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.656, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.709.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: N.R.Y. y L.J.T.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.697.210 y V-11.955.098, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.980 y 82.808.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES COMERCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II

NARRATIVA

En fecha 1 de diciembre del 2.008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (6) folios útiles y anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES COMERCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil (folios 1 al 61).

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2.009, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, admitiéndose la misma por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitiéndose la misma por el procedimiento ordinario, ordenándose formar cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, y librar los recaudos de citación a la parte demandada, no realizándose los mismos por falta de fotostatos (folios 62 y 63).

En fecha 9 de diciembre de 2.008, la parte actora mediante diligencia consignó por ante el Alguacil, los emolumentos necesarios para librar la compulsa y el cuaderno de medida anteriormente ordenado (folio 65).

Posteriormente, en fechas 15 de diciembre de 2.008 y 7 de enero de 2.009, mediante diligencias, la parte actora solicitó al Tribunal instar al Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada (folios 66 y 67).

En auto de fecha 7 de enero de 2.009, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación del demandado de autos (folios 69 al 72).

La parte actora, en fecha 12 de enero de 2.009, solicitó al Tribunal instar al Alguacil para que proceder a practicar la citación al demandado de autos (folio 74); siendo exhortado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2.009 (folio 75).

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, ratificó la solicitud de instar al Alguacil para practicar la citación del demandado de autos (folio 76).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicando que la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos para la práctica de la citación (folio 77).

De seguidas, en fecha 26 de enero de 2.009, la parte actora indicó que conversó con el Alguacil para efectuar la citación (folio 78).

En fecha 29 de enero de 2.009, la parte actora indicó mediante diligencia, que ha ofrecido los medios necesarios para la práctica de la citación, así como diversas direcciones para la práctica de la citación (folios 79 y 80).

La parte actora, en fecha 16 de febrero de 2.009, solicitó al Tribunal instar al Alguacil para que proceder a practicar la citación al demandado de autos (folio 81).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.009, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicando que la parte actora no acudió a trasladarle para la práctica de la citación (folio 83).

En fecha 26 de febrero de 2.009, la parte actora ratificó que pone a disposición del Alguacil, su vehículo particular para practicar la citación del demandado, e indicando nuevamente los domicilios del demandado de autos (folio 84).

Posteriormente, en fechas 12 y 16 de marzo de 2.009, la parte actora consignó diligencias ratificando su solicitud de que sean librados nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada con la nueva dirección anteriormente suministrada ofreciendo los medios materiales y vehículo para la práctica de la citación (folios 89 y 90).

El Tribunal, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009, instó al Alguacil a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 91).

La parte actora en fecha 13 de abril de 2.009, instó al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado de autos ofreciendo vehículo particular de transporte para tales fines (folio 92).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicando que la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos para la práctica de la citación (folio 93).

Mediante diligencias de fecha 27 de abril, 13 de mayo, 1 de junio y 1 de julio de 2.009, la parte actora informó al Tribunal que le ha venido dando impulso procesal poniendo a disposición del Alguacil su vehículo particular (folios 94 al 97).

En fecha 8 de julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal indicó que realizará la citación del demandado a través de su propio coste y riesgo (folio 98).

Seguidamente, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2.009, consignó recibo de citación sin firmar, debido a que la parte demandada ciudadana S.B. manifestó que no iba a firmar ya que antes iba a consultar con su Abogado (folios 99 y 100).

El Tribunal libró auto en fecha 13 de julio de 2.009, dispuso librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 101 al 103).

La parte actora, consignó diligencia en fecha 30 de julio de 2.009, mediante la cual ofreció nuevamente su vehículo a los fines de practicar la notificación de la parte demandada (folio 104).

Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de agosto de 2.009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación de la demandada de autos en el domicilio correspondiente, conforme a lo previsto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).

En fecha 14 de octubre de 2.009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial (folio 107).

Mediante diligencia de fecha dieciséis de octubre del año en curso, suscrita por el Abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana S.B.N., parte demandada en la presente causa solicitó la perención de la instancia (folios 109 y 110).

Seguidamente, la parte actora en fecha 27 de octubre de 2.009, dio respuesta al escrito anteriormente consignado por la parte demandada, a los argumentos afirmados en el referido escrito, indicando que al folio 65 consta claramente que dio cumplimiento de sus obligaciones para la citación de la parte demandada, y consignando los emolumentos por ante el Alguacil (folios 111 al 126).

En fecha 27 de octubre de 2.009, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 152); siendo agregadas al expediente en fecha 9 de noviembre de 2.009 (folios 153 y 154).

De seguidas, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 155 al 162).

La parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2.009, ratificó la solicitud de perención anteriormente formulada (folio 163).

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, ratificó lo expuesto en diligencia obrante a los folios 111 al 126 (folios 164 y 165).

En fecha 10 de noviembre de 2.009, la parte actora nuevamente diligenció solicitando al Tribunal dictar sentencia (folios 166 y 167).

La parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2.009, ratificó la solicitud de perención de la instancia anteriormente solicitada (folio 168).

El Tribunal dictó auto en fecha 1 de diciembre de 2.009, ordenando notificar a la parte actora para que de contestación a lo solicitado por la parte demandada con relación a que se declare la perención de la instancia en el presente proceso (folios 169 y 170).

La parte demandada diligenció en fecha 7 de diciembre de 2.009, solicitandose notificara a la parte actora en la cartelera del Tribunal (folio 171).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, el Tribunal negó lo anteriormente solicitado por no ajustarse a derecho lo solicitado por la parte demandada (folios 172 y 173).

La parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2.009, se dio por notificado de la incidencia para dar contestación a la solicitud de perención (folio 174).

Seguidamente, la parte actora consignó diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, dando contestación a la incidencia (folios 175 al 199).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.009, el Tribunal exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos para formar el cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar (folio 200).

El Tribunal, en fecha 7 de enero de 2.010 aperturó una articulación probatoria a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes (folio 201).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria (folios 202 al 206).

Posteriormente, el Tribunal agregó las pruebas admitiendo las pruebas primera, segunda y tercera, negándose la prueba cuarta (folios 207 y 208).

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria (folios 209 y 210).

Finalmente, el Tribunal agregó las pruebas anteriormente consignadas admitiendo las pruebas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (folios 211).

SÍNTESIS PREVIA

En diligencia de fecha 16 de octubre del 2.009, que obra agregada a los folios 109 y 110 del presente expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana S.B.N., parte demandada en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES COMERCIALES, seguido por el Abogado en ejercicio J.E.C.V., actuando en su nombre y representación y en ejercicio de sus propios derechos e intereses contra la ciudadana S.B., solicitó la perención de la instancia.

En fecha 1 de diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó la tramitación de la solicitud de perención a través de la incidencia pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 169).

El Tribunal aperturó la articulación probatoria en fecha siete de enero del 2.010, mediante auto que obra inserto al folio 201 del presente juicio.

Encontrándose el Tribunal en el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha dieciséis de octubre del año en curso, que obra agregada a los folios 109 y 110 del presente expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana S.B.N., parte demandada en la presente causa, solicitó la perención de la instancia, exponiendo textualmente lo siguiente:

“… La presente demanda, fue admitida en fecha 08 de Diciembre del año 2.008, tal y como está demostrado en el folio 63 del presente expediente y en ese mismo auto de admisión, dejó constancia el tribunal, que no se libraron los recaudos de citación para la demandada de autos, ciudadana S.B.N., identificada en autos y es en fecha 9 de Diciembre de ese mismo año, cuando el demandante de autos, ciudadano J.E.C.V., estampa una diligencia, consignando los emolumentos correspondientes, tanto para las copias requeridas para la compulsa, así como para el cuaderno de medidas, solicitadas en el escrito libelar; en el folio 66, de fecha 15 de Diciembre del año 2.008, aparece una diligencia suscrita por el demandante, por medio de la cual, solicita se inste al ciudadano alguacil de este tribunal, a objeto de que practique la citación de la demandada y la misma diligencia es repetitiva en fecha 07 de Enero del año 2009, según el contenido del folio 67 de este expediente; sin embargo, es en fecha 07 de Enero del año 2009, según el contenido del folio 69, cuando el tribunal, estampa un auto, dejando constancia de que el demandante había consignado los emolumentos ante el alguacil, para librar los recaudos de citación y ordena librar los mismos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, en fecha 08 de Diciembre del año 2.008; es de advertir a este tribunal, que hasta la fecha antes señalada, el demandante no había cumplido, como nunca cumplió con las obligaciones que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que se produzca la PERTENCION DE INSTANCIA, tal y como está contemplado en la señalada norma adjetiva. Continúa el demandante, según el folio 74, en fecha 12 de Enero del año 2009, solicitando se inste al ciudadano alguacil de este tribunal, para que proceda a practicar la citación de la demandada, sin aún cumplir con las obligaciones que le impone la señalada n.d.C.d.P.C. y es así como el tribunal, sin tener conocimiento que el demandado, no ha cumplido con lo que le ordena el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como parte demandante, que estampa un auto exhortando al ciudadano alguacil, para que practique la citación de la demandada, todo esto, conforme al contenido del folio 75, en fecha 14 de Enero del año 2009; resulta repetitiva la solicitud del demandante relacionada con que el tribunal lo inste para la práctica de la citación de la demandada, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo ordenado en la norma antes indicada; razón por la cual, el ciudadano N.A.R., en resguardo de su responsabilidad como integrante de este tribunal, en fecha 19 de Enero del año 2009, estampa una diligencia, informando a este tribunal, que el ciudadano J.E.C.V., parte demandante en el presente juicio, no le ha proporcionado, ni los medios, ni los recursos para la práctica de la citación de la demandada, a lo que responde el demandante, en fecha 26 de Enero del año 2009, según el folio 78, que él siempre a lo largo de su trayectoria como abogado, ha trasladado a los distintos alguaciles en su vehículo particular, para que ellos practiquen las citaciones y por ello, en fecha 29 de Enero del año 2009, según el folio 79, estampa una nueva diligencia, informando que había acordado con el alguacil, para llevarlo en su vehículo a la práctica de la citación; es de advertir, ciudadano Juez, que hasta esa fecha el demandante no había, como hasta ahora no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y; en fecha 16 de Febrero del año 2009, una nueva diligencia del demandante que riela al folio 81, en la cual él insta la presente causa; pero, en fecha 19 de Febrero del año 2009, según el folio 83, el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante diligencia, informa al tribunal, que ciertamente, él había sostenido una conversación con el demandante, en relación con la práctica de la citación de la demandada, quedando comprometido el demandante de que el día siguiente, se presentaría en el tribunal a los fines de su traslado, pero que el ciudadano demandante, NO SE PRESENTÓ, para cumplir con lo que había prometido que no era otra cosa, que llevar al alguacil, en su vehículo, para la práctica de la medida y como respuesta a esta información del ciudadano alguacil, el demandante, estampa una diligencia, en fecha 26 de Febrero del año 2009, folio 84, donde el demandante, informa que no cumplió con llevar al ciudadano alguacil en su vehículo a citar a la demandada, porque supuestamente, el mismo se dañó, causa no imputable al alguacil de este tribunal, quien estaba presto a cumplir con su deber de citar a las partes en conflicto. Las diligencias solicitando se inste al alguacil para la práctica de la citación, así como otras donde el mismo demandante Diligenciante, insta el proceso, se observan a lo largo de los folios 89, de fecha 12 de Marzo del año 2009; 90, de fecha 16 de Marzo del año 2009; 91, de fecha 18 de Marzo del año 2009 y vuelve a ofrecer su vehículo, sin decir cuando va o no puede ir, o no va, como antes lo había hecho y sin ponerse de acuerdo con el ciudadano alguacil para la práctica de la citación de la demandada y en fecha 21 de Abril del año 2009, en el folio 93, corre agregada una diligencia, donde el ciudadano alguacil, salve su responsabilidad como funcionario judicial, al estampar una diligencia, informando, nuevamente al tribunal, que el ciudadano J.E.C.V., como parte obligada en su condición de demandante, NO le había proporcionado, ni los medios, ni los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; sin embargo, en fecha 27 de Abril del año 2009, CUATRO MESES (4), después de haberse admitido la demanda, el demandante saca argumentos hasta irrespetuosos contra un funcionario judicial, cuando en diligencia, que riela al folio 94 de este expediente, sin el menor recato, dice que es mentira, que no es cierto lo asegurado por el ciudadano alguacil, en la diligencia estampara por él en el folio 93 y vuelve el demandado a hacer repetitiva la diligencia ofreciendo su vehículo para que el alguacil se traslade a citar a la demandada, pero sin concretar nada al respecto con el ciudadano alguacil, es decir, no conversó con él nada al respecto, no le preguntó nunca cuando podría ir el alguacil a citar, nunca materializó su ofrecimiento, sino que en fecha 08 de Julio del año 2009, el alguacil, en aras a cumplir con su obligación y con sus propios recursos y medios económicos, dando muestras irrefutables de su dedicación y profesionalismo, como funcionario judicial, se trasladó hasta la dirección de la demandada, en la calle Araya N° 0-41 a practicar la citación de la ciudadana S.B.N., quien se negó a firmar, conforme al contenido del folio 99 del presente expediente. Ahora bien ciudadana Jueza, conforme al contenido del ya citado Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “También se extingue la instancia….. 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, de esta transcripción, ciudadana jueza, se desprende sin lugar a dudas, que el demandante de autos, incumplió con el postulado jurídico, porque la ley, impone como obligación del demandado, no solo señalar la dirección donde debe practicarse la citación del demandado, sino que también debe proveer al alguacil, encargado de practicarla, de los medios idóneos de transporte o emolumentos propios y necesarios para el transporte para la practica de la citación y no atenerse únicamente a señalar la dirección y ofrecer, por diligencia, ni siquiera al alguacil personalmente un vehículo para su transporte, como el caso sucedido en este proceso, donde el ciudadano J.E.C.V., solo se limitó a señalar de dirección del demandado, poniéndose una sola ves de acuerdo con el alguacil para ir en su vehículo a practicar la citación de la demandada y no se presentó al tribunal a trasladar al alguacil; sino que el alguacil, en clara demostración de su deber y esfuerzo, en vista de que el demandante nunca cumplió con la obligación que le impone la ley, conforme a la norma citada y por sus propios medios y con sus propios recursos, practicó la citación de la demandada, pero cuando ello sucedió ya habían transcurrido siete (7) meses después de admitida la demanda, es decir un tiempo mas que suficiente para que fuera declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme al contenido del Artículo 267 antes citado y son estos hechos ciudadana jueza, lo que me motiva para solicitar, como en efecto así formalmente solicito que se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO…”.

El día indicado para dar contestación a la presente incidencia, el Abogado J.E.C.V., mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, obrante al folio 174 del presente expediente indicó entre otras cosas, lo siguiente:

…omisis…

“En acatamiento y cumplimiento de lo acordado por este Tribunal mediante el auto dictado por éste Tribunal en fecha: 01º de Diciembre del presente año Dos Mil Nueve (2.009), y que obra al folio: 169º del presente expediente y en el que se me acuerda notificar para que comparezca ante este mismo Juzgado a fin de que dé contestación a la indebida e ilegal solicitud de declaratoria de perención de instancia por parte del Abogado de la parte Demandada en el presente proceso; es por lo que en consecuencia que ocurro formalmente en este acto a proceder a dar contestación en tal sentido de la manera, forma y términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto por mí en los folios: 111º hasta el folio: 126º (de fecha: 27=10=2.009) , así como ratifico todo lo por mí expuesto en los folios: 128º hasta el folio: 133º (de fecha: 30=10=2.009); así como también alego e invoco a mí favor en éste acto las DOCE (12º) Jurisprudencias consolidadas, reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil); y las cuales dichas Jurisprudencias obran y rielan en el presente expediente a los folios: 134º hasta el folio: 139º; y de los folios: 140º hasta el folio: 145º; y folios: 146º hasta el folio: 152º (las tres (03º) Primeras Jurisprudencias), y las restantes nueve (09º) las anexo al presente escrito de contestación, y las cuales dichas referidas decisiones Jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República ratifica y avala por vía jurisprudencial, todo lo expuesto por mí en cuanto a la improcedencia de la solicitud de perención de instancia”.

… omisis…

En consecuencia Ciudadana Juez, y tal como lo señala las anteriormente expuestas decisiones Jurisprudenciales de Casación, y las cuales se explican por sí solas en forma muy clara y concreta; es por lo que hace totalmente absurda, inviable e improcedente la indebida solicitud de declaratoria de perención de instancia invocada y pretendida absurdamente por la parte Demandada de Autos , por que y tal y como consta en autos fehacientemente, mí persona como parte Actora sí realizé últimas actuaciones capaces de darle impulso al proceso y de las cuales comenzaron a transcurrir desde el día siguiente el lapso de perención, y tal y como constan en los folios: 65º (de fecha: 09=12=2.008); folio: 66º (de fecha: 15=12=2.008); folio: 67º (fecha: 07=01=2009); folio: 74º (de fecha: 12=01=2009 ); folio: 76º (de fecha: 19=01=2009); folio: 78º (de fecha: 26=01=2009); folio: 79º (de fecha: 29=01=2009); folio: 81º (de fecha: 16=02=2009); folio: 84º (de fecha: 26=02=2009); folio: 89º (de fecha: 12=03=2009); folio: 90º (de fecha: 16=03=2009); folio: 92º (de fecha: 13=03=2009); folio: 94º (de fecha: 27=04=2009); folio: 95º (de fecha: 13=05=2009); folio: 96º (de fecha: 01=06=2009); folio: 97º (de fecha: 01=07=2009); folio: 104º (de fecha: 30=07=2009).- Igualmente a su vez, Ciudadana Juez, la indebida solicitud de perención es improcedente e inviable, írrita por que tal y como consta en los folios anteriormente señalados sí se cumplieron por la parte Actora en autos con los requisitos del acto interruptivo por ser actos procesales, y realizados dentro del proceso y admisibles y que tuvieron por efecto impulsar el procedimiento, y, fueron actos de impulso procesal que instaron la continuación de la causa

… omisis…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar si opero la perención de la instancia en este juicio, resulta menester valorar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En diligencia de fecha 11 de enero de 2.010 obrante a los folios 202 al 206, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones de mi parte en el presente proceso y que obran a los folios 65 – 67 – 74 -76 – 78 -79 -81 -84 – 89 – 90 – 92 – 94 – 95 – 96 – 97 – 104. la utilidad, pertinencia, necesidad, licitud, justificación y objeto de esta prueba radica en que acredita fehacientemente en autos que mí persona como parte actora sí realizé actuaciones capaces de dar impulso al proceso y con el propósito y a los fines de la citación de la demandada de autos, y de que sí se cumplieron por mí parte de actos interruptivos, y del cumplimiento de mis obligaciones y cargas procesales de impulso procesal que instaron la continuación de la causa y sobre todo para garantizar la práctica y evacuación de la citación de la demandada de autos

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En virtud de que se trata de la institución de la perención y sus efectos, viene a tratarse de una cuestión de derecho, que debe pronunciarla el juez sólo en caso de que realmente exista ésta o no, es decir, que solo debe aplicárseles los efectos de esta una vez producida a los autos, pero no obstaculiza que las partes puedan promover algunas pruebas para verificar por ejemplo si interrumpieron o no la perención o verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley en este caso al actor, procede este Tribunal a indicar que:

En relación al valor y mérito jurídico de las actas procesales indicadas por el actor, este Tribunal aprecia que tales actos procesales tendentes a la continuación del juicio se sucedieron efectivamente en las fechas indicadas por el actor, por lo que este Tribunal confirma que tales actos se realizaron en las fechas allí expresadas y surten todo el valor jurídico de las obligaciones cumplidas por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio e invoco a mi favor de mí actuación procesal invocada y acreditada al folios: 79 – 84 – 89 – 90. La necesidad, licitud, pertinencia, motivación, utilidad, justificación y objeto de la promoción de éstas pruebas, radica en que acredita fehacientemente en autos que en cumplimiento y acatamiento de mis cargas procesales para garantizar e impulsar el logro de la citación de la demandada, aporté al folio: 79. Simultáneamente a su vez el domicilio de trabajo (laboral) de la demandada de autos e inclusive hasta aporté el horario de trabajo de los dos (01º) domicilio laborales de la demandada de autos; así como al folio: 84º nuevamente otra vez más, aporté en ese acto los domicilios laborales de la Demandada de Autos y a los fines fuera confeccionada y librada nueva Boleta de citación a la Demandada; y al folio 89º (12 de marzo de 2009), acredita que procedí en ése acto a ratificar mí solicitud en ese sentido fuera l.B.d.C. de la Demandada con el domicilio laboral de la misa, ratificando la solicitud del Folio 84º y formalmente en ése mismo acto procedí a nuevamente, otra vez más a instar la causa para la citación de la demanda y ofrecí en ése acto todos los medios materiales y vehículo particular para los fines de la citación de la demandada; así como también promuevo e invoco el valor y mérito jurídico probatorio de la actuación procesal a la que se refiere y queda acreditada al folio: 90º y donde procedí en fecha 16 marzo del 2009, la solicitud, pertinencia, motivación, justificación y objeto de esta radica se ratifique mi solicitud en el sentido fuera l.B.d.c. de la Demandada con el nuevo domicilio laboral de conformidad y con fundamento al Art. 218 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala que que la citación se hará … o en su oficina donde el demandado ejerce la industria, comercio ó en el lugar donde se encuentre y procedí nuevamente, otra vez más a instar la causa a los fines de la citación de la demandada de autos y ofrecí en ese mismo acto todos los medios materiales y demás (vehículo de transporte particular propio), para dichos fines y todo lo cual en consecuencia que proceda todo lo expresado por mí en mi escrito de contestación en contra de la solicitud de perención de instancia en cuanto al cumplimiento por mí parte de mis obligaciones y cargas procesales para la citación de la demandada y comprueba y acredita la falsedad de lo expuesto por la parte demandada en mi escrito de solicitud de perención de instancia

.

Al igual que el particular anterior, este Tribunal constata que son ciertos los actos procesales que invoca el promovente y cierta la realización de los mismos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio para corroborar la certeza de la realización de tales actos de procedimiento. Y así se decide.

TERCERO: Promuevo e invoco el valor y mérito jurídico probatorio de la jurisprudencia establecida reiterada, consolidada y p.d.T.S.d.J. en Casación Civil y que obran a los folios: (134º) hasta el folio: 152º así como las Jurisprudencias de los folios: 195º hasta el folio: 199º, para un total de doce (12º) jurisprudencias.. la licitud, pertinencia, utilidad, necesidad, motivación, justificación y objeto de estas doce (12º) pruebas radica en que ratifica y/o avala jurisprudencialmente y acredita en cumplimiento del actor de autos con todas las exigencias jurisprudenciales en cuanto a las cargas procesales y obligaciones para la citación de la demandad y evidencia la veracidad y seriedad de todo lo expuesto en mis escritos de contestación contra la solicitud de perención de instancia y que obran dichos escritos de contestación a los folios: 111º hasta el folio: 126º, y folios: 128º hasta el folio: 133º, y folio: 194º

.

En cuanto al valor y mérito jurídico de los criterios de autoridad promovidos por el actor, este Tribunal los acoge para determinar que son ciertas las formas legales previstas para declarar la interrupción de la perención breve y el cumplimiento de las obligaciones por parte del obligado para evitar que se produzca la misma, valor jurídico que se imprime de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Así mismo, en diligencia de fecha 20 de enero de 2.010 obrante a los folios 209 y 210, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:

1) Valor y mérito jurídico de la diligencia consignada por la parte demandada, que riela a los folios 109 y 110 con sus vueltos.

2) Valor y mérito jurídico de la diligencia que riela al folio 163 y su vuelto de fecha 9 de noviembre de 2.009

Por cuanto de las anteriores medios probatorios del particular primero y segundo, en cuyas documentales no se determinó el objeto de la prueba este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no se determina que hechos pretende desvirtuar con estos medios probatorios, y nada aportan a la solución de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3) El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al demandante relacionada con la citación de la parte demandada se demuestra desde la fecha de admisión (8-12-2008) que riela al folio 62 hasta el día 13-07-2009 donde el Tribunal suscribe un auto ordenando que se libre boleta de notificación a mí representada, en vista de que según el folio 99, el ciudadano Alguacil de este Tribunal devuelve en un folio útil el recibo de citación sin firmar, hecho ocurrido en fecha 08-07-2009, tiempo más que suficiente par que se configure la Perención de la Instancia

.

En relación a este medio probatorio que según argumenta de los folios indicados se demuestra el incumplimiento del actor, por cuanto a su decir, desde la fecha 8-12-2008 al 13-07-2009 se sucedió la perención breve, considera esta Juzgadora que son ciertas los actos procesales expresados por el demandado en la presente causa, pero que de estos no se comprueba que exista la perención invocada, en virtud de que la falta o no de la realización y cumplimiento de las obligaciones en cabeza del actor debe hacerse conforme a los preceptos legales y no a criterio caprichoso de las partes. Por lo que en virtud de que el mismo no hace presumir los elementos necesarios para la solución de la presente controversia este Tribunal los desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4) Valor y mérito jurídico del folio 77 mediante el cual el Alguacil del Tribunal hace saber al Tribunal que en fecha 19 de enero de 2.009, el demandante no le había proporcionado los medios ni los recursos necesarios para la práctica de la citación.

5) Valor y mérito jurídico del folio 83 del presente expediente, según el cual el ciudadano Alguacil N.R., en fecha 19 de febrero de 2009, informa al Tribunal que el demandante J.E.C. sostuvo una conversación verbal con el, el día 26 de enero de 2009, quedando comprometido el demandante a trasladarlo en su vehículo particular para la práctica de la medida, cosa que NO sucedió.

6) Promuevo el contenido del folio 93, según el cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal refuta categóricamente el contenido de las diligencias suscritas por el ciudadano J.E.C., en fechas 26-02-2009, (folio 84), 12-03-2009 (folio 89), 16-03-2009 (folio 90) y 13-04-2009 (folio 92); porque hasta la fecha 2104-2009, le hace saber al Tribunal que el demandante “NO” ha proporcionado los recursos ni los medios necesarios para practicar la citación”.

De los expresados medios probatorios promovidos a los particulares cuarto, quinta y sexta, valora en todo su contenido lo establecido por este Tribunal en dichos actos procesales así como las declaraciones del funcionario judicial específicamente el alguacil de la certeza de las declaraciones dadas en los actos procesales indicado por el promovente a los folios 77, 83, 93 y las sucedidas a los folios 84, 89, 92, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al actor en todas las etapas para el logro efectivo de la citación del demandado de autos, pero no con ello se desprende el incumplimiento total del actor para que se produzca la invocada perención de la instancia, ya que como se indicó anteriormente el accionante realizó actuaciones que seràn apreciadas para declarar la existencia o no de la perención, de manera que en virtud de la certeza de tales actuaciones procesales existentes en esta causa se le da valor jurídico según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

FINALMENTE PARA RESOLVER ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE:

Ahora bien, este Tribunal una vez valorados los medios probatorios aportados por ambas partes y revisada la norma jurídica para resolver sobre la solicitud de perención breve, observa:

De acuerdo al sistema procesal civil, la Perención de la Instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Así mismo, señala el artículo 269 ejusdem lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1º y 2º del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

Desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

Así, en sentencia de fecha 22 de Abril de 1.992 (Efraín Segundo Castillo y otra Contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha

.

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes parcialmente transcrito, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala en sentencias de fechas 31 de Marzo de 1.993 (Antonio Labora Suanne contra C.A. INMUEBLES LA PRIMICIA), 19 y 17 de Octubre de 1.994, y del 08 de Febrero de 1.995.

Como puede apreciarse, según la doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponde al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuanto ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

Por otra parte, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en el propio libelo de la demanda, al folio 06, renglones 20 al 22, la parte actora Abogado J.E.C.V., cumplió con una de las cargas procesales que le corresponden para la práctica de la citación de la parte demandada, a la que alude la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y que fue acogida por Juzgado, como es la de indicar la dirección en donde debe practicarse la citación de la demandada. En efecto, en el propio escrito libelar, la parte actora dio estricto cumplimiento a esa carga procesal, en los términos siguientes: “El Domicilio Procesal de la ciudadana DEMANDADA es: Sector La Otra Banda, Vía principal del Barrio El Llanito, Calle “Araya”, Casa Nº 0-41, Mérida Estado Mérida”.

De la revisión de los autos del presente expediente, se observa que el primer acto de procedimiento en esta causa aconteció el “08 de Diciembre del año 2.008”, fecha en que este Tribunal admitió la demanda propuesta, comenzando a discurrir desde entonces el lapso de perención de la instancia breve. Sin embargo, constata esta Juzgadora que ese lapso fue interrumpido cuando en fecha “09 de Diciembre del año 2.008” (folio 65), la parte actora ABG. J.E.C.V., consignó diligencia en la expuso: “…a los fines del debido impulso procesal y del cumplimiento de mis obligaciones para la citación de la demandada de autos consigné en este acto ante el ciudadano alguacil el pago en efectivo para la elaboración de la compulsa y copias certificadas para la elaboración y formación del Cuaderno Separado de Medida las respectivas fotocopias en tal sentido…”; cumpliendo la parte accionante por lo menos “con una” de las cargas que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada, interrumpiendo con dicho acto la perención de la instancia. Y así se decide.

Y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que posterior al auto de admisión de la demanda el día 08 de diciembre del año 2.008, exclusive comenzó a discurrir el lapso de la perención breve de la instancia, siendo interrumpido dicho lapso cuando la parte actora en fecha 09 de Diciembre del año 2.008, y diligenció consignando los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, es decir, para formar la compulsa de citación, según el cómputo que antecede, que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta que la parte actora diligenció, solo había transcurrido un (01) día de despacho, cumpliendo así con una de las obligaciones que le impone la ley para interrumpir la perención de la instancia, porque basta como lo indica la norma que cumpliendo con al menos una de las obligaciones, que en el caso de marras fue debidamente cumplida al folio 65 de este expediente cuyo acto fue antes de los treinta (30) días que dispone el artículo en comento, debe declarar que resulta improcedente en el presente caso declarar la perención breve de la instancia, puesto que el actor no incurrió en la inactividad comprendida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y así lo establecerá de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada ciudadana S.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.656, a través de su co-apoderado judicial Abogado N.R.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.980, por no encontrarse ajustado a derecho tal solicitud y por ende al supuesto del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse consumado la perención breve de la presente causa; muy por el contrario, se interrumpió la misma. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

Publíquese, y cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diez.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

Expediente Civil No. 28.056

YFM/LQ/rr

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